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CE - Sentencia 11001031500020240659701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240659701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA

Demandados: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - SE CONFIRMA LA

FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Síntesis del caso: el demandante cuestionó las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la alcaldesa de Bello (Antioquia) . La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y se niega la solicitud de nulidad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió:

“PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

“PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.”. (índice 33 SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de noviembre de 2024 , el señor Alberto de Jesús Alzate Correa promovió un proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se accediera a las siguientes súplicas:2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

“POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO

RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO, COMPETENTES PARA DECIDIR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA DE HOY NOVIEMBRE 29 DE 2024, QUE SE REVOQUE, ANULE, A

TODO LO PERMITIDO POR LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, SE

REVOQUE, ANULE O LO CONSIDERADO POR LOS HONORABLES

TODO LO PERMITIDO POR LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, SE

REVOQUE, ANULE O LO CONSIDERADO POR LOS HONORABLES

CONSEJEROS DE ESTADO, TODO LO ACTUADO, DECIDIDO, FALLADO, O

SENTENCIADO POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Y DE TODO LO ACTUADO Y DECIDIDO POR PARTE DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÒN QUINTA

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Y FALLARSE A MI FAVOR LA PRESENTE ACCIÒN DE TUTELA,

AMPARANDOME TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONAL ES Y

PRINCIPIOS UNIVERSALES, QUE ME FUERON NEGADOS POR PARTE DE

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y

LA SECCIÒN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

DANDOSE COMO DESICIÒN FINAL EN ESTA ACCIÒN DE TUTELA, EL

RECONOCIMIENTO DE QUE SI EN REALIDAD SE DIÒ DOBLE MILITANCIA

POR PARTE DE LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ OSPINA

COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BELLO, QUE LE SEAN ANULADOS

TODAS LAS ACTUACIONES Y ACTOS ELECTORALES QUE LE DIERON COMO GANADORA DE LAS ELECCIONES EL PASADO OCTUBRE 30 DE 2023.”. (índice 3 de SAMAI - mayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

2023.”. (índice 3 de SAMAI - mayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 29 de octubre de 2023, la señora Yulieth Lorena González fue elegida alcaldesa del Municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2024 – 20271.
  1. En noviembre de 2023 , el señor Alberto de Jesús Alzate Correa interpuso una demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad electoral 2 contra el acto de que declaró la elección de la señ ora Yulieth Lorena González como alcaldesa del Municipio de Bello (Antioquia) por haber incurrido en doble militancia al apoyar a candidatos al concejo de Bello que no pertenecían a su partido político.
  1. En sentencia de 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la señora Yulieth Lorena González hu biera incurrido en doble militancia, ello tras considerar que la causal de

1 Quedó electa por el partido político Centro Democrático. 2 Proceso con radicación no. 05001-23-33-000-2023-01176-033

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

nulidad prohíbe la conducta de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política y, en este caso, no se demostró que la señora Yulieth Lorena González hubiera

Acción de tutela – Impugnación fallo

nulidad prohíbe la conducta de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política y, en este caso, no se demostró que la señora Yulieth Lorena González hubiera realizado actos de apoyo a otros candidatos ajenos a su partido político, y claramente la norma no prohíbe recibir apoyo de estos .

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión 3, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2024 en la cual se confirmó la decisión de primer grado , bajo los mismos argumentos expuestos por el tribunal.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron en debida forma las fotografías y videos que aportó al proceso electoral4, respecto de los cuales se podía deducir que hubo un apoyo mutuo entre la señora Yulieth Lorena González y unos candidatos al concejo que no pertenecían a su partido político , estas pruebas muestran que compartieron tarima e hicieron un recorrido político.

Adujo que si bien la señora Yulieth Lorena González no pronunció de manera expresa que estaba apoyando a esos candidatos, la comunidad era consciente de que en realidad sí los estaba apoyando.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 9 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 9 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al representante legal del Municipio de Bello (Antioquia), a la señora Yuli eth Lorena González Ospina, al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los miembros del Consejo Nacional Electoral , para que

3 Alegó que de las fotografías y los videos que aportó al proceso de nulidad electoral se demostró que la señora Yulieth Lorena González ejerció actos de doble militancia, pues compartió tarima y recorrido político con otros candidatos que no eran de su partido político, y ese apoyo mutuo era de conocimiento público entre la comunidad de Bello (Antioquia). 4 Hacían referencia a una presentación en una plaza pública de Bello (Antioquia) en el que la señora Yulieth Lorena González compartía escenario con unos candidatos al concejo de Bello que pertenecían a otros partidos políticos.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 4

SAMAI).

En auto de 29 de enero de 2025 se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez (índice 28 SAMAI).

5. Sentencia de primera instancia

SAMAI).

En auto de 29 de enero de 2025 se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez (índice 28 SAMAI).

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que la parte actora pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proc eso de nulidad electoral.

Agregó que tampoco se cumplió con la carga mínima argumentativa para justificar el supuesto yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada (índice 33

SAMAI).

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 24 de febrero de 2025 (índice 40 SAMAI) y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de tutela ; agregó que el proceso se encuentra incurso en una causal de nulidad porque el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no debió resolver el impedimento de su compañero de Sala. Al respecto mencionó:

“EL MAGISTRADO CONSEJERO PONENTE DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA EN

PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA, PASÓ A DESPACHO TODO EL

PROCESO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. DEMOSTRANDO QUE YA

NO ERA COMPETENTE PARA DECIDIR O RESOLVER EL IMPEDIMENTO

PARA ACTUAR DENTRO DE ESTA TUTELA POR PARTE DEL MAGISTRADO

PROCESO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. DEMOSTRANDO QUE YA

NO ERA COMPETENTE PARA DECIDIR O RESOLVER EL IMPEDIMENTO PARA ACTUAR DENTRO DE ESTA TUTELA POR PARTE DEL MAGISTRADO DE LA MISMA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN. LO QUE QUIERE DE CIR, QUE DICHO MAGISTRADO CONSEJERO PONENTE HABÍA PASADO EL PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A RONDA DE MAGISTRADOS, Y YA NO PODÍA RESOLVER IMPEDIMENTOS DE CONSEJERO DE ESTADO DE LA MISMA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. LO QUE DEBIÓ HABER HECHO, ERA Y DE ACUERDO A LA LEY Y LAS SENTENCIAS DE LAS ALTAS CORTES,

COMO SE DEMOSTRARÁN MÁS ADELANTE, ERA VALORAR Y DECIDIR QUE

EL IMPEDIMENTO LO DEBÍA RESOLVER EL SUPERIOR LEGAL, TANTO DEL MAGISTRADO CONSEJERO PONENTE, COMO DEL CONSEJERO QUE SE DECLARABA IMPEDIDO PARA ACTUAR. ESTO NO SE HIZO, POR LO QUE DESDE YA SE DEBE DECLARAR Y FALLAR LA PRESENTE ACCIÓN DE5

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Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

TUTELA EN NULIDAD, Y DARSE LAS PRETENSIONES A MI FAVOR EN FALLO

DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA. ¨

(…)

ADEMÁS, NO SE PODÍA DECLARAR EN IMPEDIMENTO EL CONSEJERO DE LA SECCIÓN TERCERA PARA NO PARTICIPAR EN EL PROCESO DE ACCIÓN

(…)

ADEMÁS, NO SE PODÍA DECLARAR EN IMPEDIMENTO EL CONSEJERO DE LA SECCIÓN TERCERA PARA NO PARTICIPAR EN EL PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA, PORQUE SUPUSO QUE ESTABA IMPEDIDO PARA ACTUAR EN CONTRA DE UN SÓLO CONSEJERO DE LA SECCIÓN QUINTA, LO CUAL NO

LO HACE IMPEDIDO EN CONTRA DEL RESTO DE LOS MAGISTRADOS

CONSEJEROS QUE CONFORMAN LA SECCIÓN QUINTAQUEDÓ COMO SI ESTUVIERA IMPEDIDO PARA ACTUAR, EN CONTRA DE TODOS LOS CONSEJEROS DE LA SECCIÓN QUINTA. Y ESTO NO ES LEGAL.”. (índice 37 de SAMAI - mayúsculas sostenidas del original).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) cuestión previa y delimitación del asunto y, 3) caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Cuestión previa y delimitación del asunto

La parte actora en su impugnación alegó la configuración de una nulidad porque, a su juicio, el magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia no tenía competencia para decidir acerca del impedimento manifestado por su compañero de Sala para conocer y decidir de este asunto.

El Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3. señala que, para el trámite de las acciones de tutela, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 140 del CGP prevé que “el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda , para que resuelva sobre el impedimento”. (destaca la Sala).

pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda , para que resuelva sobre el impedimento”. (destaca la Sala).

En ese orden de ideas, el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez debía ser resuelto por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, como en efecto ocurrió, de manera que no se presentó la irregularidad alegada y, en consecuencia, se negará la solicitud de nulidad.

Por otro lado , la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta de esta Corporación , únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el conten ido de la sentencia de segunda instancia, esto es, aquella que definió el marco de decisión de la presente providencia.

En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido , la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo tanto, el análisis de la Sala se cir cunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta de esta Corporación con el fin de que se proteja n los derechos7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta de esta Corporación con el fin de que se proteja n los derechos7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 29 de agosto de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por cuanto la parte actora buscaba emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de buscar reabrir el debate legal sobre la doble militancia que ya había sido zanjado por el juez natural de la causa.

En el escrito de impugnación el demandante reiteró los argumentos que expuso en su demanda de tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria del material fílmico que, a juicio del demandante, demostraba la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, en razón a que estas pruebas mostraban que la señora Yulieth Lorena González compartió tarima y recorrido político con candidatos al concejo de Bello (Antioquia) que no pertenecían a su partido político .

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del

(Antioquia) que no pertenecían a su partido político .

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expondrán a continuación:

  1. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial5.
  1. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron

5 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proce so de nulidad electoral.

  1. En efecto, en el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia

debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proce so de nulidad electoral.

  1. En efecto, en el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia alegó, en los mismos términos que ahora plantea, que los medios de prueba que aportó demostraban que la señora Yulieth Lorena González sí incurrió en doble militancia, por cuanto estaba acompañada de candidatos al concejo que pertenecían a otros partidos políticos distintos al suyo. En ese recurso mencionó:

“Y ES VERDAD QUE las fotografías y videos que APORTE COMO demandante son ciertos, CLAROS Y PRECISOS MOSTRANDO LA DOBLE MILITANCIA POR

TODAS PARTES).

ESE APOYO MUTUO SE DIO DE MANERA INCONTROVERTIBLE EN LA SEDE DE LA CAMPAÑA, EN LAS CALLES, LOS PARQUES DE BELLO. LOS BARRIOS Y VEREDAS DE BELLO Y EL 90 POR CIENTO DE LAS PRUEBAS Y VIDEOS

SON TAN LEGITIMAS QUE SE EXTRAJERON DEL MISMO PERFIL DE

FACEBOOK DE LORENA GONZALEZ OSPINA. TAN ES ASÍ, QUE TODOS

SACARON VOTACIÓN EN APOYO MUTUO ENTRE ELLOS MISMOS

DESCRITOS EN ESTA DEMANDA.

(…)

EN CUANTO A QUE LOS HECHOS VALEN MÁS QUE LAS PALABRAS, Y QUE FUE LO CAPTADO POR LOS VOTANTES, EN EL ENTENDIDO QUE SI BIEN LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ NO PRONUNCIARA PALABRA FISICA DE QUE ESTABA APOYANDO A ESTOS OTROS CANDIDADOS A LA

FUE LO CAPTADO POR LOS VOTANTES, EN EL ENTENDIDO QUE SI BIEN LA DEMANDADA JULIETH LORENA GONZALEZ NO PRONUNCIARA PALABRA FISICA DE QUE ESTABA APOYANDO A ESTOS OTROS CANDIDADOS A LA ALCALDÍA Y A LA CONCEJO DE BELLO, DE LOS OTROS PARTIDOS

POLITICOS, Y SIN MENCIONAR PALABRAS, TODA LA COMUNIDAD TENÍA LA

REAL CERTEZA QUE LOS ESTABA APOYANDO TAMBIEN A ELLOS.

LO QUE SE TRADUCE QUE LA DEMANDADA SI EJERCIÓ ACTOS POSITIVOS DE APOYO A OTRO CANDIDATO POLÍTICO QUE NO PERTENECIERA A SU PARTIDO POLÍTICO, Y SI SE LE DEBIÓ HABER FALLADO EN SU CONTRA POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL, QUE SÍ HUBO DOBLE MILITANCIA, Y SI SE DEBIÓ HABER ANULADO SU ELECCIÓN.”. (índice 3 de SAMAI del tribunal – mayúsculas sostenidas del original).

  1. Esos reproches fueron resueltos por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 29 de agosto de 2024, en los siguientes términos:

“El recurrente en su apelación insiste en que la señora González Ospina no podía recibir apoyo de otros partidos políticos y que son falsos o, por lo menos irregulares los documentos que demuestran que los señores Zapata Orrego y Pérez Palacio renunciaron a sus candidaturas.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, en lo que respecta al apoyo que reprocha el recurrente a la candidatura de la demandada, que esa conducta no

Pérez Palacio renunciaron a sus candidaturas.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, en lo que respecta al apoyo que reprocha el recurrente a la candidatura de la demandada, que esa conducta no configura la prohibición de doble militancia por parte de aquella. Como se expuso en párrafos precedentes, esa causal de nulidad electoral tiene lugar cuando se advierta que el aspirante respaldó candidatos distintos a los inscritos por el partido9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

o movimiento político al cual se encuentra afiliado. Es decir, se requiere de actos positivos y concretos de asistencia o favorecimiento de candidaturas ajenas a su colectividad.

En este asunto no se alegó ni demostró que la señora Yulieth Lorena González Ospina haya desplegado actos de apoyo hacia ningún candidato diferente a ella misma.

En este evento, todos l os hechos de la demanda, las pruebas aportadas con aquella y los argumentos de apelación se dirigen a demostrar que algunas personas ajenas al partido Centro Democrático apoyaron presuntamente a la demandada, pero en manera alguna se refieren a la conducta de aquella, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado.

No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo.

Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que la señora González Ospina haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por

la parte actora es apoyar, no recibir apoyo.

Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que la señora González Ospina haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que la inscribió para la Alcaldía de Bello (Antioquia), sino que personas ajenas a su agrupación política la apoyaron pese a tener candidato propio.

(…)

Ahora, el recurrente señala que, en este particular caso, los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato a esa misma alcaldía por el Partido de la U y Luis Hernando Pérez Palacio aspirante por el Partido Liberal al concejo de ese mismo municipio, apoyaron a la señora González Ospina y que las renuncias a sus aspiraciones políticas fueron irregulares. Es decir, el recurrente pretende endilgarle a la demandada la conducta de terceros.

Al respecto, precisa la Sala que dichas actuaciones no pueden ser imputables a la demandada y mucho menos derivar de aquellas la nulidad de su elección. En este asunto, debía examinarse únicamente el actuar de la señora González Ospina, de quien no se invocó y tampoco logró demostrarse el apoyo a un candidato ajeno a su partido político Centro Democrático.

Así las cosas, se insiste, los actos desplegados por los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego, Luis Hernando Pérez Palacio y cualquier otro que haya respaldado la candidatura de la demandada, no configuran la prohibición b ajo estudio y además escapan a la órbita del presente asunto.

Por lo tanto, se reitera, teniendo en cuenta que la demandada no apoyó sino que

la candidatura de la demandada, no configuran la prohibición b ajo estudio y además escapan a la órbita del presente asunto.

Por lo tanto, se reitera, teniendo en cuenta que la demandada no apoyó sino que fue quien recibió el respaldo cuestionado por el actor ahora recurrente, es claro que la prohibición en cuestión no se configuró en este caso.”. (índice 18 de

SAMAI).

  1. En ese contexto, la autoridad judicial demandada concluyó que, del material probatorio que obraba en el expediente, pues no hizo referencia expresa a cada una de las pruebas, sino que de manera gene ral destacó que ninguna de las pruebas se advertía que la señora Yulieth Lorena González hubiese incurrido en doble militancia, pues no se acreditó que aquella hubiera efectuado actos positivos tendientes a apoyar a un candidato de otro partido político distinto al suyo, dado que como lo sostuvo la primera instancia en ninguno10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

de los videos aportados se evidenciaba el mencionado apoyo, por el contrario, fueron los candidatos que aparecen en los videos los que apoyaron su campaña .

  1. Ahora, p ara sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, y que se encuentran dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión probatoria relacionada con si la señora Yulieth Lorena González ejerció actos de doble militancia.

recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, y que se encuentran dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión probatoria relacionada con si la señora Yulieth Lorena González ejerció actos de doble militancia.

  1. Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 29 de agosto de 2024.
  1. E n ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso electoral, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de rel evancia constitucional y negará la solicitud de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Deniéguese la solicitud de nulidad por las razones expuestas en esta providencia .

acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Deniéguese la solicitud de nulidad por las razones expuestas en esta providencia .

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz .11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06597-01

Demandante: Alberto de Jesús Alzate Correa Acción de tutela – Impugnación fallo

4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E)

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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