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CE - Sentencia 11001031500020240659700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240659700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro1

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral. Acto de elección como alcaldesa de Bello. Doble militancia en la modalidad de apoyo / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 29 de noviembre de 2024, el señor Alberto de Jesús Alzate Correa, solicitó3 que se dejaran sin efectos las sentencias de 17 de junio y 10 de octubre de 2024 emitidas dentro del proceso de nulidad electoral4 que instauró contra la señora Yulieth Lorena

se dejaran sin efectos las sentencias de 17 de junio y 10 de octubre de 2024 emitidas dentro del proceso de nulidad electoral4 que instauró contra la señora Yulieth Lorena González Ospina, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como alcaldesa de Bello (Antioquia) para el período 2024 -2027, bajo el fundamento de haber incurrido en doble militancia5.

2. Mediante la providencia acusada, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión adoptada el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

1 Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 4 Expediente 05001-23-33-000-2023-01176-03. 5 Artículo 275 ( numeral 8 ) del CPACA: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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el candidato incurra en doble militancia política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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que negó las pretensiones ordinarias. Se determinó que se cuestionaba el apoyo que recibió la demandada, pero ningún acto desplegado por ella como tal. Por tanto, como no se demostraron actos positivos de apoyo de aquella, respecto de otros candidatos que no militan para el partido que la avaló, no se configura la causal de nulidad, dado que la conducta prohibida es apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, mas no recibir apoyo de estos.

3. La parte actora sostuvo que no solo se aportaron fotografías extraídas de las redes sociales de la alcaldesa electa de Bello y de los otros candidatos a esa plaza y al concejo de ese ente territorial de distintos parti dos políticos que daban cuenta del apoyo en forma ilegal e inconstitucional en la misma campaña electoral, sino también videos. De este material probatorio se deducía que con su imagen, recorrido político, figura electoral y candidatura a la alcaldía apoyaba también directamente a esos candidatos que nunca renunciaron legalmente a sus aspiraciones, por lo anterior, era evidente el apoyo mutuo, es decir, la alcaldesa electa no siempre fue el sujeto pasivo del apoyo cuestionado.

4. Indicó que no se valoraron de manera íntegra los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo electoral de primera instancia y en los alegatos de conclusión que presentó tanto en primera como en segunda instancia, consistent es básicamente en que no se aportó prueba alguna sobre la

recurso de apelación interpuesto contra el fallo electoral de primera instancia y en los alegatos de conclusión que presentó tanto en primera como en segunda instancia, consistent es básicamente en que no se aportó prueba alguna sobre la aceptación de la renuncia de los candidatos de los partidos de la U y Liberal ni sobre la supuesta adhesión de 12 de octubre de 2023 entre los candidatos , pues los documentos aportados eran falsos, por presentó la respectiva tacha, al constituir un fraude procesal, por lo que pidió remitir copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por ese ilícito, pero ello le fue negado.

5. No se tuvo en c uenta que si bien la allí demandada no pronunció de manera expresa que estaba apoyando a otros candidatos a la alcaldía y al concejo de Bello de los otros partidos políticos, toda la comunidad tenía la real certeza de que los estaba apoyando también a ellos.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

6. Mediante auto de 9 de diciembre de 20246, se ordenó notificar a la s autoridades demandadas y se vinculó a la alcaldesa del municipio de Bello -Yulieth Lorena González Ospina-, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral , en calidad de tercero s con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado, Sección Quinta

6 Notificado el 12 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

Accionante: Alberto de Jesús Alzate Correa Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro

6 Notificado el 12 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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7. Afirmó que en la sentencia acusada se determinó que no se encontraba acreditado que la demandada hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

8. Advirtió que el tutelante se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos tanto en primera como en segunda instancia sobre la supuesta configuración de la modalidad de apoyo de la prohibición de doble instancia, sin embargo, no invocó ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, se torna improce dente esta acción, porque no se satisface el presupuesto general de relevancia constitucional.

9. En todo caso, precisó que la doble militancia se configura por apoyar y no se demostró que la demandada haya incurrido en esa acción respecto a candidatos inscritos por colectividades políticas diferentes a la suya, por lo que su comportamiento no se encuadra en la aludida causal de anulación.

(ii) Tribunal Administrativo de Antioquia

10. Adujo que la acción de tutela no puede constituir en una tercera instancia para revivir controversias jurídicas que ya fueron definidas en las sentencias acusadas. El tutelante manifestó que los documentos aportados eran falsos y no existía una prueba real, creíble ni confiable, sin embargo, di chas afirmaciones carecen de fundamento jurídico y probatorio , máxime cuando en la sentencia de primera

tutelante manifestó que los documentos aportados eran falsos y no existía una prueba real, creíble ni confiable, sin embargo, di chas afirmaciones carecen de fundamento jurídico y probatorio , máxime cuando en la sentencia de primera instancia se hizo referencia expresa sobre la tacha de falsedad frente al oficio IFI 24 SGPU 405 de 5 de marzo de 2024 emitido por el secretario general del Partido de la U.

(iii) Consejo Nacional Electoral

11. Señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia en los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela, ni guardan relación con la motivación de su vinculación ni tienen la potestad de intervenir en las decisiones judiciales; por consiguiente, pide se le desvincule de las presentes diligencias constitucionales.

(iv) Yulieth Lorena González Ospina

12. Sostuvo que el accionante se encuentra inmerso en una actuación temeraria, pues invoca una vulneración de derechos fundamentales de manera genérica, por lo que solicita imponer las sanciones pertinentes.

13. Anotó que el escrito de tutela es de difícil entendimiento y en su mayoría contiene apartes de la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, la cual se profirió con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes y apoyado en las pruebas obrantes al expediente, haciendo tránsito a cosa juzgada.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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14. Finaliza precisando que no s e cumplen los presupuestos generales de procedencia, en especial el relativo a la relevancia constitucional, pues el tutelante pretende revivir el debate probatorio y eso se hace evidente en que no planteó los fundamentos legales y constitucionales por los cuales considera que se vulneraron sus garantías superiores.

(v) Registraduría Nacional del Estado Civil

15. Indicó que no tiene injerencia alguna en el presente trámite constitucional, en la medida en que los hechos y pretensiones se dirigen contra decisiones judiciales, por tanto, carece de competencia para atender lo requerido por el tutelante, por cuanto la providencia que motiva la acción de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial el cual resolvió un asunto, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no , por ende, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y proceder a su desvinculación.

16. No obstante, para que se conceda el amparo reclamado cuando se controvierte una providencia judicial se deben probar unas causales específicas para tal propósito, las cuales no se demostraron en este caso, por el contrario, se evidencia que se pretende reabrir un debate de tercera instancia.

(vi) Memoriales adicionales de la parte actora

17. Mediante escritos de 14 y 15 de enero de 2025, la parte actora aduce que los accionados guardaron silencio, lo cual le resulta favorable para que se acceda al

(vi) Memoriales adicionales de la parte actora

17. Mediante escritos de 14 y 15 de enero de 2025, la parte actora aduce que los accionados guardaron silencio, lo cual le resulta favorable para que se acceda al amparo que reclama. Solo contestó la tutela el consejero Luis Alberto Álvarez Parra, sin embargo, tal respuesta no es legal, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformada por varios magistrados y el doctor Álvarez Parra no actúa como apoderado judicial de los demás.

18. Además, la tercera interesada , Yulieth Lorena Gonzále z Ospina, contestó (i) de manera extemporánea, pues lo hizo el 19 de diciembre de 2024, a pesar de que el 12 del mismo mes y año le fue notificado el auto admisorio y se le concedieron 2 días para tal propósito; y , (ii) a través de la secretaria jurídica d e la alcaldía de Bello

(Carmen Torres Sánchez), lo cual no es aceptable, por cuanto la acción de tutela es personal y no se pueden destinar recursos de la alcaldía para actuaciones personales.

19. Pidió que se ingresara a la página electrónica del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop), con el fin de que se verificara la vigencia de los contratos y vigencia de los ingresos públicos de la abogada Torres Sánchez, actuando como apoderada de la alcaldesa durante el 2024 y enero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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20. Insistió en que no se valoraron algunas pruebas, se omitió que en diferentes oportunidades se demostró la ocurrencia de fraude procesal y no se analizaron en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión.

21. Por auto de 29 de enero de 2025 se aceptó el impedimento presentado por el

consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestiones previas

Sobre los memoriales adicionales de la parte actora

22. En el marco de esta acción de amparo , no se surten etapas procesales de contradicción adicionales, como en los procesos ordinarios, en razón a la celeridad que se le debe impartir a este tipo de asuntos, y el juez de tutela tiene el deber de decidir el caso con fundamento en la información allegada a las diligencias constitucionales, por ende, no es dable emitir pronunciamiento alguno acerca de los aludidos memoriales.

23. De igual modo, no se examinará la viabilidad de la solicitud de consulta del Secop, en razón a que, además de no explicar la razón de dicho pedimento, se relaciona con la aludida exclusión de las contestaciones.

Sobre las solicitudes de desvinculación

24. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que no tienen injerencia en los hechos que lo fundamentan ni competencia para atender lo

24. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que no tienen injerencia en los hechos que lo fundamentan ni competencia para atender lo solicitado, pues se dirige contra una providencia judicial que no emitieron.

25. La Sala negará las anteriores peticiones, dado que dichas vinculaciones, dispuestas en el auto admisorio de la tutela, no se realizaron en condición de accionados, sino a efectos de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de contradicción y defensa de las personas a quiene s se les podría generar una afectación iusfundamental7.

26. Con base en lo anterior, comoquiera que las dos entidades fueron vinculadas al proceso electoral, en virtud del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, que admitió la demanda de nulidad electoral formulada por la tutelante , resultaba indispensable que fueran llamadas a estas diligencias como terceras interesadas, pues les asiste interés respecto de la decisión que se adopte frente a su validez.

7 Ver sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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D. Análisis del caso concreto

27. La Sala advierte que el escrito de tutela resulta confuso , pues, además de lo extenso, no cuenta con una argumentación concreta y suficiente sobre el origen de la afectación constitucional que se alega, y no se invoca alguna causal específica

27. La Sala advierte que el escrito de tutela resulta confuso , pues, además de lo extenso, no cuenta con una argumentación concreta y suficiente sobre el origen de la afectación constitucional que se alega, y no se invoca alguna causal específica de procedibilidad de la tutela que permita abordar su estudio desde el plano constitucional.

28. Aunque la argumentación presentada pudiera enmarcarse dentro de la causal específica de procedibilidad de la tutela de defecto fáctico, la Sala considera que no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora pretende emplear esta tutela como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que no está de acuerdo con la providencia acusada, al no compartir la manera como la autoridad judicial accionada zanjó el litigio, sin que para ello desarrolle una suficiente carga argumentativa con el fin de demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción.

29. La autoridad judicial concluyó que no se había configurado la causal de nulidad electoral de doble militancia, por cuanto no se demostraron actos positivos de apoyo de la allí demandada, avalada por el partido Centro Democrático para su candidatura a la alcaldía de Bello, a otros candidatos diferentes a los de su agrupación política , que aspiraban a dicha alcaldía y al concejo de ese municipio y pertenecían a los partidos de la U y Liberal, respectivamente, sino que estos le brindaron su apoyo.

30. Frente a lo anterior, el tutelante no despliega argumentación dirigida a desvirtuar dicha afirmación ni a demostrar arbitrariedad alguna que implique vulneración de

partidos de la U y Liberal, respectivamente, sino que estos le brindaron su apoyo.

30. Frente a lo anterior, el tutelante no despliega argumentación dirigida a desvirtuar dicha afirmación ni a demostrar arbitrariedad alguna que implique vulneración de derechos fundamentales. Insiste en que existió apoyo mutuo entre los candidatos electorales, sin que se comprobara que ese apoyo se originó en algún acto positivo y concreto de la allí demandada , el cual constituye el presupuesto objetivo para la configuración de la doble militancia alegada y fue el fundamento principal para negar la anulación del acto de elección censurado.

31. Por lo descrito, no es válido que la parte actora pretenda que se le imponga a la autoridad accionada dar por cierto el apoyo electoral de la allí demandada a candidatos avalados por partidos diferentes al que ella le otorgó el aval , con base en la presunción de que toda la comunidad tenía la convicción de ese apoyo entre ellos, pues -se insistepara tal efecto se requiere la acreditación de una conducta positiva y concreta que dé cuenta de ese apoyo.

32. Además, el tutelante hace referencia a que no se tuvieron en cuenta s us argumentos referentes a la irregularidad en las renuncias de los candidatos de los partidos de la U y Liberal, y en la presunta adhesión entre los aspirantes electorales.

No obstante, se evidencia que sobre tal reproche se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estimar que con esa argumentación se pretendía endilgarle aRadicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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la demandada la conducta de terceros, en la medida en que se debía examinar únicamente su conducta.

33. Con base en dicha afirmación, si aquellos candidatos “ renunciaron o no a sus candidaturas a cargos de elección popular o si dichas renuncias fueron aceptadas o comunicadas la comunidad, son aspectos irrelevantes para el presente litigio, el cual se centra en determinar si la demandada incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo, y no las acciones que hayan podido desplegar terceros; por lo tanto, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre aquellas, ni a resolver si dichas renuncias fueron irregulares o no, aspecto que, además, debió haber sido controvertido en el trámite de primera instancia”.

34. Por lo expuesto, carece de la potencialidad de modificar la decisión judicial reprochada lo atinente a que se tacharon de falsos unos documentos, en la medida en que la autoridad judicial estableció que estos no se relacionaban de manera directa con el lit igio que se pretendía zanjar, por lo que no se emitiría pronunciamiento sobre el particular.

35. En ese orden de ideas, las inconformidades del tutelante no demuestra n afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta i ndispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta política.

por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta i ndispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta política.

36. Así las cosas, se evidencia que el demandante pretende imponer su tesis frente al modo como se debió zanjar el litigio, sin que se acredite que de la manera en que lo hizo la autoridad accionada comporte algún tipo de arbitrariedad, solamente porque no comparte su decisión , sin tener en cuenta que se explic aron cuáles presupuestos se debían sati sfacer para declarar configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo, entre los cuales estaba el elemento objetivo, consistente en que el apoyo emane de la persona cuyo acto de elección se reprocha.

37. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámb ito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.

38. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06597-00

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III. RESUELVE

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III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digi tal que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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