CE - Sentencia 11001031500020240659400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240659400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: FREDDY LEONARDO DIAZ ROJAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Freddy Leonardo Diaz Rojas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-013-2018-00263-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que
76001-33-33-013-2018-00263-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 76001-33-33-0132018-00263-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que les repararan los daños padecidos con la muerte del joven Wuanderley Diaz Cano.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial, que, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró “[…] ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la muerte de Wuanderley Díaz Cano, causada por arma de dotación oficial […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
2.3. Refirió que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Afirmó que la providencia antes referida vulneró su derecho fundamental al debido
sentencia de 13 de septiembre de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Afirmó que la providencia antes referida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico e indebida motivación.
2.5. Frente al defecto fáctico, refirió que la autoridad judicial accionada “[…] no tuvo en cuenta las evidencias técnicas trasladas del proceso penal que demostraban que no se demostró que el joven WUANDERLEY DIAZ CANO hubiese atacado a los patrulleros Yeison Velásquez Morales y Edwin Vidal Hurtado, si siquiera se encontraron huellar dactilares o marcas de rayaduras en el casco del patrullero Velásquez, que indicarán que los policías se encontraban en una posición imprevisible que ameritara el uso desmedido de la fuerza […]”. [Mayúscula original del texto].
2.6. Agregó que “[…] ignoró las pruebas técnicas y tomó una decisión basada en las pruebas testimoniales, sin tener en cuenta que estas se contradecían con los documentos trasladados del proceso penal […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] pido a usted AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados: DEBIDO PROCESO –POR DEFECTO FÁCTICO E INDEBIDA MOTIVACIÓN; con la decisión del accionado, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Guillermo Poveda Perdomo, con ocasión a la sentencia de segunda instancia No. 211 del 13 de septiembre de 2024, por medio de la
con la decisión del accionado, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Guillermo Poveda Perdomo, con ocasión a la sentencia de segunda instancia No. 211 del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual se revoca la sentencia No. 48 del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 2 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Claudia Liliana Palma, María Rubiela Palma Preciado, Luis Hernando Godoy, Ana Mercedes Rojas Guerrero y Jorge Eliecer Diaz Sánchez, a los menores de edad D.D.M. y D.G.C.1 a través de sus representantes legales, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
5. A través de escrito de 4 de febrero de 2024, se aportó el registro civil de defunción
del señor Luis Hernando Godoy.
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló, a través del magistrado
6. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 13 de septiembre de 2024, que “[…] se ha ceñido al precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo es la sentencia 25000-23-26-000-1996-02596-01(19209) C.P Danilo Rojas Betancourth2, en un caso similar al presente, en el que un civil resultó lesionado en su humanidad por proyectiles de arma de fuego en medio de una operación policiva […]”.
6.2. Por lo que solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional.
6.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó, a través de apoderada judicial, que “[…] no considera esta Secretaría, frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la parte actora, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”.
improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria. […]”.
6.4. La Juez Trece Administrativo del Circuito de Cali informó, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, que no “[…] se adviert[e] la trasgresión de derechos fundamentales del accionante y en tal virtud, se solicita negar el amparo solicitado […]”.
1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, CP, Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 23 de marzo de 2011). Radicación No. 25000-23-26-000-1996-02596-01(19209)4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
6.5. Las señoras María Rubiela Palma Preciado y Claudia Liliana Palma solicitaron, esta última en nombre propio y representación de su hija menor D.G.C.3, que se ampararan los derechos fundamentales mencionados en la acción de tutela, porque “[…] [e]l Magistrado ignoró las pruebas técnicas y tomó una decisión basada en las pruebas testimoniales, sin tener en cuenta que estas se contradecían con los documentos trasladados del proceso penal […]”.
6.6. Los señores Ana Mercedes Rojas Guerrero, Jorge Eliecer Diaz Sánchez y Freddy Leonardo Diaz Rojas solicitaron, este último en representación del menor de edad D.D.M.4, que se ampararan los derechos fundamentales mencionados en
6.6. Los señores Ana Mercedes Rojas Guerrero, Jorge Eliecer Diaz Sánchez y Freddy Leonardo Diaz Rojas solicitaron, este último en representación del menor de edad D.D.M.4, que se ampararan los derechos fundamentales mencionados en la acción de tutela, porque “[…] no tuvo en cuenta las evidencias técnicas trasladas del proceso penal que demostraban que no se demostró que el joven WUANDERLEY DIAZ CANO hubiese atacado a los patrulleros Yeison Velásquez Morales y Edwin Vidal Hurtado, si siquiera se encontraron huellar dactilares o marcas de rayaduras en el casco del patrullero Velásquez, que indicarán que los policías se encontraban en una posición imprevisible que ameritara el uso desmedido de la fuerza […]”. [Mayúscula original del texto].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20198.
VI.2. Cuestión previa
8. Los señores María Rubiela Palma Preciado, Claudia Liliana Palma -en nombre propio y representación de su hija menor D.G.C.9-, Ana Mercedes Rojas Guerrero, Jorge Eliecer Diaz Sánchez y Freddy Leonardo Diaz Rojas, este último en
8. Los señores María Rubiela Palma Preciado, Claudia Liliana Palma -en nombre propio y representación de su hija menor D.G.C.9-, Ana Mercedes Rojas Guerrero, Jorge Eliecer Diaz Sánchez y Freddy Leonardo Diaz Rojas, este último en representación del menor de edad D.D.M. 10 presentaron escrito en el que coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
3 No se publica el nombre de la menor de edad. 4 No se publica el nombre del menor de edad. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 9 No se publica el nombre de la menor de edad. 10 No se publica el nombre del menor de edad.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
9. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la
Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
10. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”11.
11. Los solicitantes, manifiestan compartir los mismos intereses expuestos por el accionante.
12. En virtud de lo anterior, la Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores María Rubiela Palma Preciado, Claudia Liliana Palma -en nombre propio y representación de su hija menor D.G.C.12-, Ana Mercedes Rojas Guerrero, Jorge Eliecer Diaz Sánchez y Freddy Leonardo Diaz Rojas, este último en representación del menor de edad D.D.M.13, como coadyuvantes de la parte accionante.
VI.3. Problemas jurídicos
13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico e indebida motivación.
14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
11 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T - 2.491.025. Sentencia T -1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 12 No se publica el nombre de la menor de edad. 13 No se publica el nombre del menor de edad.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16.
19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros.
20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4.1. El caso concreto
22. El señor Freddy Leonardo Diaz Rojas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-013-2018-00263-00/01.
23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19.
17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
deberán ser definidos por otras jurisdicciones19.
17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales20, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.
26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 23 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de
meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con
pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
28. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324.
29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera
24 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06594-00
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25.
Accionante: Freddy Leonardo Diaz Rojas
legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25.
30. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una indebida notificación.
31. Afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque “[…] no tuvo en cuenta las evidencias técnicas trasladas del proceso penal que demostraban que no se demostró que el joven WUANDERLEY DIAZ CANO hubiese atacado a los patrulleros Yeison Velásquez Morales y Edwin Vidal Hurtado, si siquiera se encont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.