CE - Sentencia 11001031500020240659201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240659201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: ZOLANYI RAMÍREZ SAMANIEGO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Tutela contra actos administrativos – otro medio de defensa judicial en curso – improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 16 de enero de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió:

«Primero: Declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991».

expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de noviembre de 2024, la señora Zolanyi Ramírez Samaniego interpuso acción de tutela , mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«Primero: TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales, al debido proceso, con esto también al trabajo en estabilidad laboral de ZOLANYI RAMÍREZ SAMANIEGO, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segundo: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 48 horas reintegre a la señora ZOLANYI RAMÍREZ SAMANIEGO, al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, pago de salarios prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de pagar a que tengo derecho.

Tercero: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que se abstengan en lo sucesivo de violar los derechos fundamentales a mi representada».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Ramírez Samaniego indicó que a la fecha tiene 49 años, está a cargo de su hija menor de 12 años y de sus padres Soledad Samaniego Barón , de 68 años y José Humberto Ramírez Castellanos, de 72 años.

Señaló que se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación desde el 18 de enero de 2021 hasta el 9 de octubre de 2024, donde se desempeñó en la Seccional de Tunja, en la Seccional de Santa Rosa de Viterbo y en la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá, si endo el último cargo desempeñado el de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Bogotá en provisionalidad.

Mediante Resolución núm. 6101 del 26 de julio de 2024 la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación efectuó el nombramiento del señor Jairo Alberto Giraldo Rojas en período de prueba, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Bogotá en provisionalidad , quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos del proceso de selección adelantado por la Comisión de la Carrera Fiscal Especial.

Como consecuencia de lo anterior, se dio por terminado el nombramiento de la actora en el cargo que ocupaba, por lo cual la demandante ejerció acción de tutela

Comisión de la Carrera Fiscal Especial.

Como consecuencia de lo anterior, se dio por terminado el nombramiento de la actora en el cargo que ocupaba, por lo cual la demandante ejerció acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que le fuera protegido el derecho al trabajo con base en la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y por ser madre cabeza de hogar.

El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a l Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , que, en fallo del 30 de agosto de 2024 , accedió al amparo solicitado al considerar que la señora Ramírez Samaniego padecía complicaciones de salud y ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincularla nuevamente en un cargo igual al que ocupaba o uno semejante, siempre y cuando existieran más vacantes definitivas en la entidad.

En cumplimiento del fallo de tutela la directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución núm. 7633 del 10 de septiembre de 2024, nombró a la señora Ramírez Samaniego en el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la planta de personal, asignado a la Dirección Seccional – Bogotá, sin embargo, por medio de la Resolución núm. 7754 del 13 de septiembre de 2024 la directora ejecutiva modificó el acto administrativo y ordenó el traslado de la demandante al c argo que ocupaba con anterioridad, porque el señor Jairo Alberto Giraldo Tojas , quien había sido nombrado por concurso de

septiembre de 2024 la directora ejecutiva modificó el acto administrativo y ordenó el traslado de la demandante al c argo que ocupaba con anterioridad, porque el señor Jairo Alberto Giraldo Tojas , quien había sido nombrado por concurso de méritos, dejó vencer los términos para aceptar o rechazar el nombramiento y para posesionarse.

Paralelamente, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencia del 7 de octubre de 2024, revocó la decisión y negó el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

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En cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia , por medio de la Resolución núm. 8440 del 9 de octubre de 2024 , la Fiscalía General de la Nación terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Ramírez Samaniego.

3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante indicó que se presentan hechos nuevos que hacen procedente la solicitud de amparo de la referencia, porque en el cargo que ocupaba no se posesionó el señor Jairo Alberto Giraldo Rojas, por lo cual no se cumplió la condición para que se declarara la insubsistencia automática de su nombramiento y no podía invocarse esa circunstancia para retirarla del cargo.

A su juicio , el fundamento de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la

condición para que se declarara la insubsistencia automática de su nombramiento y no podía invocarse esa circunstancia para retirarla del cargo.

A su juicio , el fundamento de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la segunda desvinculación no atiende a la realidad jurídica, por lo que la decisión de dar por terminado su nombramiento e s violatori o del debido proceso , pues, lo procedente era que ante la falta de posesión de quien superó el concurso de méritos fuera devuelta al cargo que desempeñaba y respecto del cual gozaba de estabilidad laboral relativa.

Señaló que la entidad demandada podía invocar la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia para desvincularla, considera que le ocultó al juez constitucional que la condición de la cual dependía su retiro de la entidad desapareció, por lo que aduce que la Resolución núm. 8440 del 9 de octubre de 2024 no estuvo motivada en una causa legal, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que los actos de desvinculación de los empleados públicos que desempeñan cargos en provisionalidad deben estar m otivados, lo cual se acompasa con lo señalado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

Agregó que su nueva situación laboral empeoró su estado de salud, por lo cual el 9 de agosto de 2024 fue certificada «en estado emocional y psicológico que evidencia nerviosismo, angustia, crisis de ansiedad y depresión asociados al impacto del despido»; el 17 de septiembre de 2024 se le dictaminó por medicina fisiátrica bradipsiquia,

nerviosismo, angustia, crisis de ansiedad y depresión asociados al impacto del despido»; el 17 de septiembre de 2024 se le dictaminó por medicina fisiátrica bradipsiquia, rasgos marcadamente depresivos y déficit moderado de equilibrio; el 30 siguiente fue formulado un medicamento antidepresivo y el 16 de octubre de 2024 obtuvo incapacidad labor al por 30 días por presentar trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedades asociadas a un tumor benigno de las meninges.

Afirmó que es merecedora de una estabilidad laboral reforzada, debido a que es madre cabeza de hogar y presenta deterioro notable en su salud, máxime si se tiene en cuenta que cuando fue desvinculada existían más de 500 vacantes de oferta de cargos de igual o superior jerarquía donde podía ser reubicada y que el salario que devengaba era su único sustento económico.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en auto de 4 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandad a a quien remitió copia de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

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5. Oposición

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la subdirectora de Talento

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5. Oposición

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la subdirectora de Talento Humano, manifestó su oposición a los hechos y pretensiones de la acción de tutela al considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho, porque no existe la vulneración alegada por la demandante.

Explicó que en el caso de la actora el traslado a un cargo distinto al ofertado en el concurso de méritos FGN2022 se dio en cumplimiento de fallo tutela y en pro de no afectar a quien tenía la condición de elegible. Agregó que, si bien , actualmente el cargo ofertado esta desprovisto, porque el señor Jairo Alberto Giraldo Rojas no aceptó el nombramiento en período de prueba, lo cierto es que se trata de un cargo ofertado para ser ocupado mediante concurso de méritos , por lo cual se está realizando la recomposición de la lista para ocuparlo.

Indicó que en el caso objeto de estudio se configura una posible temeridad, porque la actora ha presentado nuevamente documentos relacionados con su estado de salud con el propósito de que no se le retire del servicio, pese a que es un debate jurídico que ya fue resuelto y que se demostró la legalidad del acto administrativo, la cual en todo caso se ratificó en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2024 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Resaltó que la señora Ramírez Samaniego fue desvinculada en el marco de un concurso de méritos y no cuenta con una protección constitucional frente a dicha decisión.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del

concurso de méritos y no cuenta con una protección constitucional frente a dicha decisión.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable o, que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque cuenta con otro medio de defensa judicial del que no hizo uso, esto es , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el cual puede proceder a solicitar medidas cautelares.

De igual forma, respecto a los padecimientos de salud alegados por la actora indicó que l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2024, analizó ese aspecto y concluyó que los padecimientos de la actora no le generaban algún tipo de discapacidad.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia , para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no comparte la tesis jurídica en que se fundamentó el fallo de tutela de primera instancia porque el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso , entre ellas, la historia clínica que demuestra su estado de salud.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

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las pruebas aportadas al proceso , entre ellas, la historia clínica que demuestra su estado de salud.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

Demandante: Zolanyi Ramírez Samaniego

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que el fundamento de la decisión impugnada desconoce que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien presenta quebrantos graves de salud desde antes de ser retirada del cargo que desempeñaba, diagnósticos y patologías médicas que han aumentado notoriamente, porque en el año 2018 fue sometida a una cirugía para remoción de tumor cerebral y , a la fecha , presenta notables secuelas.

Explicó que de los exámenes y diagnósticos aportados en el acápite de pruebas se evidencia que padece una “situación calamitosa” como consecuencia de la cirugía practicada y la detección de nue vas patologías que requieren de atención en las áreas de neurología, psicología, neuropsicología, psiquiatría, fisiatría y reumatología por su deterioro osteomuscular como consecuencia de un procedimiento estético previo.

Insistió en que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación no podía pasar por alto la gravedad de la situación que enfrenta, por eso, insistió en que no se cumplió la condición necesaria para su desvinculación , con base en el fallo de

pasar por alto la gravedad de la situación que enfrenta, por eso, insistió en que no se cumplió la condición necesaria para su desvinculación , con base en el fallo de segunda instancia que declaró improcedente la tutela, a su juicio, es una forma de vulnerar el derecho al trabajo digno y debido proceso.

Adujo que la finalidad de la acción de tutela era buscar transitoriamente la protección urgente de los derechos fundamentales de la accionante desconocidos inicialmente por quienes tuvieron la posibilidad de reubicarla y no proceder con lo que sería más gravoso , como lo es el retiro injustificado a la labor que desempeñaba dentro de la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, s olicitó que se revoque la decisión impugnada y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

En el escrito de impugnación, la parte demandante pide que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en su lugar, se estudie los argumentos dirigidos a acreditar la procedencia de la acciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

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de tutela como mecanismo transitorio por la especial condición de salud que padece, por su calidad de madre cabeza de familia y por que, a su juicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos que la retiraron del cargo que ocupada en la Fiscalía General de la Nación.

  1. Del requisito general de la subsidiariedad 1 y la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio

Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración2.

Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, porque existen medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración2.

Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto . Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad4:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

caso concreto . Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad4:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En cuanto a la primera hipótesis , que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del

1 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional. 2 Sentencia SU-062 de 2022. 3 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

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derecho debe evaluarse en el contexto concreto 5. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas

derecho debe evaluarse en el contexto concreto 5. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derech os fundamentales afectados.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo6.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a partir de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos7.

  1. De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el presente caso

En ejercicio de la presente acción la actora cuestiona la Resolución núm. 8440 del 9 de octubre de 2024 por medio de la fiscalía general de la Nación terminó su nombramiento en provisionalidad.

Al respecto , la Sala considera necesario precisar que la actora en anterior oportunidad acudió a otra acción de tutela en la que indicó que no debió ser retirada del cargo porque la entidad no tuvo en cuenta su situación especial de salud, ni su calidad de madre cabeza de familia , pues tiene dependientes económicos como sus padres y su hija menor de edad. Dicha solicitud de amparo fue de conocimiento en segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 2024-0014101, que, en fallo del 7 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, dejó sin efecto el amparo inicialmente concedido en el que fue ordenado su

5 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser

dejó sin efecto el amparo inicialmente concedido en el que fue ordenado su

5 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T – 040 de 2016. 6 Sentencias: T – 225 de 1993, T – 789 de 2003, entre otras, Corte Constitucional. 7 Sentencias T-401 de 2017; T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras, Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06592-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reintegro y negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el estado de salud de la actora no le generaba algún tipo de discapacidad.

En ese sentido, en últimas, lo que la demandante cuestiona es la Resolución núm. 8440 del 9 de octubre de 2024 , mediante la que la Fiscalía General de la Nación terminó su nombramiento en provisionalidad . A su juicio , no había lugar a desvincularla porque la razón por la que se le trasladó al cargo que desempeñaba era el nombramiento de quien se encontraba en la lista de elegibles, sin embargo,

terminó su nombramiento en provisionalidad . A su juicio , no había lugar a desvincularla porque la razón por la que se le trasladó al cargo que desempeñaba era el nombramiento de quien se encontraba en la lista de elegibles, sin embargo, este no ocurrió en virtud del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación , porque el elegible dejó vencer los términos para aceptar o rechazar el nombramiento y para posesionarse, razón por la que, considera, debió mantenerse en el ejercicio del cargo.

Al respecto, la Sala observa que, para cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 8440 del 9 de octubre de 2024, acto administrativo que dispuso la desvinculación en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Bogotá en provisionalidad, es el previsto por el legislador en el artículo 138 del CPACA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8, escenario en el que además existe la facultad de ejercer medidas cautelares de urgencia de conformidad con el artículo 229 del CPACA9, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se presentó la acción de tutela el medio de control no había caducado.

Frente a la posibilidad de m antenerla en el c argo hasta tanto se provea la plaza mediante concurso de méritos, la Sala destaca que, si bien, no se ha ocupado la plaza, lo cierto es que la entidad debe continuar con los nombramientos en el orden de la lista de elegibles, lo cual permite advertir que no hay lugar a dar una orden en ese sentido, precisamente , por la estabilidad relativa que le otorgaba el nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba, el cual ya finalizó.

de la lista de elegibles, lo cual permite advertir que no hay lugar a dar una orden en ese sentido, precisamente , por la estabilidad relativa que le otorgaba el nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba, el cual ya finalizó.

Si bien, la actora aduce una condición de estabilidad laboral reforzada , en el presente caso se tiene que la desvinculación tuvo lugar con ocasión al nombramiento en propiedad del señor Jairo Alberto Giraldo Tojas en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Bogotá, al que accedió mediante concurso de mérito s, a pesar de que posteriormente dejó vencer los términos para aceptar o rechazar el nombramiento y para posesionarse.

En este punto, es necesario indicar que la Corte Constitucional en sentencia SU691 de 2017, se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto.

8 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la d emanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los

general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la d emanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas

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