CE - Sentencia 11001031500020240658400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240658400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 25 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Acto administrativo de ejecución - Subsidiariedad | Derechos a la salud y seguridad social – concede amparo.
Síntesis del caso: La parte actora cuestionó (1) unas Sentencias judiciales que declararon la nulidad de la resolución que le concedió una pensión de jubilación, (2) una resolución proferida por la UGPP que, en cumplimiento de unas providencias judiciales , ordenó la suspensión definitiva de la pensión de jubilación y (3) la vulneración de su s derechos a la salud y seguridad social con ocasión de su retiro de una entidad adaptada de salud.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Edith Reyes de Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, l a Subsección
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Edith Reyes de Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, l a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Solicitud de medida provisional. 1.3. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 29 de noviembre de 2024, María Edith Reyes de Aguirre, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el principio de confianza legítima, con ocasión de expedición de la Resolución de la UGPP No. RDP 14268 de
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre
2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 15 28 de agosto de 2024, a través de la cual se le dio cumplimiento a un as Sentencias proferidas el 31 de marzo de 2022 2 y el 2 de mayo de 2024 3, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-001-201400488-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, confianza legítima, al mínimo vital y a la seguridad social en pensión de jubilación a la señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES Y COBROS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, DEJAR SIN EFECTOS la resolución número RDP 014268 del 28 de agosto de 2024 dio cumplimiento a la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC CION II SUBSECCION B de fecha 02 de mayo de 2024 por el cual, se ordena la SUSPENSION DEFINITIVA de la Resolución
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC CION II SUBSECCION B de fecha 02 de mayo de 2024 por el cual, se ordena la SUSPENSION DEFINITIVA de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionante.
TERCERA. En consecuencia, que la señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE cuenta con especial protección del Estado por circunstancias de debilidad y su avanzada edad (88 años) para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, procedan a proferir actos administrati vos que deje sin efectos la suspensión ordenada a través de la resolución anteriormente mencionada.
CUARTA. Se ORDENE a la UGPP a pagar las mesadas dejadas de recibir por la accionante, debidamente indexadas y se continúe con el pago sin solución de continuidad.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) La señora Reyes de Aguirre nació el 29 de d iciembre de 1935 y trabajó al servicio de distintas autoridades administrativas durante un periodo superior a 20 años 4, además, en consideración a que cumplía con el requisito de edad (50 años), el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura – Empresa de Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, le concedió una pensión de jubilación en
el requisito de edad (50 años), el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura – Empresa de Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, le concedió una pensión de jubilación en cuantía de $76.682 a partir de 3 de abril de 19 89, de conformidad con una Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1987-1988.
5. 2) Mediante la Resolución No. 60 de 10 de enero de 1992, el Instituto de Seguros Sociales (patrono) reconoció a la señora Reyes de Aguirre una
2 Notificada a través de mensaje de datos el 20 de abril de 2022. 3 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2024. 4 La demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Salud Pública – Instituto Nacional de Salud (1 de octubre de 1956 a 31 de diciembre 1956); Departamento de Valle del Cauca – Servicio de Salud Valle (1 de abril de 1967 a 31 de marzo de 1968) y Puertos de Colombia (1 de enero de 1969 a 31 de diciembre de 1987 y diciembre 6 de 1988 a 2 de abril de 1989). Total tiempo de servicio: 20 años. 2 meses y 27 días.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 15 pensión de jubilación en cuantía de $265.980, de conformidad con el
Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 15 pensión de jubilación en cuantía de $265.980, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en atención a que acreditó que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Valle del Cauca, del 5 de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1991, esto es, por más de 20 años, y que tenía más de 50 años.
6. 3) El Instituto de Seguros Sociales (asegurador), a través de la Resolución No. 10007 de 29 de noviembre de 1995, reconoció una pensión de vejez a favor de María Edith Reyes de Aguirre, en compatibilidad con la que se había reconocido por esa misma autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 5, así: a partir de 30 de diciembre de 1991 en cuantía de $153.341; a partir de 1 de enero de 1992 por valor de $193.277; a partir de 1 de enero de 1993 en cuantía de $241.662; a partir de 1 de enero de 1994 por valor de $292.629 y a partir de 1 de enero de 1995 en cuantía de $358.734. Como fundamento de esa decisión señaló que la asegurada cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión reclamada, pese a ello no se hizo referencia a cuáles fueron los tiempos de servicio con los que se acreditaron
de esa decisión señaló que la asegurada cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión reclamada, pese a ello no se hizo referencia a cuáles fueron los tiempos de servicio con los que se acreditaron esos requisitos, n i la edad mínima requerida, solo se indicó que el último patrono fue el Instituto de Seguros Sociales.
7. 4) La UGPP (a quien se le encargó adelantar las actuaciones y operaciones propias del reconocimiento pensional que se encontraba en cabeza de la Empresa de Puerto s de Colombia) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) orientada a que se decretara la nulidad de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989 de la Empresa de Puertos de Colombia , pues consideró que la pensión de jubilación reconocida a María Edith Reyes de Aguirre en ese acto era incompatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con la Resolución No. 10007 de 29 de noviembre de 1995, toda vez que las 2 prestaciones provenían del erario.
8. 5) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el cual , mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022 , declaró la nulidad de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989 , expedida por la Empresa de Puertos de Colombia , y negó la pretensión de ordenar la devolución de las sumas pagadas indebidamente a la señora Reyes de Aguirre. La autoridad judicial concluyó que , con independencia de que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales se fundamentó en el
devolución de las sumas pagadas indebidamente a la señora Reyes de Aguirre. La autoridad judicial concluyó que , con independencia de que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales se fundamentó en el Decreto 758 de 1990 (cotizaciones al sector privado) , las pensiones reconocidas incluyeron tiempos de servicio prestados en el sector público , por lo que María Edith Reyes de Aguirre se encontraba percibiendo 2
5 Aprobado mediante el Decreto No, 758 de 1990 del Gobierno Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 15 asignaciones que provenían del tesoro público , lo cual las hacía incompatibles. Aunado a ello, explicó que no era viable la devolución de los dineros pagados de buena fe y que en el asunto no se demostró una mala fe de la demandada.
9. 6) María Edith Reyes de Aguirre presentó recurso de apelación en el que alegó que las asignaciones que percibía eran compatibles en la medida en que tenían un origen diferente , pues una se originaba en una convención colectiva fruto de una negociación sindical, y la otra respondía a lo cotizado por la demandada en el desarrollo de su vida laboral, al margen de que su origen fuera en el sector público.
10. 7) El 2 de mayo de 2024 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del
10. 7) El 2 de mayo de 2024 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Para el efecto , indicó que , de las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso , se lograba evidenciar que las prestaciones pensionales de las que gozaba la señora Reyes de Aguirre eran incompatibles en la medida en que ambas provenían del erario, pues tenían origen en los servicios prestados por la demandada en el sector público.
11. 8) Mediante Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 , la UGPP dio cumplimi ento a la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordenó la suspensión definitiva de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, que reconoció la pensión de jubilación a María Edith
Reyes de Aguirre.
12. 9) Finalmente la demandante indicó que debido a su avanzada edad debía asistir a diferentes controles y citas médicas. Que se encontraba afiliada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y era atendida en la IPS Corpovser pero que, en cumplimiento de la resolución mencionada en el párrafo anterior, fue retirada de dicho fondo desde el 30 de septiembre de 2024.
13. El fundamento de la vulneración radicó en que la Resolución No. RDP 14268 del 28 de agosto de 2024 vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que la pensión que le fue suspendida era el único medio de
de 2024.
13. El fundamento de la vulneración radicó en que la Resolución No. RDP 14268 del 28 de agosto de 2024 vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que la pensión que le fue suspendida era el único medio de subsistencia con el que contaba, y que se trata ba de una persona de avanzada edad, que no se encontraba en óptimas condiciones de salud, lo cual le ha llevado a solicitar ayuda de sus familiares por no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos que demanda su delicado estado de salud.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
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14. Aunado a ello, respecto de las providencias judiciales, hizo referencia al aparente desconocimiento de unas decisiones proferidas por el Consejo de Estado6, en las que se ha indicado que es viable percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros, siempre que esta última se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares.
1.2. Solicitud de medida provisional
15. El 6 de diciembre de 2024, a través de la ventanilla virtual, el apoderado de la señora Reyes de Aguirre presentó una solicitud para que se adoptara una medida provisional, en los siguientes términos (se trascribe) “tomar las medidas provisionales de proteger el derecho a la vida de la Accionante me permito adjuntar los exámenes médicos requeridos y
se adoptara una medida provisional, en los siguientes términos (se trascribe) “tomar las medidas provisionales de proteger el derecho a la vida de la Accionante me permito adjuntar los exámenes médicos requeridos y dispositivos requeridos para proteger la Salud y que no han sido atendidos”.
1.3. Posición de la parte accionada y demás vinculados7
16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de amparo en la medida en que , en la sentencia proferid a por esa corporación se acataron los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver el caso en concreto. Indicó que el hecho de que la decisión proferida haya sido contraria a los intereses de la señora Reyes de Aguirre, no supone , de por s í, la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues en la providencia se expresaron las razones que conllevaron a las conclusiones que fueron expuestas.
17. La UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que la accionante pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, además consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad ya que no se acudió al recurso extraordinario de revisión, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha autoridad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dichas providencias judiciales no
las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha autoridad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dichas providencias judiciales no
6 Enunció las Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes: 17001-2331000-2009-00102-01 (0375 - 11); 25000 -2325-000-200900274-01 (229 -11); ” 0882-2013”; “ procesos acumulados 5708, 5833 y 5937” y “radicación No 8516”. 7 Mediante Auto de 3 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la UGPP. - Posteriormente y, en virtud de la medida provisional solicitada por la parte demandante, mediante Auto de 21 de febrero de 2025, el despacho (1) ordenó la vinculación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la IPS Corpovser, en calidad de terceros con interés en el asunto, (2) corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculadas de la medida provisional solicitada por la parte demandante y (3) requirió a ADRES para que informara el estado actual de la vinculación de María Edith Reyes de Aguirre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cara a su retiro del Fondo Pasivo Socia l de los Ferrocarriles
y (3) requirió a ADRES para que informara el estado actual de la vinculación de María Edith Reyes de Aguirre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cara a su retiro del Fondo Pasivo Socia l de los Ferrocarriles Nacionales.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 15 incurrieron en ningún defecto y, en consecuencia, no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
18. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa en la medida en que, a su juicio, dicha autoridad no ha desplegado ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante. Sobre su informe, la Sala advirtió que no realizó ningún pronunciamiento respecto del requerimiento para que informara el estado actual de la vinculación de María Edith Reyes de Aguirre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cara a su retiro del Fondo Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales.
19. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se declarara que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. De manera subsidiaria, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y la IPS Corpovser, pese
manera subsidiaria, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y la IPS Corpovser, pese a haber sido debidamente notificados8, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2. 2. Sobre la medida provisional . 2.3. Metodología de estudio 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.6. Fijación de la controversia. 2.7, Verificación de la vulneración alegada 2.8. Conclusiones.
2.1. Solicitudes de desvinculación
21. ADRES y Colpensiones, en su s respectivos informes, solicit aron su desvinculación del proceso de la referencia. La Sala negará dichas solicitudes comoquiera que las autoridades fueron vinculadas a la acción de tutela como terceros con interés en el asunto, en virtud de la medida provisional solicitada por la parte demandante, razón por la cual le s asiste interés en lo que aquí se decida.
2.2. Sobre la medida provisional
22. En el curso del trámite del asunto, la señora Reyes de Aguirre, por intermedio de su apoderado judicial , solicitó que se adoptara una medida
8 Revisar índices 7, 21, 22 y 23 del expediente digital que obra en SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre
8 Revisar índices 7, 21, 22 y 23 del expediente digital que obra en SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 15 provisional consistente en la protección de su derecho a la salud, dado que requiere unos tratamientos debido a su avanzada edad, los cuales fueron suspendidos en virtud de su retiro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, por la orden de suspensión de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, expedida por la Empresa de Puertos de Colombia.
23. En la medida en que, a través de la presente providencia se adoptará una decisión respecto de la controversia planteada por la parte demandante, la solicitud de medida provisional será estudiada como una pretensión adicional de la acción de tutela.
2.3. Metodología de estudio
24. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que, de un lado, la demandante cuestionó las sentencias judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-001-201400488-00/01, lo cual se estudiará como acción de tutela contra providencia judicial.
25. De otro lado, se estudiará la aparente vulneración de los derechos por parte de (1) la UGPP con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024, y (2) el Fondo Pasivo Social de los
25. De otro lado, se estudiará la aparente vulneración de los derechos por parte de (1) la UGPP con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024, y (2) el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, con ocasión de la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social de la demandante, en atenc ión a su retiro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
26. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue la s entencia de segunda instancia la que resolvió la controversia .
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será esta última decisión la que se dejará sin efectos.
27. La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela formulada contra providencia judicial , por no superar el requisito de relevancia constitucional.
28. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional; y (2) pretendió revivir un debate propio delRadicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre
trascendencia constitucional; y (2) pretendió revivir un debate propio delRadicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 15 juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.
29. En primer lugar, la parte actora en el escrito de tutela no expuso los motivos por los cu ales consideraba que el reparo en cuestión revestía trascendencia constitucional y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela.
30. En segundo lugar, la parte demandante consideró que la decisión judicial debía dejarse sin efectos en la medida en que fueron desconocidas unas sentencias del Consejo de Estado9, con las cuales, a su juicio, era viable percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros
Sociales.
31. La Sala evidenció que la intención de la parte actora con ese reparo fue reabrir el debate planteado respecto de la posibilidad de percibir 2 pensiones, incluso, si en las 2 hubo aportes provenientes d e servicios prestados en el sector público.
32. Sobre ese aspecto la autoridad judicial realizó un análisis de los hechos que se encontraban probados y los fundamentos legales y jurisprudenciales
prestados en el sector público.
32. Sobre ese aspecto la autoridad judicial realizó un análisis de los hechos que se encontraban probados y los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, para concluir que los reconocimientos pensionales fueron consecuencia de los aportes que provenían de dineros del Estado y que, por esa razón , infringían la Constitución (artículo 128) y disposiciones tales como los artículos 77 y 88 de Decreto 1848 de 1969 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre otros, que prohibían de manera tajante la doble erogación del erario.
33. Así se evidenció que ese reparo no pretend ió más que exponer una discrepancia entre lo decidido por la autoridad judicial y quien enjuició la decisión, lo cual no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto era constitucionalmente relevante.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública
34. 1) En lo relaci onado con la pretensión de dejar sin efectos l a Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP , la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
9 Revisar pie de página 6.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00
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35. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el
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35. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 11
Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
36. En ese orden, la Corte Constitucional12 ha determinado que, por regla general, no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular, pues para tal propósito están previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011 . Así mismo, ha indicado que es regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución (expedidos para dar cumplimiento a un fallo judicial), ya que la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada por el efecto de la cosa juzgada. En ese sentido, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela respecto de ese tipo de actos estaba supeditada a que se desbordara el mandato judicial para, en su lugar, adoptar un acto definitivo.
37. En ese orden de ideas, la Sala evidenció que la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP dispuso : (1) dar cumplimiento a la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del
37. En ese orden de ideas, la Sala evidenció que la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP dispuso : (1) dar cumplimiento a la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2024 y, en consecuencia, (2) suspender definitivamente la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, expedida por la Empresa de Puertos de Colombia.
38. Lo anterior dejó en evidencia que, la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP se limitó al cumplimiento de una orden judicial, y que, en el presente
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