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CE - Sentencia 11001031500020240659800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240659800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 21 de febrero de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06598-00

Accionante: Oswaldo León Cadavid Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, en un proceso de reparación directa.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Oswaldo León Cadavid Jaramillo contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 29 de noviembre de 2024, Oswaldo León Cadavid Jaramillo 2 presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 29 de noviembre de 2024, Oswaldo León Cadavid Jaramillo 2 presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2012-00845-03.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1-. De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Extrabajador de Frontino Gold Mines Limited ELO y exdirectivo de SINTRAMIENERGETICA.Radicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

Accionante: Oswaldo León Cadavid Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________

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Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 8 2-. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001 -23-31-000-201200845-03 (68.020).

3-. Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que en derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexo s,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) El 7 de marzo de 1979, ante el cónsul del estado de Nueva York

(EEUU), la sociedad Frontino Gold Mines Limited presentó un documento por medio del cual cedió todos sus bienes a sus trabajadores y pensionados. Este incluyó la administración de la sociedad y los títulos mineros EDKE 01 y RPP 00140.

5. 2) Debido a pérdidas económicas, la mencionada sociedad informó

incluyó la administración de la sociedad y los títulos mineros EDKE 01 y RPP 00140.

5. 2) Debido a pérdidas económicas, la mencionada sociedad informó a la Superintendencia de Sociedades sobre la cesión y su intención de entregar sus activos como dación en pago a sus empleados.

6. 3) El 6 de agosto de 2003, mediante escritura pública, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica y Agrocombustible y Energética (SINTRAMINERGÉTICA) aceptó la dación en pago de los bienes para cubrir deudas laborales y pensionales y, el 14 de agosto de 2003 , informó a la Superintendencia de Sociedad es sobre su aceptación.

7. 4) El 1 de septiembre de 2004 , l a Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación forzosa de la sociedad.

8. 5) El 19 de mayo de 2011, SINTRAMINERGÉTICA presentó una demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara responsable por la falla en el servicio, al no reconocer, dentro del proceso de liquidación obligatoria, a los trabajadores y pensionado s de Frontino Gold Mines Limited como propietarios de los activos de dicha sociedad, dada la cesión de activos hecha en 1979.

9. 6) El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante Sentencia de 21 de octubre de 2021, declaró la falta de legitimación activa en la causa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Determinó que en el expediente no obraba prueba que diera cuenta de que los trabajadores

de octubre de 2021, declaró la falta de legitimación activa en la causa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Determinó que en el expediente no obraba prueba que diera cuenta de que los trabajadores y pensionados de la sociedad Frontino Gold Mines Limited le autorizaran aRadicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

Accionante: Oswaldo León Cadavid Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 8 SINTRAMINERGÉTICA su representación judicial para demandar los daños derivados de las supuestas pérdidas patrimoniales sufridas por las actuaciones adelantas en el proceso de liquidación tramitado por la Superintendencia de Sociedades. Precisó que el sindicato no estaba facultado para representar a los trabajadores no sindicalizados, pues ello excedería las facultades establecidas en la normativa laboral.

10. Sostuvo que la demanda buscaba el reconocimiento de daños y perjuicios de carácter individual, por lo que las personas con acreencias en el proceso de liquidación debían acudir a la jurisdicción de manera personal. Según el Código Sustantivo del Trabajo (CST), el sindicato puede actuar en nombre de sus afiliados sin autorización expresa cuando se trata de reclamos colectivos; sin embargo, en este caso, al tratarse de perjuicios individuales, solo podía representar a los trabajadores si estos le habían otorgado una delegación expresa. Señaló que, aunque el sindicato fundó su legitimación para demandar en diversas actas de reuniones, ninguna de

individuales, solo podía representar a los trabajadores si estos le habían otorgado una delegación expresa. Señaló que, aunque el sindicato fundó su legitimación para demandar en diversas actas de reuniones, ninguna de ellas contenía una autorización clara y expresa por parte de los trabajadores y pensionados para reclamar los perjuicios en su nombre.

11. 7) Inconforme con dicha decisión, SINTRAMINERGÉTICA presentó recurso de apelación en el que señaló que declarar la falta de legitimación activa, 10 años después de haber presentado la demanda, constituyó una denegación de justicia , pues ya hab ría operado la caducidad de las acciones individuales . Indicó que las pretensiones eran comunes a la colectividad de trabajadores y pensionados de la compañía y, en ese orden, no se trataba de derechos individuales. Afirmó que el sindicato tenía la facultad para representar a los trabajadores, ya que en la escritura pública 245 de 23 de abril de 2010 se protocolizó el acta de la asamblea general de acreedores de F rontino Gold Mines Limited, en la que 441 empleados y extrabajadores le otorgaron dicha autorización. Además, el quórum verificado en la asamblea de 10 de diciembre de 2009 respaldó su legitimación para actuar, comoquiera que, en esa reunión, la junta directiva del sindicato autorizó a su representante para iniciar acciones legales, incluida una reparación directa en defensa de los trabajadores, pensionados y acreedores.

12. 8) Durante la ejecutoria del Auto de 9 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación, SINTRAMINERGÉTICA aportó, con fines probatorios,

pensionados y acreedores.

12. 8) Durante la ejecutoria del Auto de 9 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación, SINTRAMINERGÉTICA aportó, con fines probatorios, entre otros documentos, 754 poderes otorgados por trabajadores y pensionados que asistieron a la asamblea general del sindicato de Frontino Gold Mines Limited, en los cuales reafirmaban el poder conferido para actuar en su nombre.

13. 9) Mediante Auto de 22 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el decreto de las pruebas .Radicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

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4 de 8 Determinó que estas no se habían aportado con la demanda y no se podía utilizar la segunda instancia para subsanar tal omisión . Indicó que no se configuró alguno de los supuestos del artículo 214 del Decreto 1 de 1984 – CCA para el decreto de pruebas en segunda instancia. Señaló que a pesar de que el Auto de 15 de diciembre de 2021 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) reconoció la calidad de víctima a SINTRAMINERGÉTICA, dicha providencia no guardaba relación con el objeto del proceso de reparación directa ni servía para dilucidar los hechos de este.

la Paz (JEP) reconoció la calidad de víctima a SINTRAMINERGÉTICA, dicha providencia no guardaba relación con el objeto del proceso de reparación directa ni servía para dilucidar los hechos de este.

14. 10) El 30 de junio de 2022, SINTRAMINERGÉTICA formuló recurso de súplica contra el Auto de 22 de junio de 2022 para que se accediera al decreto de las pruebas. Manifestó que, con base en el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, se debía acceder a la incorporación de los poder es otorgados por los trabajadores al sindicato, pues la falta de legitimación activa en la causa debió ser advertida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la admisión de la demanda y, si consideraba que no se cumplían los requisitos formales para tramitarla, debió haberla inadmitido.

15. 11) En Auto de 12 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el Auto de 22 de junio de 2022, al verificar que las pruebas aportadas en el trámite de segunda instancia tenían como propósito probar circunstancias presentadas con anterioridad al ejercicio del derecho de acción, toda vez que los documentos pretendían acreditar la facultad del sindicato para reclamar los presuntos perjuicios sufridos por los trabajadores y pensionados de la

sociedad Frontino Gold Mines Limited.

16. 12) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que ni el poder especial otorgado por el representante

16. 12) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que ni el poder especial otorgado por el representante legal de SINTRAMINERGÉTICA, Seccional Segovia (Antioquia), para interponer una demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades en nombre de la asociación y de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, ni la copia del acta de la asamblea de acreedores de 18 de abril de 2010, ni la autorización del sindicato para emprender acciones judiciales en defensa de la convención colectiva, acreditaban la fuente del mandato que permitiera al sindicato reclamar los daños ciertos y personales de los trabajadores y pensionados derivados del proceso de liquidación.

17. Precisó que, según el CST, los sindicatos están facultados para representar a sus afiliados cuando se trate de la defensa de los intereses económicos de la colectividad, en línea de los conflictos relacionados con la convención colectiva. No obstante, las pretensiones de la demanda noRadicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

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5 de 8 se relacionaban con la protección de un interés económico colectivo, sino de una posible afectación individual, específica y personal para cada uno de los trabajadores y pensionados en el contexto del proceso de liquidación

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5 de 8 se relacionaban con la protección de un interés económico colectivo, sino de una posible afectación individual, específica y personal para cada uno de los trabajadores y pensionados en el contexto del proceso de liquidación de la sociedad.

18. Como fundamento de la vulneración , la parte actora adujo que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

19. Sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, erróneamente, afirmó que el sindicato no aceptó la cesión de activos, cuando en el acervo probatorio se encontraba el escrito de aceptación de 14 de agosto de 2003, presentado ante la Superintendencia de Sociedades, que demostraba lo contrario. Esta afirmación, realizada sin respaldo probatorio, configuró, en su criterio, un “defecto fáctico en una dimensión negativa”, pues el juez omitió valorar pruebas relevantes dentro del proceso, como la aceptación integral y la solicitud de adjudicación de bienes, las cuales no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por la parte demandada.

20. Alegó que al concluir que el sindicato no estaba legitimado para demandar en favor de los trabajadores y pensionados de la empresa Frontino Gold Mines Limited, la autoridad judicial demandada no valoró los poderes que ratificaban tal facultad, que fueron aportados oportunamente en el curso de la segunda instancia, y tampoco el Auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por la JEP, que (se trascribe)“declaró al sindicato como víctima de la violencia antisindical del conflicto armado colombiano ”. Con

en el curso de la segunda instancia, y tampoco el Auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por la JEP, que (se trascribe)“declaró al sindicato como víctima de la violencia antisindical del conflicto armado colombiano ”. Con lo anterior, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que el asunto carecía de relevancia constitucional, debido a que la sentencia cuestionada se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al expediente, en estricto apego a la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que el recurso de apelación no se centró en el alcance del contenido de la cesión, sino en el análisis de las pruebas que respaldaban el interés jurídico del sindicato para ejercer la acción indemnizatoria en represent ación de los trabajadores y pensionados de la empresa. Señaló que no se podía

3 Mediante Auto de 3 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Oswaldo León Cadavid Jaramillo contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (2) vincular a la Superintendencia de Sociedades, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustibles y Energética (SINTRA MINENERGÉTICA) y al Tribunal Administrativo de

Estado; y (2) vincular a la Superintendencia de Sociedades, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustibles y Energética (SINTRA MINENERGÉTICA) y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

Accionante: Oswaldo León Cadavid Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 8 pretender, bajo el interés de querer obtener una decisión favorable, justificar la prevalencia de un derecho sustancial cuando la decisión se había dictado en derecho y , por ello , resultaba evidente que el accionante buscaba reabrir el debate concluido por el juez natural.

22. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se negara la solicitud de amparo por improcedente, ya que la declaración de falta de legitimación activa se deriv ó de la carencia de un interés legítimo en la relación jurídica por parte del demandante . Enunció que dicha cuestión correspondía al derecho sustancial y no al procesal, pues aludía a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos esenciales del proceso .

Indicó que la sentencia enjuiciada tiene fuerza de cosa juzgada material , pues negó l as pretensiones y con ello cerró definitivamente el litigio de reparación directa. Argumentó que, a pesar de lo anterior, el demandante pretendía reabrir el debate vía tutela.

pues negó l as pretensiones y con ello cerró definitivamente el litigio de reparación directa. Argumentó que, a pesar de lo anterior, el demandante pretendía reabrir el debate vía tutela.

23. El SINTRAMINENERGÉTICA y el Tribunal Administrativo de Antioquia , pese a haber sido debidamente notificados4, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 2.

Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

24. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Oswaldo León Cadavid Jaramillo , con fundamento en las siguientes consideraciones.

25. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

26. En el mismo sentido, el artículo 10 5 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona,

4 Índices 007 y 009 del aplicativo SAMAI. 5 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,

4 Índices 007 y 009 del aplicativo SAMAI. 5 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el D efensor del Pueblo y los personeros municipales”.Radicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

Accionante: Oswaldo León Cadavid Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 8 para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”6.

27. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación.

28. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos al debido

carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación.

28. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia surgió con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2012-00845-03. Ahora bien, por lo relatado en el escrito de tutela, se tiene que el aquí accionante no fue quien promovió el proceso ordinario en mención, sino que fue el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica y Agrocombustible y Energética (SINTRAMINERGÉTICA).

29. Además, la Sala observa que en el trámite de segunda instancia se presentaron 754 poderes otorgados por los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, incluido el señor Cadavid Jaramillo , para ratificar la representación judicial de SINTRAMINERGÉTICA y ser considerados como prueba . Sin embargo, mediante los Autos de 22 de junio y 12 de septiembre de 2022, se negó aquella incorporación probatoria y, en súplica, se confirmó dicha decisión.

30. En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración con la providencia enjuiciada, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacar estas providencias, bien sea mediante los recursos ordinarios correspondientes o, eventua lmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso ordinario, no el señor Cadavid Jaramillo

legitimados para atacar estas providencias, bien sea mediante los recursos ordinarios correspondientes o, eventua lmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso ordinario, no el señor Cadavid Jaramillo quien no fue parte ni interviniente en el proceso en el que actuó el sindicato.

31. Así, se colige que Oswaldo León Cadavid Jaramillo solicitó, en nombre propio, el amparo de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular y, por tanto, existe mérito suficiente para declarar la falta del comentado requisito adjetivo de procedibilidad. Adicionalmente, es preciso indicar que no logró demostrarse circunstancia alguna que pudiera dar por configurada la agencia oficiosa en el presente caso.

6 Sentencia T-552 de 2006Radicación: 11001-03-15-0002024-06598-00

Accionante: Oswaldo León Cadavid Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 8

32. Finalmente, c abe señalar que la Sala conoció de una acción de tutela (Rad. 2024-06602-00), en la que se planteó una controversia con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta de igual forma a como se decide el asunto de la referencia.

2.2. Conclusión

33. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Oswaldo León Cadavid Jaramillo, ya que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretendió.

2.2. Conclusión

33. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Oswaldo León Cadavid Jaramillo, ya que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretendió.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Oswaldo León Cadavid Jaramillo , por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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