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CE - Sentencia 11001031500020240659100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240659100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa.

Ausencia de los defectos invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El 29 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Milena Cuero Martínez , actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.2

86 de la Constitución Política, la señora Ana Milena Cuero Martínez , actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radic ación 11003 33 36 033 2020 00271 01 y, en su lugar, que se ordene a dicha corporación proferir una nueva decisión en la que se garantice el debido proceso.

1.1.2. Los hechos

Del escrito de tutela se extraen, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. E l 29 de julio de 2018, falleció el compañero permanente de la hoy accionante, señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d), a causa de las heridas por arma de fuego proporcionadas por el soldado regular Juan Camilo Vélez Vente, adscrito al Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi, mientras se encontraba en cumplimiento de la orden núm. 322, de operaciones de control territorial jungla núm. 020 del plan de operaciones Victoria Plus de la Tercera Brigada.
  1. El soldado regular Juan Camilo Vélez Vente fue condenado en el proceso penal

núm. 322, de operaciones de control territorial jungla núm. 020 del plan de operaciones Victoria Plus de la Tercera Brigada.

  1. El soldado regular Juan Camilo Vélez Vente fue condenado en el proceso penal que se surtió en su contra con el Spoa núm. 76520 60 00 180 2018 01494 00, por la muerte del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d).
  1. Por lo anterior, la señora Ana Milena Cuero Martínez interpuso demanda de reparación directa en contr a del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En primera instancia, fue de conocimiento del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá el cual resolvió denegar las pretensiones con fundamento en que, aunque se demostró el daño antijurídico, no se demostró que este fuera atribuible a la entidad demandada.
  1. El 9 de agosto de 2023, impugnó la anterior decisión con fundamento en que tanto el daño antijurídico como el nexo causal se encontraban debidamente acreditados y la responsabilidad era atribuible al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues la muerte del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d), fue ocasionada por el uso indebido de un arma de dotación oficial y con exceso de fuerza por parte de un miembro del

Ejército Nacional.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

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  1. El recurso fue res uelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual a través de sentencia del 5 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que « aunque ─ indiciariamente ─ podría asegurarse que el s oldado regular Juan Camilo Vélez Vente estuvo involucrado en los hechos en los que perdió la vida el señor Molina Cervera (q.e.p.d.) pues, incluso, en el informe de necropsia se indicó que el conscripto estaba siendo “indiciado” (1.2), lo cierto es que no se aportó medio probatorio que permitiera a esta Corporación tener certeza de la participación de un agente del Estado en el hecho dañoso. Pues, lo que se evidencia en el proceso es que el apoderado judicial de la parte actora no solicitó el decreto y prác tica del proceso penal adelantado en contra del soldado regular Juan Camilo Vélez Vente, ni de la indagatoria disciplinaria que inició la entidad demandada por los hechos sucedidos. Ni siquiera refirió el radicado de los procesos, ni los resultados de los mismos. De allí que no exista medio probatorio que demuestre, con total certeza, que dentro de los hechos que rodearon el fallecimiento del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d.) hubo participación de un agente del Estado.»

1.1.3. Fundamentos jurídicos

el fallecimiento del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d.) hubo participación de un agente del Estado.»

1.1.3. Fundamentos jurídicos

La accionante señaló como fundamento s jurídicos los artículos 1.°, 29 1 y 86 de la Constitución Nacional, así como los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Por otro lado, la Sala advierte que aunque la accionante dentro de su escrito de tutela no señaló ni ngún defecto, lo cierto es que del estudio del amparo invocado se extrae que, en sentir de esta, la providencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en una inadecuada valo ración probatoria, toda vez que dentro del expediente qued ó probado el daño antijuridico, es decir, la muerte del señor Henry Molina Cervera había sido ocasionada por el soldado regular Vélez Vente y, además, que era atribuible a la entidad demandada, asim ismo, señaló que no se decretaron pruebas de oficio por parte de la corporación accionada, de modo que se colige que el sentir

1 Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, señaló las sentencias C 641 de 2002, C 341 de 2014 y SU 768de 2014, proferidas por la Corte Constitucional.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

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de la accionante era invocar un defecto fáctico, en su dimensión negativa, y un defecto procedimental absoluto, respectivamente.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. El 6 de diciembre de 2024, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:2

Primero. Notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 36 033 2020 00271 00 [01] y que da origen al presente trámite constitucional.

Segundo. Notificar como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, quien fungió como demandado en el medio de control de reparación directa que se tramitó co n el radicado 11001 33 36 033 2020 00271 00 [01].

Tercero. Vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso a los señores Christian Camilo Molina Cuero, Carlos Andrés Molina Cuero, Emperatriz Cervera Martínez, Miguel Ángel Molina Cervera , Fredy Molina Cervera, Angélica Molina Cervera, Juana Bárbara Molina Cervera, Ramón Molina Cervera y Julio César Molina Cervera, al haber actuado como demandantes en el medio de control de

Molina Cervera, Juana Bárbara Molina Cervera, Ramón Molina Cervera y Julio César Molina Cervera, al haber actuado como demandantes en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 36 033 2020 00271 00 [01].

Para efectos de su notificación, por Secretaría General del Consejo de Estado, requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente menta do, suministre la dirección de las personas referidas y así garantizar su derecho a la defensa y contradicción.

Cuarto. Requerir al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 36 033 2020 00271 00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores Ana Milena Cuero Martínez y otros y, como demandados, el Ejército Nacional.

Quinto. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

1.2.2. El 1 1 de diciembre de 2024, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el enlace para consulta del expediente requerido.3

2 Visible en el índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Bogotá, remitió el enlace para consulta del expediente requerido.3

2 Visible en el índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Visible en el índice 8 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

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1.2.3. El 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado, vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso.4

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

El 16 de diciembre de 2024, el magistrado, José Elver Muñoz Barrera, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia y no incurrir en vicios o defectos específicos para su procedencia.

Asimismo, en caso de no declarar improcedente el mecanismo de amparo, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional bajo los mismos argumentos, pues no se satisfacen los requisitos generales y específicos para su procedencia y, además, no se vulnera ninguna prerrogativa constitucional, toda vez que lo que se evidencia por parte de la accionante es un descontento respecto de la decisión adoptada por la corporación, ya que dentro del plenario no se probó la atribución

además, no se vulnera ninguna prerrogativa constitucional, toda vez que lo que se evidencia por parte de la accionante es un descontento respecto de la decisión adoptada por la corporación, ya que dentro del plenario no se probó la atribución jurídica del daño a título de falla en el servicio de la entidad demandada.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instanc ia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

4 Índice 9 ibidem.6

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2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia d el 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001 33 36

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001 33 36 033 2020 00271 01 . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constituci onal5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distin ción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los

5 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7

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derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causale s el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia,

Frente a estas causale s el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el es tudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Consti tución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Hechos probados

Del expediente de reparación directa con radicación 1 1001 33 36 033 2020 00271 01, la Sala establece lo siguiente:

  1. El 9 de diciembre de 20207 , la accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objetivo de que esta fuera declarada administrativamente responsable y condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte del señor Henry Molina Cervera

(q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 29 de julio de 2018, cuando el soldado regular Juan Camilo Vélez Vente, adscrito al Batallón de Ingenieros “Agustín Codazzi” del Valle del Cauca, presuntamente accionó el fusil de dotación contra este.

  1. El proceso le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el cual en

del Cauca, presuntamente accionó el fusil de dotación contra este.

  1. El proceso le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el cual en sentencia proferida el 24 de julio de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada por la parte demandante, hoy accionante.
  1. El 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado, con

7 Visible en el índice 1 de la plataforma Samai del Juzgado, expediente con radicado 11001 33 36 033 2020 00271 00.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

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fundamento en que, aunque se demostró el daño antijurídico, no se acreditó que este fuera atribuible a la entidad demandada.

2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

2.5.1. Sobre la procedibilidad de la acción

La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias:

El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, 8 pues según los alegatos de l accionante, la litis fu e resuelta sin una

El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, 8 pues según los alegatos de l accionante, la litis fu e resuelta sin una adecuada valoración probatoria, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos sus intereses.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de rev isión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

También «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 5 de julio de 2024 , notificada el 2 3 de la misma mensualidad y anualidad, 9 a los buzones de correos electrónicos de las partes, surtiendo ejecutoriada entre el 24 y el 25 de julio de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por

8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias

2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administra ción de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 Visible en el índice 11 de la plataforma SAMÁI del Tribunal con el radicado 11001 33 36 033 2020 00271 01.9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

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esta corporación como prudencial para el ejercicio de la ac ción de tutela contra providencia judicial.10

Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el evento de realizarse una indebida valoración probatoria; que «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a lo s cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y controvirtió la existencia de un defecto fáctico; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela» , sino de un proceso de reparación directa.

2.5.2. Caso concreto

defecto fáctico; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela» , sino de un proceso de reparación directa.

2.5.2. Caso concreto

La parte accionante cuestiona la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, porque dicha corporación no decretó pruebas de oficio y, además, realizó una inadecuada valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, pues la atribución del daño a la entidad demandada quedó debidamente acreditada.

Pues bien, en el caso no se discute el da ño antijurídico, así, en aras de dar solución al asunto, conviene revisar los argumentos expuestos por la corporación accionada en la sentencia del 5 de julio de 2024, para negar las pretensiones de la demanda . Sobre el particular, argumentó lo siguiente:

«Analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, así como los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, para la Sala no se acreditó que el daño antijurídico causado a los demandantes fuera atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones que pasan a exponerse:

[...]

Segundo. En el caso en concreto, resultaron probados los siguientes hechos: i) el joven Juan Camilo Vélez Vente ingresó al Ejército Nacional, en calidad de s oldado regular, al Batallón de Ingenieros No. (sic) 3 “CR. Agustín Codazzi” ubicado en

10El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de

regular, al Batallón de Ingenieros No. (sic) 3 “CR. Agustín Codazzi” ubicado en

10El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.10

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Palmira, Valle del Cauca (1.4), ii) el 29 de julio de 2018, el soldado regular fue designado para cumplir con la labor de centinela de armamento en el Ingenio Azucarero Manuelita entre las 3:00 y las 6:00 horas, como miembro de la compañía “Estopín” (1.6), iii) la orden del día fue expedida en el marco de la orden de operaciones de control territorial Jungla No. (siic) 20 del plan de operaciones “Victoria Plus” de la tercera brigada del Batallón, la cual se ejecutaba en la zona (1.5), iv) sobre las 08:50 horas, al comandante segundo del pelotón de la compañía “Estopín” le fue informado que, cerca de la base de la patrulla de seguridad o puesto de control del

las 08:50 horas, al comandante segundo del pelotón de la compañía “Estopín” le fue informado que, cerca de la base de la patrulla de seguridad o puesto de control del Ingenio, se en contró un cadáver humano de, al parecer, un trabajador de Manuelita S.A.S. (1.4), v) cuando el comandante llegó al lugar de los hechos, uno de los patrulleros de la policía le informó que encontró una “vainilla de fusil calibre 5.56mm”, por lo que se devolvió a la Base militar para verificar el personal y el armamento (1.4), vi) en la verificación, constató que el soldado regular Vélez Vente se encontraba evadido del servicio, junto con el armamento que le fue asignado y el chaleco de protección (1.4), [vii]) aunque el comandante intentó comunicarse con el conscripto, el mismo no atendió a su llamado (1.4), por lo que se activó protocolo de búsqueda del soldado regular.

Advierte la Sala que, aunque ─ indiciariamente ─ podría asegurarse que el soldado regular Juan Camilo Vélez Vente estuvo involucrado en los hechos en los que perdió la vida el señor Molina Cervera (q.e.p.d.) pues, incluso, en el informe de necropsia se indicó que el conscripto estaba siendo “indiciado” (1.2), lo cierto es que no se aportó medio probatorio que permitiera a esta Corporación tener certeza de la participación de un agente del Estado en el hecho dañoso.

Lo que se evidencia en el proceso es que el apoderado judicial de la parte actora no solicitó el decreto y práctic a del proceso penal adelantado en contra del soldado

participación de un agente del Estado en el hecho dañoso.

Lo que se evidencia en el proceso es que el apoderado judicial de la parte actora no solicitó el decreto y práctic a del proceso penal adelantado en contra del soldado regular Juan Camilo Vélez Vente, ni de la indagatoria disciplinaria que inició la entidad demandada por los hechos sucedidos. Ni siquiera refirió el radicado de los procesos, ni los resultados de los mismos. De allí que no exista medio probatorio que demuestre, con total certeza, que dentro de los hechos que rodearon el fallecimiento del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d.) hubo participación de un agente del Estado.

Ahora, aunque se indicó que en el lu gar de los hechos se encontró una vainilla de fusil calibre 5.56mm que permitía ubicar, por lo menos, el arma de dotación del conscripto en el lugar en el que sucedió el homicidio, lo cierto es que i) no se aportó prueba técnica del proceso penal que indic ara que el fragmento de proyectil gris, deformado, que se encontró dentro del cuerpo del occiso (1.2) sí pertenecía al arma del Ejército Nacional o, por lo menos, que tenía el calibre suficiente para demostrar que pertenecía a uno de los fusiles de la enti dad demandada (5.56mm) y ii) en todo caso, en la declaración juramentada rendida por el cabo tercero Juan Sebastián Ortiz Castellanos (1.8) se indicó que el punto de control donde el soldado regular ejercía el puesto de centinela de armamento “era el más v ulnerable” debido a que “se p[odía] sacar material de guerra” porque “alrededor del puesto de control permanec[ía]

puesto de centinela de armamento “era el más v ulnerable” debido a que “se p[odía] sacar material de guerra” porque “alrededor del puesto de control permanec[ía] personal ajeno a la Unidad” (1.8). Esto último sugiere que pudo ser un tercero quien utilizó el arma de dotación, sin que se haya esclarecido la participación del agente del Estado o la situación en la que se encontraba este último para el momento de los hechos. (Negrita fuera del texto)

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la decisión de la corporación cuestionada obedeció a la falta de pruebas que acreditaran que el daño, es decir, la muerte del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d), era imputable a la Nación,11

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06591-00

Demandante: Ana Milena Cuero Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues conforme a las consideraciones transcritas no se acreditó de forma sufi ciente que el soldado regular Vélez Vente ocasionó el daño antijurídico por el cual se reclama una indemnización, porque a pesar de que este hubiese sido procesado por los hechos, en el proceso no se aportó ninguna prueba que demostrara que efectivamente él era el responsable de los hechos en los cuales resultó muerto el señor Molina Cervera (q.e.p.d),toda vez que al proceso ordinario no se aportaron las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre los supuestos fácticos del 29 de julio de 2018,

que al proceso ordinario no se aportaron las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre los supuestos fácticos del 29 de julio de 2018, las cuales « habría podido demostrar cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el daño antijurídico aquí discutido o, por lo menos, esclarecer i) si hubo o no otros investigados dentro de la causa penal por los mismos hechos o ii) si el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima directa pertenecía o no a las Fuerzas Militares y, por ende, debía analizarse una eventual falla en el servicio por omisión en el deber de custodia del material bélico»

Conforme con lo anterior, la corporación arribó a la conclusión de que a pesar de que indiciariamente en la muerte del señor Henry Molina Cervera (q.e.p.d.) sí estuvo involucrado el conscripto Vélez Vente, lo cierto es que correspondía a la parte actora demostrar, con total certeza, que el agente del Estado estuvo involucrado en los hechos, pues la participación del agente del Estado es condición necesaria para determinar si el daño resulta o no imputable a la demandada por falla en el servicio, incluso antes de establecer si el agente del Estado se v

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