CE - Sentencia 11001031500020240659900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240659900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00

(Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06599-00 (Acumulado) 11001-03-15-000-2024-06626-00

Demandante DAIRO ALBERTO RÚA ARISTIZABAL y DARÍO ALFONSO

RESTREPO MESA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Cesión de derechos de la empresa Frontino Gold Mines Limited. Legitimación por activa de sindicato para promover demanda en representación de trabajadores y pensionados. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío

de tutela: la legitimación en la causa por activa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal1 y Darío Alfonso Restrepo Mesa 2, interpusieron de manera separada, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Acción de tutela con radicación Nro. 11001 -03-15-000-2024-06599-00.

Accionante: Dairo Alberto Rúa Aristizábal. «1-. De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 2-. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero

ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero

ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020). 3-. Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia ».

1 Escrito de tutela presentado el 29 de noviembre de 2024 al correo de tutelas en línea. 2 Escrito de tutela presentado el 2 de diciembre de 2024 al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Acción de tutela con radicación Nro. 11001 -03-15-000-2024-06626-00.

Accionante: Darío Alfonso Restrepo Mesa. «1-. De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA

Accionante: Darío Alfonso Restrepo Mesa. «1-. De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 2-. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero

ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020). 3-. Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia ».

2. Hechos En l os expedientes acumulados , se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Frontino Gold Mines Limited con sucursal en Colombia , cuyo objeto era la explotación de minas en unos municipios de Antioquia, cedió los bienes de su propiedad a favor de los trabajadores y pensionados de dicha empresa, lo que se protocolizó ante el respectivo cónsul del estado de Nueva

objeto era la explotación de minas en unos municipios de Antioquia, cedió los bienes de su propiedad a favor de los trabajadores y pensionados de dicha empresa, lo que se protocolizó ante el respectivo cónsul del estado de Nueva York, Estados Unidos, el 7 de marzo de 1979. 2.2. Teniendo en cuenta las pérdidas sufridas por la sucursal de la mencionada empresa en Colombia derivadas de la dificultad de continuar con la aplicación de las leyes concernientes a las convenciones colectivas, la sociedad puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Trabajo la cesión de sus derechos, siendo su intención la de dación en pago de sus activos a favor de sus trabajadores y pensionados. 2.3. Mediante la Resolución 468 del 8 de noviembre de 1979, la Superintendencia de Sociedades aceptó en su momento la petición de concordato preventivo de la sociedad y citó a asamblea general de acreedores. 2.4. Luego de agotado el trámite respectivo, el acuerdo de cesión celebrado se homologó ante el Juez Once Civil del Circuito de Medellín, en el que se estableció que esos bienes quedaban excluidos del patrimonio de la matriz de la Frontino Gold Mines Limited y que, por tanto, los accionistas de la compañía perdían sus derechos y dejaban de ser dueños de los activos en Colombia. 2.5. Mediante escritura pública del 6 de agosto de 2003 se protocolizó el documento por el que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica, Agrocombustible y Energética, Sintramienergética, Seccional Segovia, Antioquia, en adelante, SINTRAMIENERGÉTICA, aceptó

documento por el que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica, Agrocombustible y Energética, Sintramienergética, Seccional Segovia, Antioquia, en adelante, SINTRAMIENERGÉTICA, aceptó la dación en pago de los bienes de propiedad de la sociedad por las deudas de orden tanto laboral como pensional que los trabajadores tenían reconocidas a su favor. 2.6. De acuerdo con lo manifestado por los accionantes en la demanda ordinaria, el 14 de agosto de 2003, el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA presentó escrito a la Superintendencia de Sociedades en el que manifestó la aceptación definitiva de la oferta de bienes con el fin de garantizar el pago de las deudas laborales o la compra de la misma por parte de terceros como finalmente ocurrió.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 1º de septiembre de 2004 la Superintendencia de Sociedades optó por decretar el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad. 2.8. El 29 de marzo de 2010 se suscribió la promesa de compraventa sobre los bienes de propiedad de la sociedad y la tradición de los mismos se llevó a cabo el 18 de agosto de 2010. 2.9. Finalmente, el proceso de liquidación culminó con el remate de los bienes , según los actores, sin rendición de cuentas por parte del liquidador y con la

el 18 de agosto de 2010. 2.9. Finalmente, el proceso de liquidación culminó con el remate de los bienes , según los actores, sin rendición de cuentas por parte del liquidador y con la suscripción de contratos de explotación minera entre el superintendente y el liquidador, en detrimento de los intereses de los trabajadores y pensionados de la empresa Frontino Gold Mines Limited. 2.10. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia , Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que: (i) Se declarara responsable por la falla en el servicio de administración de justicia al no reconocer a los trabajadores y pensionados como propietarios de los bienes de la Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria. (ii) Se declarara que era válida, lícita y legal la cesión de activos realizada por la empresa Frontino Gold Mines Limited desde el año 1979 a favor de los trabajadores y pensionados representados por el sindicato y que, se entregara a su favor la propiedad de los activos a favor del sindicato junto con unos títulos mineros. (iii) Se declarara responsable igualmente a la entidad demandada por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los trabajadores y pensionados. 2.11. Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, (expediente Nro. 05001-23-31-000-2012-00845-00). En sentencia del 21 de octubre de 2021 el tribunal resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato demandante y, en

sentencia del 21 de octubre de 2021 el tribunal resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso objeto de estudio se estructuraba una falta de legitimación en la causa por activa, ya que el sindicato se había arrogado la representación de los trabajadores y pensionados que resultaron presuntamente afectados con las actuaciones de la entidad demandada, pero que en el proceso no obraba prueba de la autorización a ellos otorgada para ejercer la representación que se atribuían. Precisó que si bien la demanda se cimentaba en el documento suscrito el 7 de marzo de 1979 en el que se trató el punto de la intención de cesión de los activos de la sociedad a favor de los trabajadores y pensionados, de la lectura del documento era posible concluir que la intención de ceder los activos tenía como destinatarios al Gobierno Nacional o a la entidad que este indicara o a los trabajadores de la sociedad, de manera que, reclamar derechos en torno a este acuerdo de cesión no era de competencia del sindicato, entre otras cosas, por cuanto esto implicaría que los beneficiados eventualmente serían únicamente quienes estuvieran sindicalizados. En este sentido, señaló que cada trabajador a quien se le adeudara n acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio, debió acudir a la jurisdicción de forma individual si consideraba lesionado su derecho subjetivo pero que elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sindicato no estaba facultado para representar o actuar en nombre de los trabajadores a título individual. Advirtió que si bien conforme con el acta de junta directiva del sindicato del 10 de diciembre de 2009, SINTRAMIENERGÉTICA autorizó al señor Dairo Alberto Rúa en calidad de presidente y representante legal de dicho sindicato, para entre otros, presentar las demandas de reparación directa y las demás acciones judiciales el pro de la defensa jurídica de los trabajadores, pensionados y ex trabajadores, dicha autorización se otorgó para actuar en nombre y representación del sindicato y no de los trabajadores y pensionados de la empresa, por lo que en criterio del tribunal, el sindicato se arrogó una calidad que no tenía y quiso asumir una representación que no podía válidamente ejercer en relación con los pensionados y trabajadores no asociados. 2.12. La decisión se apeló por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia (Antioquia), parte demandante. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en sentencia del 31 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2024), confirmó la decisión del tribunal. Sostuvo que las pretensiones declarativas y de condena de la demanda no

sentencia del 31 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2024), confirmó la decisión del tribunal. Sostuvo que las pretensiones declarativas y de condena de la demanda no contenían un componente colectivo o de defensa de intereses de la colectividad sindical, sino que pedían la reclamación cierta de perjuicios de carácter individual y patrimonial de un grupo de personas indeterminadas definidas como trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited sin que ninguno de ellos hubiera facultado al sindicato o a su apoderado para que ejercieran la representación de sus intereses en el medio de control, además de no estar actuando en virtud de una convención colectiva, por lo que era evidente la falta de legitimación en la causa por parte del sindicato. Precisó que pese a que en sus intervenciones el sindicato se arrogó la calidad de representación de los intereses de los trabajadores pensionados y vinculados a esa colectividad con el fin de defender lo relacionado con los daños patrimoniales derivados del desconocimiento de la cesión de activos a su favor, la sociedad no estaba facult ada para ello, en la medida que cuando se trataba de la reclamación de daños y perjuicios de carácter individual, no era jurídicamente posible que el sindicato asumiera la representación de sus afiliados sin tener facultad expresa para ello. Que el documento suscrito en el año 1979 sobre la cesión no vinculaba a los trabajadores y pensionados, afiliados al sindicato, ni a la organización gremial en sí misma, por lo que era palmaria la falta de interés para invocar derechos en favor de esta o de sus afiliados. Agregó que no podía desatenderse que, de cara al proceso de liquidación que

en sí misma, por lo que era palmaria la falta de interés para invocar derechos en favor de esta o de sus afiliados. Agregó que no podía desatenderse que, de cara al proceso de liquidación que afrontó la referida compañía, la Superintendencia de Sociedades, en auto del 1º de septiembre de 2004 declaró incumplido el acuerdo concordatario o el acuerdo de recuperación de negocios de la sucursa l extranjera de Frontino Gold Mines Limited -después de 27 años de ejecución -, el cual había sido aprobado el 8 de noviembre de 1976 y que tenía como fin agotar los mecanismos necesarios previos a la declaratoria de quiebra. Sin embargo, argumentó que la superintendencia dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de bienes que conformaban el patrimonio de la sucursal, decretando el embargo, secuestro y avalúo de sus bienes y que las pruebas no evidenciaban que dentro del trámite liquidatorio que culminó con la ventaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de activos de la compañía en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, el sindicato hubiera intervenido para obtener el reconocimiento de los alegados derechos derivados de la aparente cesión de activos.

3. Fundamentos de la acción De la revisión hecha a las demandas de tutela, advierte la Sala que en sentir de los

sindicato hubiera intervenido para obtener el reconocimiento de los alegados derechos derivados de la aparente cesión de activos.

3. Fundamentos de la acción De la revisión hecha a las demandas de tutela, advierte la Sala que en sentir de los accionantes Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, la providencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . Dirigido a la falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvieron que dejaron de valorarse los poderes que ratificaban tal facultad del sindicato para actuar y que, tampoco se había valorado el auto Nro. 027 de 2019 por el que la JEP en el expediente Nro. 2019340161400002E , había declarado al sindicato como víctima de la violencia anti sindical del conflicto armado Colombiano.

Hicieron, de manera idéntica, siguiente manifestación en los respectivos escritos: «6.-Aclaro que, el suscrito, que (sic) en estos momentos ya no soy representante legal del sindicato, sino como persona natural, extrabajador de la Frontino y afectado en mis derechos con la decisión, es que acudo a los H. consejeros, paraque tutelen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 3.2. Defecto fáctico. Señalaron que se indicó en el fallo que el sindicato no aceptó la cesión de bienes en el proceso concursal adelantado ante la

proceso y acceso a la administración de justicia». 3.2. Defecto fáctico. Señalaron que se indicó en el fallo que el sindicato no aceptó la cesión de bienes en el proceso concursal adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, lo que era errado ya que esto había ocurrido el 14 de agosto de 2003, radicado el 20 de agosto de ese mismo año y que tal documento obraba como prueba en el expediente ordinario, la que dicen, no se valoró.

4. Trámite impartido y acumulación 4.1. Por auto del 4 de diciembre de 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Superintendencia de Sociedades (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-0002024-06599-00), ordenó notificar a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . Además, vinculó en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de Sociedades, al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que dictó la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. 4.2. Por auto del 4 de diciembre de 2024 el despacho a quien correspondió por reparto la acción de tutela presentada por el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

4.2. Por auto del 4 de diciembre de 2024 el despacho a quien correspondió por reparto la acción de tutela presentada por el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (expediente de tutela Nro. 11001 -03-15-000-2024-06626-00), ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que dictó la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó en el expediente de tutela 2024 -06599-00, acerca de la existencia de dos acciones de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idénticas, una correspondiente al expediente en mención cuyo accionante es el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otra, correspondiente al expediente de tutela 2024 -06626-00 cuyo accionante es el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa, razón por la que este despacho mediante auto del 23 de enero de 2025

tutela 2024 -06626-00 cuyo accionante es el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa, razón por la que este despacho mediante auto del 23 de enero de 2025 ordenó la remisión del expediente de tutela Nro. 11001 -03-15-000-202406626-00 para estudiar su posible acumulación con el proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-06599-00. 4.4. Por auto del 5 de febrero de 2025 se ordenó la acumulación de los dos expedientes de tutela mencionados en el numeral anterior y, en consecuencia, se dispuso que por Secretaría General se realizaran en el sistema SAMAI las modificaciones respectivas. 4.5. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, se hizo necesario por el despacho ponente ordenar que por conducto de la Secretaría General se oficiara a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones CETIC, para que concediera el acceso y eliminara la restricción de los índices correspondientes al proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06626-00, para su consulta.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció e indicó que la decisión fue emitida conforme con las normas , la jurisprudencia aplicables al caso y, conforme con las pruebas obrantes en el proceso.

De la ausencia de valoración de los poderes otorgados por los trabajadores y pensionados al sindicato que lo legitimaban para acudir al medio de control, indicó que se valoró el poder especial otorgado por el representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA para actuar en nombre de la asociación y de los

pensionados al sindicato que lo legitimaban para acudir al medio de control, indicó que se valoró el poder especial otorgado por el representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA para actuar en nombre de la asociación y de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, así como el acta del 18 de abril de 2010 por el que la asamblea de acreedores de la compañía manifestó la oposición a la liquidación y venta de activos de la misma, para concluir que esos documentos no acreditaron la fuente del mandato con el que el sindicato pretendía reclamar los daños ciertos y personales alegados en nombre de los trabajadores y pensionados. Precisó que en la decisión se aclaró que no era jurídicamente posible que la asociación asumiera la representación de quienes no tenían la calidad de asociados ni tampoco de sus afiliados, pues que ello debía contar con facultad expresa para reclamaciones indemnizatorias y de contenido particular. En relación con los poderes aportados al proceso a los que se hacía referencia por la parte actora, dijo que la providencia se había pronunciado sobre los mismos y había indicado que si bien en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación la parte actora aportó con fines probatorios 754 poderes de las personas relacionadas en el listado de los trabajadores y pensionados que asistieron a la asamblea general del sindicato en los que dijeron ratificar el poder conferido para actuar a s u nombre, lo cierto era que se había negado incorporar dichos documentos al considerar que la etapa probatoria en segunda instancia no podía habilitarse para subsanar una omisión de la demanda, lo que se había confirmado en el recurso de súplica.

se había negado incorporar dichos documentos al considerar que la etapa probatoria en segunda instancia no podía habilitarse para subsanar una omisión de la demanda, lo que se había confirmado en el recurso de súplica. De otra parte, en lo que tiene que ver con el documento de cesión, dijo que la providencia cuestionada sí se había referido a la cesión de derechos contenida en el documento suscrito en 1979, en orden a considerar que la pretensión indemnizatoria de la demanda se dirigió a cuestionar el desconocimient o de ese documento en el proceso liquidatori o, pero que debía tenerse en cuentaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la controversia en el marco del recurso de apelación no se dirigió al alcance del contenido de la referida cesión sino al análisis de las pruebas que soportaban el interés jurídico del sindicato para promover la acción indemnizatoria en representación de quienes dijo actuar. En ese sentido, dijo que se buscaba con la tutela una instancia adicional para plantear su inconformidad. Por último, indicó la existencia de dos acciones de tutela presentadas en el mismo sentido y que corresponden a los expedientes 11001-03-15-000-202406602-00 y 11001-03-15-000-2024-06598-00. 5.2. La Superintendencia de Sociedades, se pronunció e indicó que, la decisión

06602-00 y 11001-03-15-000-2024-06598-00. 5.2. La Superintendencia de Sociedades, se pronunció e indicó que, la decisión era ajustada y se había circunscrito a un tema de orden procesal orientado a la falta de legitimación en la causa por activa en el medio de control respectivo, lo que impedía hacer juicios adicionales a la entidad al ser un tema de competencia del juez natural del proceso . Anunció la existencia de otras acciones de tutela en el mismo sentido. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció e indicó que el actor Dairo Alberto Rúa Aristizábal no estaba legitimado para interponer acción de tutela al no tener una vinculación actual con SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia y que, si bien afirmó que anteriormente fue el representante legal del sindicato, actualmente no indicó que tuviera una vinculación personal con la organización sindical. Precisó que la sentencia cuestionada se emitió en el marco del medio de control de reparación directa en el que la parte demandante es el sindicato como persona jurídica, por lo que se hacía necesario tener una vinculación con el mismo y estar autorizado para iniciar la acción constitucional. Al margen de lo anterior, indicó que tampoco se acreditaba la relevancia constitucional en el caso presente, que el sindicato había tenido las oportunidades procesales del caso para presentar los argumentos que proponía ahora el actor en sede de tutela y que, la providencia cuestionada se había proferido conforme a las normas y lo probado en el expediente. También hizo mención en uno de sus informes, a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia para actuar dentro del presente trámite

había proferido conforme a las normas y lo probado en el expediente. También hizo mención en uno de sus informes, a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia para actuar dentro del presente trámite constitucional, al no tener que ver con lo pretendido a través de este mecanismo, ya que se cuestionaba una providencia judicial. 5.4. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, no se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado)

Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

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Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela cont

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