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CE - Sentencia 11001031500020240658600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240658600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

Accionante: Nancy Arley Pai Suárez Se declara la improcedencia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06586-00

Accionante: Nancy Arley Pai Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala resuelve la acción de tutela presentada por Nancy Arley Pai Suárez contra los autos del 26 de mayo de 2022 y 22 de septiembre de 2023, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la reparación directa identificada con el radicado 52001 -33-33-003-2022-00067-00/01. Por medio de esas providencias, se rechazó la demanda presentada por la accionante (y otros) debido a que se configuró la caducidad de la acción, y se confirmó esa decisión en sede de apelación.

esas providencias, se rechazó la demanda presentada por la accionante (y otros) debido a que se configuró la caducidad de la acción, y se confirmó esa decisión en sede de apelación.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

Accionante: Nancy Arley Pai Suárez Se declara la improcedencia

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 29 de noviembre de 2024, l a señora Nancy Arley Pai Suárez , en nombre propio, presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación. La accionante considera que estas garantías constitucionales fueron vulneradas por l os autos del 26 de mayo de 2022 y 22 de septiembre de 2023, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En la providencia de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control y en el auto de segunda se confirmó la decisión.

2.- La accionante formuló como pretensiones:

Nacional. En la providencia de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control y en el auto de segunda se confirmó la decisión.

2.- La accionante formuló como pretensiones:

<<Primero. Conceder el amparo a mis derechos a la defensa y contradicción, debido proceso, igualdad, a la administración imparcial de justicia, a la verdad y a la reparación frente a las decisiones tomadas por el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al proferir Auto del 26 de mayo de 2022, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, M.P.: Dr. ÁLVARO MONTENEGRO, al proferir el Auto del 22 de septiembre de 2023, en cuanto a la contabilización de términos de caducidad en el proceso con radicación No. 520013333003 2022-0006700.

Segundo. En consecuencia, declarar que el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al proferir Auto del 26 de mayo de 2022, notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 2022, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, M.P.: Dr. ÁLVARO MONTENEGRO, al proferir el Auto del 22 de septiembre de 2023 notificado por correo electrónico el 3 de octubre de 2023, incurrieron en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio aportado con la demanda como es la investigación con BIBOY 010/2014 , en la investigación

acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio aportado con la demanda como es la investigación con BIBOY 010/2014 , en la investigación disciplinaria No. 0010 de 2014, adelantada por la justicia disciplinaria militar, inaplicando criterios objetivos, racionales y rigurosos en su valoración.

Tercero. Que se tenga que las pruebas y el fallo disciplinario dictado en el expediente No. 0010 de 2014, con BIBOY 010/2014, se constituye en un elemento probatorio el cual tiene valor probatorio ante la justicia Contencioso administrativa, en el expediente con radicación No. 520013333003 2022-0006700.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

Accionante: Nancy Arley Pai Suárez Se declara la improcedencia

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Cuarto. Que se ordene el conteo de los términos de caducidad en el expediente con radicación No. 520013333003 2022 -0006700 se realice desde el 24 de febrero de 2020, cuando se recibió citación para comparecer a la notificación del fallo de primera instancia, de la investigación disciplinaria No. 0010 de 2014.

Quinto. Que se declare que en el expediente con la radicación No. 520013333003 2022-0006700, no ha operado en fenómeno de la caducidad y se revoque el Auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el Auto del 22 de septiembre de

2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el Auto del 22 de septiembre de

2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN, M.P.: Dr. ÁLVARO MONTENEGRO.

Sexto. Que se ordene la admisión de la demanda y se continúe con el trámite correspondiente en el expediente con la radicación No. 520013333003 2022 -0006700 de acuerdo a la Ley 1437 de 2011”.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de febrero de 2008 el señor Óscar Bernardo Castillo Pai (hijo de la accionante) fue asesinado en la vereda Río Bobo, corregimiento Cruz Amarillo, municipio de Pasto. Su cadáver se presentó como una muerte en combate por parte del Ejército Nacional bajo la misión táctica 18 “Filipinas” con orden de operaciones “Eclipse”, ejecutada por el pelotón Acorazado 3 contra los integrantes del ONT Jacinto Matallana FARC.

3.2.- Desde antes de 2008, su familia había perdido contacto con el señor Castillo Pai, pues este se escapó del centro de rehabilitación en el cual se encontraba superando su adicción a las sustancias psicoactivas (SPA).

3.3.- El 28 de octubre de 2015 el Ejército Nacional citó a la accionante a una diligencia en el trámite de una investigación disciplinaria . En dicha diligencia le informaron de la muerte del señor Castillo Pai a manos del Ejército Nacional en una operación militar, y no le dieron más detalles.

diligencia en el trámite de una investigación disciplinaria . En dicha diligencia le informaron de la muerte del señor Castillo Pai a manos del Ejército Nacional en una operación militar, y no le dieron más detalles.

3.4.- Agregó que el 16 de octubre de 201 6 pidió información al Ejército Nacional sobre la muerte de su hijo, y solicitó la entrega de su cadáver a la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, que adelantaba la investigación por el delito de homicidio en persona protegida. Sin embargo, la información no le fue entregada en virtud delRadicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

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carácter reservado de la investigación disciplinaria.

3.5.- En el año 2017 la accionante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial que se tramitó ante la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Administrativos. Se fijó audiencia para el 14 de diciembre de 2017 . En la diligencia , el Ministerio de Defensa Nacional decidió no conciliar porque, a su juicio, operó la caducidad de la reparación directa.

3.6.- El 24 de febrero de 2020 se citó al apoderado de la accionante para que compareciera a la notificación del fallo de primera instancia de la investigación disciplinaria 0010 de 2014. La notificación se surtió en el mes de marzo de ese año. Allí se conocieron las versiones de los soldados sobre los hechos que llevaron a la muerte del señor Castillo Pai, y se supo de la retractación del soldado investigado, documento que ilustra las últimas horas de su vida y cómo los militares lo asesinaron

Allí se conocieron las versiones de los soldados sobre los hechos que llevaron a la muerte del señor Castillo Pai, y se supo de la retractación del soldado investigado, documento que ilustra las últimas horas de su vida y cómo los militares lo asesinaron para posteriormente mostrarlo como baja en combate.

3.7.- El 5 de mayo de 2022 el grupo familiar del demandante1, incluida la accionante, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por daño antijurídico causado por la muerte de Óscar Bernardo Castillo Pai.

3.8.- En auto del 26 de mayo de 2022, e l Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto rechazó la demanda por caducidad de la reparación directa . El juez consideró lo siguiente:

a.- El conocimiento del hecho dañoso sucedió entre el 20 de septiembre y el 28 de octubre de 2015, cuando la señora Nancy Arley Pai Suárez fue citada por el Ejército Nacional con el fin de escucharla en declaración , fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la muerte de su hijo en el supuesto enfrentamiento con miembros de las fuerzas militares.

b.- En gracia de discusión, el término de caducidad podría contarse desde el 18 de noviembre de 2015 , fecha de la exhumación y reconocimiento de l cadáver de la víctima, evento en el cual también habría operado la caducidad.

1 Jen Andrés Castillo Pai, Kelly Jhonana Castillo Castillo, Geidi Mariela Castillo Casanova, Angie Leany Perez

víctima, evento en el cual también habría operado la caducidad.

1 Jen Andrés Castillo Pai, Kelly Jhonana Castillo Castillo, Geidi Mariela Castillo Casanova, Angie Leany Perez Pai, Selenia Alejandra Castillo Pai, Ingrid Lisset Pérez Pai, Nancy Arley Pai Suárez y Rosa Yuliza Arollo Pai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

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c.- En la petición del 1º de octubre de 2015 la accionante solicitó información a la Vigésima Tercera Brigada de Infantería No. 9 acerca de los hechos, pues se había enterado del fallecimiento de su hijo y de la investigación disciplinaria.

d.- En el acta de conciliación extrajudicial del 3 de febrero de 2022, la apoderada de la parte demandante informó que sobre los mismos hechos ya había presentado solicitud de conciliación en el año 2017, lo que evidencia su conocimiento sobre los mismos.

e.- Los demandantes no tenían que esperar a que se tramitara el proceso disciplinario para presentar la demanda . En su lugar, debieron acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la fecha de conocimiento de la participación de los agentes del Estado en la muerte del señor Castillo Pai.

3.9.- La demandante alegó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de primera instancia, fundamentados en que la ilicitud sustancial que le permitió tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la demanda se configuró cuando se profirió el fallo del mes

contra la decisión de primera instancia, fundamentados en que la ilicitud sustancial que le permitió tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la demanda se configuró cuando se profirió el fallo del mes de febrero de 2020 en la investigación disciplinaria BIBOY 010/2014.

3.10.- En decisión del 22 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto recurrido . El tribunal consideró que la contabilización del término de caducidad efectuada por el juez de primera instancia fue acertada, pues dicho término se contó a partir los diferentes momentos en los cuales los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso. Así, los acontecimientos ocurrieron en 2015, por lo que el término de caducidad finalizó en el año 2017 y, por tanto, la demanda radicada en 2022 es extemporánea.

3.11.- El auto del 22 de septiembre de 2023 fue notificado al apoderado de la parte demandante el 3 de octubre de 2023. En auto del 16 de febrero de 2024 el juzgado de primera instancia obedeció lo resuelto por el tribunal.

3.12.- Afirmó que l os responsables de la muerte de su hijo actualmente son investigados por la JEP, y que con la Resolución SDSNJ 1442 del 8 de abril de 2024 se le reconoció como víctima indirecta, junto con su grupo familiar, por el homicidio del señor Castillo Pai. Solo hasta el 20 de septiembre de 2024 se le notificó dicho acto administrativo en debida forma y se le autorizó el acceso al expediente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

Accionante: Nancy Arley Pai Suárez

acto administrativo en debida forma y se le autorizó el acceso al expediente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

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C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante alega que l as autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad y reparación. Las razones para declarar la caducidad de la acción obedecen a hechos no atribuibles a la parte demandante.

4.1.- Para el año 2015 la accionante solo contaba con indicios respecto a lo ocurrido con la muerte de l señor Óscar Castillo Pai, y no era posible acceder a las actuaciones adelantadas por la justicia disciplinaria debido a la reserva de lo actuado. Solo hasta el año 2020, cuando la instancia disciplinaria militar impuso sanción por la muerte de su hijo, tuvo certeza en la responsabilidad de los agentes del Estado.

4.2.- Agrega que también se cumplen los requisitos específicos para la procedencia de la tutela, ya que: (i) las autoridades judiciales accionadas desconocieron que para el año 2015 el material probatorio era incipiente para demostrar de manera fehaciente la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de su hijo y de hecho, aún hoy, en sede de la justicia transicional se pueden recolectar elementos probatorios que sirvan para evidenciar la responsabilidad del Estado; (ii) para esa fecha no era posible establecer la ocurrencia de una ejecución extrajudicial ; (iii) no se aplicó la tesis de flexibilización probatoria con relación a la fecha de conocimiento

probatorios que sirvan para evidenciar la responsabilidad del Estado; (ii) para esa fecha no era posible establecer la ocurrencia de una ejecución extrajudicial ; (iii) no se aplicó la tesis de flexibilización probatoria con relación a la fecha de conocimiento de los hechos dañosos, los cuales solo fueron esclarecidos en el fallo disciplinario de 2020; y, (iv) existe un defecto procedimental absoluto , pues la accionante no tuvo la oportu nidad procesal para informar los motivos por los cuales radicó la demanda en fecha posterior.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (accionado) , alega que las actuaciones adelantadas en la reparación directa se surtieron en su integridad con observancia de la ley procesal y que la providencia que rechazó la demanda por caducidad fue dictada conforme a derecho, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

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6.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) guardó silencio pese a su debida notificación.

7.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (tercero con interés) considera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial porque la accionante no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Además, no es posible contabilizar los términos de caducidad de la reparación directa a partir de la notificación del fallo de primera instancia en la investigación disc iplinaria, ya que la accionante conocía con

derechos fundamentales alegados. Además, no es posible contabilizar los términos de caducidad de la reparación directa a partir de la notificación del fallo de primera instancia en la investigación disc iplinaria, ya que la accionante conocía con antelación los hechos en los que estaban involucrados agentes del Estado.

II. CONSIDERACIONES

8.- Estudiada la solicitud de amparo, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 9.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.

9.1.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento se infiere que los interesados conocen su contenido. En este caso corresponde al auto del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa.

9.2.- La aludida providencia fue proferida el 22 de septiembre de 2023 y notificad a el 3 de octubre de 2023. Por lo tanto, el término de inmediatez o de seis meses corrió entre el 6 de octubre de 20233 y el 8 de abril de 2024.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Conforme al artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje . En este caso, como el mensaje de datos de la notificación se envió el 3 de octubre de 2023, la notificación se entendió realizada el 5 de octubre de 2023 y el término de inmediatez corrió desde el día hábil siguiente, esto es, el 6 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

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9.3.- Así las cosas, dado que la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 20244, se advierte que entre la notificación del auto impugnado y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió un término de 13 meses y 2 3 días, superior al previsto en la jurisprudencia.

9.4.- En el escrito de tutela la accionante adujo que solo hasta el 20 de septiembre de 2024 tuvo acceso al expediente de conocimiento de la JEP sobre la muerte de su hijo, caso que actualmente se encuentra en etapa investigativa y que constituye una prueba sobreviniente para acreditar los yerros incurridos en los autos impugnados. Sobre el particular , la sala resalta que: (i) el término de inmediatez corre a partir de la notificación de la decisión reprochada, esto es, desde que se

una prueba sobreviniente para acreditar los yerros incurridos en los autos impugnados. Sobre el particular , la sala resalta que: (i) el término de inmediatez corre a partir de la notificación de la decisión reprochada, esto es, desde que se notificó el auto que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa; (ii) la tutela fundamenta los defectos de los autos impugnados en la falta de consideración del fallo disciplinario de l mes de febrero de 2020, más no en algún supuest o de hecho advertido por la JEP, y (iii) la accionante refiere que el proceso ante la JEP sigue en etapa investigativa, luego no acredita un hecho nuevo que incida en la valoración de la caducidad de la reparación directa.

9.5.- Sumado a lo anterior no se demostró una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por

Nancy Arley Pai Suárez.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4 SAMAI. Archivo en índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4 SAMAI. Archivo en índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-00

Accionante: Nancy Arley Pai Suárez Se declara la improcedencia

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CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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