CE - Sentencia 11001031500020240658601
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240658601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06586-01
Demandante: NANCY ARLEY PAI SUÁREZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA 12
DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 17 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Nancy Arley Pai Suárez en nombre propio, formuló acción de tutela! en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala 12 de Decisión, y del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el tribunal accionado, que confirmó la
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el tribunal accionado, que confirmó la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por la accionante y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional — Ejército Nacional con radicado 52001-33-33-003-2022-00067-00/01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Primero. Conceder el amparo a mis derechos a la defensa y contradicción, Presentada el 29 de noviembre de 2024 en el aplicativo tutelaenlineaa3Qdeaj.ramajudicial.gov.co remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 debido proceso, igualdad, a la administración imparcial de justicia, a la verdad y a la reparación frente a las decisiones tomadas por el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al proferir Auto del 26 de mayo de 2022, y por el TRIBUNAL
verdad y a la reparación frente a las decisiones tomadas por el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al proferir Auto del 26 de mayo de 2022, y por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, M.P.: Dr.
ÁLVARO MONTENEGRO, al proferir el Auto del 22 de septiembre de 2023, en cuanto a la contabilización de términos de caducidad en el proceso con radicación No. 520013333003 2022-0006700. Segundo. En consecuencia, declarar que el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, al proferir Auto del 26 de mayo de 2022, notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 2022, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, M.P.: Dr. ÁLVARO MONTENEGRO, al proferir el Auto del 22 de septiembre de 2023 notificado por correo electrónico el 3 de octubre de 2023, incurrieron en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio aportado con la demanda como es la investigación con BIBOY 010/2014, en la investigación disciplinaria No. 0010 de 2014, adelantada por la justicia disciplinaria militar, inaplicando criterios objetivos, racionales y rigurosos en su valoración. Tercero. Que se tenga que las pruebas y el fallo disciplinario dictado en el expediente No. 0010 de 2014, con BIBOY 010/2014, se constituye en un
Tercero. Que se tenga que las pruebas y el fallo disciplinario dictado en el expediente No. 0010 de 2014, con BIBOY 010/2014, se constituye en un elemento probatorio el cual tiene valor probatorio ante la justicia Contencioso administrativa, en el expediente con radicación No. 520013333003 20220006700. Cuarto. Que se ordene el conteo de los términos de caducidad en el expediente con radicación No. 520013333003 2022-0006700 se realice desde el 24 de febrero de 2020, cuando se recibió citación para comparecer a la notificación del fallo de primera instancia, de la investigación disciplinaria No. 0010 de 2014. Quinto. Que se declare que en el expediente con la radicación No. 520013333003 2022-0006700, no ha operado en fenómeno de la caducidad y se revoque el Auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el Auto del 22 de septiembre de 2023, proferido por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE
DECISIÓN, M.P.: Dr. ÁLVARO MONTENEGRO.
Sexto. Que se ordene la admisión de la demanda y se continúe con el trámite correspondiente en el expediente con la radicación No. 520013333003 2022-0006700 de acuerdo a la Ley 1437 de 2011. 1.3 Hechos Manifestó la accionante que su hijo Oscar Bernardo Castillo Pai fue asesinado el día 29 de febrero de 2008 y presentado como uno de los
520013333003 2022-0006700 de acuerdo a la Ley 1437 de 2011. 1.3 Hechos Manifestó la accionante que su hijo Oscar Bernardo Castillo Pai fue asesinado el día 29 de febrero de 2008 y presentado como uno de los resultados operacionales del Ejército Nacional en contra de los integrantes del ONT Jacinto Matallana de las Farc. Indicó que fue citada por parte del Ejército Nacional para ser escuchada en declaración el día 28 de octubre de 2015 a las 9:30 horas, día en el cual se le 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 informa del fallecimiento de Oscar Bernardo en una operación militar, para lo cual solicitó información de los detalles de su muerte y la entrega de su cadáver a la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, despacho ante el cual se adelantaba la investigación en contra de Jorge Enrique Cerquera y otros por el delito de homicidio en persona protegida, desconociendo si la muerte correspondió a un actuar legítimo del Estado colombiano. Afirmó que en octubre de 2015 solicitó a la Fiscalía Trece Especializada de TumacoNariño la preclusión de investigación en contra de su hijo vinculado como indiciado, la que conforme a consulta en el sistema público de la Fiscalía General de la Nación se reportó como inactivo como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del indiciado o imputado hoy a
como indiciado, la que conforme a consulta en el sistema público de la Fiscalía General de la Nación se reportó como inactivo como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del indiciado o imputado hoy a cargo de la Fiscalía Once Especializada de TumacoNariño. Informó que, sin conocer los detalles de la muerte de su familiar, presentó solicitud de conciliación que se tramitó ante la Procuraduría 207 Judicial | para Asuntos Administrativos, la que se declaró fallida en audiencia del 14 de diciembre de 20172 como consecuencia de la posición del Ministerio de Defensa Nacional de haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Relató que como consecuencia de la notificación a su apoderado del fallo adoptado en la investigación disciplinaria” realizada en el mes de marzo de 2020, en plena declaratoria de emergencia por el Covid 19 y los aislamientos, conoció las versiones de los soldados con las cuales estableció que la muerte de su hijo no obedeció a combate alguno sino a proceder del ejército para luego presentarlo como muerto en combate. Por lo tanto, presentó nueva solicitud de conciliación en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional la que en audiencia del 3 de febrero de 2022 se declaró fracasada ante la falta de ánimo de la convocada. La accionante y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Oscar Bernardo Castillo Pai, la que correspondió al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto,
Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Oscar Bernardo Castillo Pai, la que correspondió al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que en providencia del 26 de mayo de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control instaurado. Expuso el a quo que el término de los 2 años para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada opera a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal sin perjuicio de formularla desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la 2 En el expediente del proceso ordinario con radicado 52001-33-33-003-2022-00067-00 archivo anexos no obra la petición y acta de conciliación. En el folio 1693 en la conciliación presentada el 29 de noviembre de 2021 y declarada fallida el 3 de febrero de 2022 se hace referencia a la mencionada por los actores. 3 Radicado 0010 de 2014. 4 Presentada el 5 de mayo de 2022. 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 desaparición. Así mismo, en la providencia se puso de presente que la Sección Tercera del
Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 desaparición.
Así mismo, en la providencia se puso de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación> avalada por la Corte Constitucional®, indicó con relación al término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, como las ejecuciones extrajudiciales, es el establecido por el legislador, cuya excepción para su aplicación es de carácter objetivo, como es el de presentarse situaciones o circunstancias que impidieron el ejercicio de la acción. En ese orden, precisó que el cómputo del término de caducidad para la declaratoria de responsabilidad estatal por la supuesta ejecución extrajudicial de la que fue objeto Oscar Bernardo Castillo Pai, fallecido el 29 de febrero de 2008 presuntamente por el actuar de miembros de las Fuerzas Militares, empezó a correr entre el 20 de septiembre y 28 de octubre de 2015, período en el cual la señora Nancy Arley Pai Suárez tuvo conocimiento de su muerte como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros de la fuerzas militares, o a lo sumo a partir del 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual le fue entregado el cadáver por parte de la Fiscalía . Además, recalcó que en la demanda se informó que, con anterioridad a la audiencia de conciliación prejudicial del 3 de febrero de 2022, se había practicado en el año 2017 otra con igual objeto, lo que establecía no solo que había conocimiento pleno de los hechos e indicios del actuar de la fuerza
audiencia de conciliación prejudicial del 3 de febrero de 2022, se había practicado en el año 2017 otra con igual objeto, lo que establecía no solo que había conocimiento pleno de los hechos e indicios del actuar de la fuerza pública, sino también que no hubo imposibilidad material de ejercer su derecho de acción debido a la decisión de esperar a que culminara el proceso disciplinario. Decidido de manera desfavorable el recurso de reposición en contra del auto de rechazo, en providencia del 22 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el auto del 26 de mayo de 2022. Expuso el ad-quem que fue acertada la decisión de primera instancia en el cómputo del término de caducidad ya que se realizó desde los diferentes momentos en los cuales los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso; todos en el año 2015, precluyendo el plazo de dos años en el 2017, por lo tanto, la demanda radicada en 2022 resultó extemporánea. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada el 3 de octubre de 2023. Informó la accionante en su demanda, que los responsables del fallecimiento de su hijo son actualmente investigados por la JEP por cuanto mediante Resolución SDSNJ 1442 del 8 de abril de 2024 se reconoció al grupo familiar como víctima indirecta, acto que le fue notificado el 20 de septiembre de 2024 y se le autorizó el acceso al expediente digital. 5 Radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 29 de enero de 2020.
2024 y se le autorizó el acceso al expediente digital. 5 Radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 29 de enero de 2020. 5 Sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 1.4 Sustento de la vulneración La accionante invoca en contra de las decisiones adoptadas por las accionadas, el defecto fáctico como consecuencia del desconocimiento del fallo proferido en la investigación disciplinaria Biboy 010/2014 adelantada por el Ejército Nacional, que le fuera notificada a su apoderado en el mes de marzo de 2020, fecha en la cual tuvo certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el deceso de su hijo. Expresó que es a partir de dicho conocimiento que se debe contar el término de caducidad, ya que para el año 2015 sólo se tenía algunos indicios e incertidumbre para demostrar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, y no pudo con anterioridad acceder a las actuaciones disciplinarias dada la naturaleza de reservadas, por lo tanto, estaba legitimada para esperar las evidencias para determinar la ilegalidad de la muerte de Oscar Bernardo Castillo Pai y la responsabilidad del Estado como consecuencia de
dada la naturaleza de reservadas, por lo tanto, estaba legitimada para esperar las evidencias para determinar la ilegalidad de la muerte de Oscar Bernardo Castillo Pai y la responsabilidad del Estado como consecuencia de la ejecución extrajudicial realizada por el Ejército Nacional. De igual manera con fundamento en la sentencia T450 de 2024 y T-024 de 2024 de la Corte Constitucional, afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto ya que a pesar de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020”, la autoridad judicial debe garantizar a los demandantes manifestar si existieron situaciones que les impidió materialmente el ejercicio del derecho de acción, como fue el no tener certeza de la legalidad del fallecimiento de su hijo a quien envió a la ciudad de Pasto para que se rehabilitara de las drogas. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación al despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto. De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés a Gladys del Rosario Suárez de Pai, Oscar Castillo Castillo, Jen Andrés Castillo Pai, Kelly Jhonana Castillo Castillo, Geidi Mariela Castillo Casanova, Angie Leany Pérez Pai, Selenia Alejandra Castillo Pay, Ingrid Lisset Pérez Pay, Rosa Yuliza Arollo Pai y a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional. Tanto a las accionadas como a los terceros con interés se les otorgó de
Yuliza Arollo Pai y a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional. Tanto a las accionadas como a los terceros con interés se les otorgó de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 8500133300220140014401. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 Efectuadas las notificaciones respectivas®, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional A través de su apoderada judicial expuso que los accionantes tuvieron conocimiento del fallecimiento del señor Oscar Bernardo Castillo Pai con la entrega del cadáver realizada el día 18 de noviembre de 2015 en cumplimiento de la autorización de la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto conforme al oficio F7E-646 del 5 de noviembre de 2015. A pesar de lo anterior, en el acta de conciliación extrajudicial del 3 de febrero de 2022, la apoderada judicial manifestó que ya se había presentado solicitud en tal sentido en el año de 2017, lo que ratifica el conocimiento del fallecimiento e indicio de las personas que le causaron la muerte. Afirmó que los accionantes no pueden justificar que la causa para no
solicitud en tal sentido en el año de 2017, lo que ratifica el conocimiento del fallecimiento e indicio de las personas que le causaron la muerte. Afirmó que los accionantes no pueden justificar que la causa para no adelantar las acciones judiciales correspondientes fue la no culminación de la investigación disciplinaria y penal adelantadas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el señor Castillo Pai, ya que las mismas no tienen por objeto establecer la fecha de fallecimiento, momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad para la formulación de la demanda a través del medio de control de reparación directa. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, porque la actora no acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia del defecto fáctico al valorar equivocadamente las pruebas aportadas; por el contrario, expone su inconformidad con las actuaciones procesales y sustanciales surtidas que no las hace ilegales, cuando se cumplieron todos los presupuestos establecidos en la norma en materia del medio de control de reparación directa. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto El titular del despacho expuso que, mediante auto del 26 de mayo de 2022, decidió rechazar la demanda instaurada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, conforme a las razones plasmadas en la providencia, cuya copia obra en el expediente digital que anexó con su escrito. % Mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos de las
razones plasmadas en la providencia, cuya copia obra en el expediente digital que anexó con su escrito. % Mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos de las accionadas y Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. A los terceros con interés en mensajes del 11 de diciembre del mismo año. Indices 7 y 13 Samai primera instancia. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 Indicó que mediante auto del 23 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el auto que rechazó la demanda, concediendo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que en providencia del 22 de septiembre de 2023 confirmó la decisión apelada. Afirmó que todas las actuaciones adelantadas se realizaron con observancia de la ley procesal cumpliendo los postulados que orientan la función judicial, motivo por el cual solicitó denegar las súplicas de la demanda. 1.7 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Expuso que la jurisprudencia? ha establecido el término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial contado a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, momento con el cual se
con el requisito de la inmediatez. Expuso que la jurisprudencia? ha establecido el término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial contado a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, momento con el cual se deduce que los interesados conocen su contenido. En ese orden de ideas, indicó que la providencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño fue notificada el 3 de octubre del mismo año, por lo que el término de seis meses corrió entre el 6 de octubre de 2023 y el 8 de abril de 2024. Por lo tanto, al 29 de noviembre de 2024, fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrió un término de 13 meses y 23 días que supera el previsto en la jurisprudencia, sin que pueda considerarse como prueba sobreviniente para acreditar el defecto invocado el hecho de que solo hasta el 20 de septiembre tuvo acceso al expediente de conocimiento de la JEP sobre la muerte de su hijo, lo que no acredita un hecho nuevo que incida en la valoración de la caducidad de la reparación directa, cuando en su escrito de amparo expone como fundamento del yerro la falta de consideración del fallo disciplinario del mes de febrero de 2020 y mucho menos acreditó una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna, la accionante manifestó que, según la jurisprudencia de esta corporación”, el plazo de 6
requisito adjetivo de la inmediatez. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna, la accionante manifestó que, según la jurisprudencia de esta corporación”, el plazo de 6 meses no constituye término de caducidad cuando se advierte una flagrante vulneración de derechos fundamentales que impida el ejercicio de la acción de tutela, lo que en su concepto se le impuso en la sentencia, transgrediendo así sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la reparación. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 110011-03-15-000-2012-02201-01.C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado 11001-03-15-000-2016-02045-00. 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 Así mismo, expuso que no se tuvo en cuenta lo indicado por la sentencia SU 108 de 2018 de la Corte Constitucional en cuanto a las circunstancias que permiten morigerar el requisito de inmediatez como son las condiciones económicas, físicas y mentales del accionante, siendo una persona de escasos recursos económicos en pobreza moderada, de escasa escolaridad y afiliada al régimen de salud subsidiado en calidad de cabeza de familia, lo
económicas, físicas y mentales del accionante, siendo una persona de escasos recursos económicos en pobreza moderada, de escasa escolaridad y afiliada al régimen de salud subsidiado en calidad de cabeza de familia, lo que impidió radicar la tutela desde la notificación. Refirió sentencias de la Corte Constitucional con las cuales reiteró que las normas procesales constituyen camino para definir las controversias en torno al derecho sustancial y no un impedimento para lograrlo, lo que constituye exceso ritual manifiesto. Indicó que el a-quo desconoció el derecho material en la búsqueda de la justicia en lo contencioso administrativo, al anteponer el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela con lo que obstaculizó “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del 17 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la inmediatez; y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012™, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Magistrada
Ponente: María Elizabeth García González.
8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Nancy Arley Pai Suarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Sala 1 de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06586-01 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema”. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales™. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parametros procederia ese
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales™. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parametros procederia ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Estudio sobre la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable”, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo". De acuerdo con lo anterior, esta Sección!” ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLARASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de
contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (1J). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (1J). Acción de tutelaImportancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.