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CE - Sentencia 11001031500020240659901

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240659901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (ACUMULADO) Demandantes: DAIRO ALBERTO RÚA ARISTIZABAL Y DARÍO ALFONSO RESTREPO MESA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – LOS ACTORES NO SON LOS TITULARES DEL DERECHO CUYA PROTECCIÓN RECLAMAN Síntesis del caso: los actores consideraron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida en un proceso de reparación directa en el que no hicieron parte. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:

“1. Declarar improcedentes por falta de legitimación en la causa por activa, las acciones de tutela interpuestas por los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES1 1. La demanda Mediante escritos presentados el 29 de noviembre2 y el 2 de diciembre de 20243, los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, respectivamente, 1 En las acciones de tutela acumuladas los actores expusieron los mismos hechos y fundamentos de vulneración, por lo cual la Sala sintetizará de manera conjunta los planteamientos de las demandas.2 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo presentaron acción de tutela4 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1- . De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 2- . Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 2- . Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020). 3-. Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico común de las acciones de tutela acumuladas, los demandantes señalaron5, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de marzo de 1979, la empresa Frontino Gold Mines Limited (Frontino), a través de un documento suscrito en el estado de Nueva York (Estados Unidos), cedió la totalidad de sus bienes a sus trabajadores y pensionados como dación en pago para saldar deudas laborales y pensionales, lo cual incluía títulos mineros que otorgaban derechos perpetuos sobre suelo y subsuelo. 2) Según la demanda, esa cesión fue homologada en Colombia mediante un proceso concordatario autorizado por la Superintendencia de Sociedades y ratificada por el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de

títulos mineros que otorgaban derechos perpetuos sobre suelo y subsuelo. 2) Según la demanda, esa cesión fue homologada en Colombia mediante un proceso concordatario autorizado por la Superintendencia de Sociedades y ratificada por el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Medellín, sin embargo, ese acuerdo nunca 2 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 3 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 4 Los demandantes adujeron actuar en condición de extrabajadores de la Frontino Gold Mines Limited y exdirectivos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética (Seccional Segovia, Antioquia). 5 Los hechos fueron complementados con base en la información disponible en los documentos procesales, especialmente los documentos del proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia objeto de acción de tutela.3 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo se materializó plenamente en atención a que los activos no fueron transferidos a los legítimos beneficiarios. 3) Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación forzosa de Frontino Gold Mines Limited y ese proceso culminó en 2010 con la venta de los activos de la empresa en favor de terceros, con fundamento en que la cesión no se consideró un acto que afectara la titularidad de los activos de la empresa, lo cual desconoció el carácter irrevocable de la cesión realizada en 1979 y llevó a que no se reconocieran los derechos de los trabajadores y pensionados sobre tales bienes. 4) En el año 2010, se

un acto que afectara la titularidad de los activos de la empresa, lo cual desconoció el carácter irrevocable de la cesión realizada en 1979 y llevó a que no se reconocieran los derechos de los trabajadores y pensionados sobre tales bienes. 4) En el año 2010, se protocolizó un acta de la Asamblea de Acreedores de la empresa, en la cual se ratificó la cesión de bienes y se otorgaron facultades al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética (SINTRAMINERGÉTICA) para defender los intereses de los trabajadores y pensionados de la empresa. 5) En 2011, SINTRAMINERGÉTICA presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades para que se reconocieran los perjuicios patrimoniales y morales de los trabajadores y pensionados de Frontino, ocasionados por el desconocimiento de la cesión de bienes y la venta de activos en favor de terceros durante el proceso de liquidación forzosa6. 6) Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de SINTRAMIENERGÉTICA para actuar en representación de los trabajadores y pensionados de Frontino y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7) Esa autoridad judicial determinó, en síntesis, que los derechos alegados en la demanda, principalmente los perjuicios patrimoniales y morales, correspondían a derechos de carácter individual y personal de los trabajadores y pensionados, los cuales requieren, para su ejercicio procesal, que cada titular los reclame directamente o delegue su representación a través de un mandato expreso7. 6 En su demanda, el sindicato señaló que la Superintendencia de Sociedades incumplió su deber de garantizar los derechos laborales y

los cuales requieren, para su ejercicio procesal, que cada titular los reclame directamente o delegue su representación a través de un mandato expreso7. 6 En su demanda, el sindicato señaló que la Superintendencia de Sociedades incumplió su deber de garantizar los derechos laborales y pensionales por no proteger los activos cedidos en 1979 como garantía de estas obligaciones e indicó que esa falla en el servicio causó la pérdida de los activos que debían beneficiar exclusivamente a los trabajadores y pensionados de la empresa. 7 Adicionalmente, el tribunal determinó que los sindicatos, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden representar intereses colectivos, pero no están facultados automáticamente para reclamar derechos individuales sin autorización específica de cada titular.4 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 8) SINTRAMIENERGÉTICA apeló esa decisión8 y el proceso correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera la segunda instancia. 9) En marzo de 2022, el sindicato presentó una solicitud para incorporar pruebas sobrevinientes en el proceso, las cuales estaban conformadas por 754 poderes individuales otorgados por trabajadores y pensionados de Frontino, las actas de ratificación de las facultades otorgadas a SINTRAMIENERGÉTICA y un auto proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el cual se reconoció la condición del sindicato como víctima del conflicto armado. 10) Mediante auto del 22 de junio de 2022, se negó la incorporación de esos documentos por incumplimiento de los requisitos establecidos en

Especial para la Paz (JEP), en el cual se reconoció la condición del sindicato como víctima del conflicto armado. 10) Mediante auto del 22 de junio de 2022, se negó la incorporación de esos documentos por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en segunda instancia, en atención a que resultaban extemporáneas y no eran determinantes para acreditar la legitimación de la parte activa. 11) El sindicato presentó un recurso de súplica en contra de esa decisión en el cual insistió en la necesidad de las pruebas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y permitir una decisión de fondo, sin embargo, la autoridad judicial demandada negó el recurso a través de auto de 12 de septiembre de 2022, en el cual reiteró la extemporaneidad de las pruebas. 12) Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el sindicato insistió, una vez más, en la incorporación de los poderes individuales y el auto de la JEP antes referidos.

Aunque el sindicato afirmó actuar en representación de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, no aportó los documentos necesarios para acreditar los mandatos y las pruebas presentadas, como el poder general del representante legal del sindicato y el acta de la asamblea de acreedores de 2010, no acreditaron que los trabajadores y pensionados le hubieran delegado facultades para demandar en nombre propio. En especial, el acta de la asamblea mencionada no contenía indicaciones claras sobre la autorización para emprender acciones judiciales específicas en nombre de los directamente afectados. 8 El sindicato argumentó que la decisión de primera instancia constituyó una denegación de justicia, ya que el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto y se limitó a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, lo cual dejó sin resolver las pretensiones sustanciales de la demanda y ello resultó en una afectación de los derechos de los trabajadores y pensionados. Los derechos reclamados no eran puramente individuales, sino que tenían un carácter colectivo derivado de la cesión de activos realizada en 1979, por lo que la organización sindical actuaba en representación de un grupo significativo de trabajadores y pensionados que compartían un interés común en los bienes cedidos, lo cual justificaba su capacidad para demandar en nombre de todos ellos.5 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Con auto del 21 de febrero de 2023, la autoridad judicial demandada reiteró el rechazo de la solicitud probatoria por extemporánea y advirtió al apoderado de SINTRAMIENERGÉTICA sobre la improcedencia de insistir en la presentación de pruebas que ya fueron desestimadas mediante providencias ejecutoriadas, por ser contraria con los principios de celeridad y economía procesal. 14) El 15 de julio de 2023, el sindicato presentó una nueva solicitud probatoria para que se incorporara al proceso el libro titulado “Verdades inaplazables, violencia antisindical en el marco del conflicto armado Colombiano”, con el cual intentó demostrar que los trabajadores y pensionados de Frontino debían ser considerados víctimas legitimadas para presentar la demanda de reparación directa, solicitud que fue rechazada a través de auto de 11 de septiembre de 2023 por las mismas razones expuestas en las providencias precedentes y por no guardar relación con el objeto del proceso. 15) Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de SINTRAMIENERGÉTICA, por las mismas razones del tribunal9. 3. Fundamentos de la vulneración Para los demandantes, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que llevó a la vulneración de sus derechos fundamentales y los de todos los trabajadores y pensionados de Frontino. Sobre el defecto fáctico,

alegaron que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de pruebas relevantes que se presentaron oportunamente en el proceso ordinario, en particular los poderes individuales aportados durante el trámite procesal de segunda instancia, el auto de la JEP que reconoció al sindicato como víctima del conflicto armado y todos los documentos que probaban la legitimación por activa del sindicato. 9 La autoridad judicial demandada destacó que los poderes presentados durante el trámite procesal de segunda instancia fueron desestimados por ser presentados por fuera de término y con ellos se intentó subsanar de forma tardía un defecto identificado desde el inicio del proceso. El principio de prevalencia del derecho sustancial no exime a las partes de cumplir con las cargas procesales mínimas, como la acreditación de legitimación activa y tampoco autoriza al juez a suplir defectos fundamentales en la representación de las partes, especialmente cuando estos afectan derechos individuales. La falta de poderes individuales no era un simple “formalismo”, sino un defecto estructural que impedía al sindicato actuar en nombre de los trabajadores y pensionados de Frontino.6 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo Alegaron que, a pesar de tener facultades oficiosas, el Consejo de Estado no actuó para garantizar la correcta valoración de los hechos del caso y debió suplir las deficiencias probatorias de SINTRAMIENERGÉTICA en aras de garantizar un fallo de fondo y evitar decisiones inhibitorias. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, afirmaron que la providencia se centró exclusivamente en el incumplimiento de requisitos formales sin que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones sustanciales de la demanda. 4.

de fondo y evitar decisiones inhibitorias. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, afirmaron que la providencia se centró exclusivamente en el incumplimiento de requisitos formales sin que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones sustanciales de la demanda. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia del 4 de diciembre de 202510 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la Superintendencia de Sociedades, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 202511, declaró la improcedencia de las acciones de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa de los actores. Consideró que los demandantes no hicieron parte del proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia objeto de acción de tutela y que si bien alegaban actuar en su condición de extrabajadores de la empresa Frontino Gold Mines y exdirectivos del sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, lo cierto es que fue la organización sindical quien presentó la demanda, alegando actuar en nombre de “los trabajadores y pensionados de la empresa”. Determinó que la condición alegada por los actores no era suficiente para demostrar la afectación directa de sus derechos fundamentales constitucionales, pues la decisión de la sentencia cuestionada fue desfavorable para el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, quien era la parte demandante en el proceso. 10 Índice 4 de

por los actores no era suficiente para demostrar la afectación directa de sus derechos fundamentales constitucionales, pues la decisión de la sentencia cuestionada fue desfavorable para el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, quien era la parte demandante en el proceso. 10 Índice 4 de SAMAI – primera instancia. 11 Índice 48 de SAMAI – primera instancia.7 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 6. Las impugnaciones Dairo Alberto Rúa Aristizábal12 y Darío Alfonso Restrepo Mesa13 presentaron impugnación (en escritos separados, pero con idéntico contenido) contra el fallo de primera instancia, concedidas con auto del 20 de junio de 202514. Los actores alegaron que sí tenían legitimación en la causa por activa porque i) estuvieron presentes en la asamblea general en la que se aprobó que SINTRAMIENERGÉTICA iniciara el proceso de reparación directa; ii) estuvieron “plenamente identificados” en la lista de trabajadores que se aportó con la demanda de reparación directa; y iii) firmaron y aportaron al proceso de reparación directa el poder ratificando lo actuado por el sindicato. Por lo anterior, solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad

los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 12 Índice 54 de SAMAI – primera instancia. 13 Índice 52 de SAMAI – primera instancia. 14 Índice 57 de SAMAI – primera instancia.8 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales

irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por SINTRAMIENERGÉTICA en contra de la Superintendencia de Sociedades por la falta de legitimación en la causa de la parte demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. 1) En el presente caso se advierte que el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela fue presentado por SINTRAMIENERGÉTICA – Seccional Segovia, Antioquia, representada legalmente por el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal, en contra de la Superintendencia de Sociedades. 2) Esa demanda se admitió mediante auto de 18 de octubre de 2012, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el libelo y reconoció tal condición del representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA. 3) De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, en particular de la revisión del proceso de reparación directa no. 05001-23-31-000-2012-00845-00/01/02/03,

la Sala denotó que, durante el trámite procesal de segunda instancia, SINTRAMIENERGÉTICA presentó una serie de documentos, entre los cuales se encuentran 754 poderes individuales otorgados por supuestos trabajadores y pensionados de Frontino, con el fin de subsanar la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 21 de octubre de 2021.9 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Sin embargo, mediante providencias del 22 de junio de 2022, 12 de septiembre de 2022, 21 de febrero de 2023 y 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial demandada desestimó tales poderes por ser extemporáneos; la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó la exclusión de los poderes en el hecho de que fueron presentados fuera del término procesal establecido para la incorporación de pruebas en segunda instancia, por lo cual incumplió las reglas previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 5) Además, señaló que la presentación de ese y otros documentos no cumplía con los requisitos de las pruebas sobrevinientes, ya que no se trataba de hecho nuevos y tampoco resultaban determinantes para modificar la falta de legitimación activa declarada desde la primera instancia. 6) En ese contexto, aunque los actores alegan actuar en condición

de extrabajadores de Frontino y exdirectivos de SINTRAMIENERGÉTICA – Seccional Segovia y haber otorgado poder al sindicato para representar sus intereses en el proceso de reparación directa, lo cierto es que no participaron como parte ni interviniente de ese proceso, en tanto que los poderes no fueron admitidos ni valorados como pruebas en el proceso, lo cual reafirma la conclusión de que los actores no fueron reconocidos como sujetos procesales dentro del proceso ordinario. 7) De acuerdo con lo anterior, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son aquellos que fueron reconocidos como sujetos procesales de ese trámite, es decir, quien actuó en calidad de demandante, esto es, SINTRAMINERGÉTICA – Seccional Segovia y la Superintendencia de Sociedades, como parte demandada. 8) En atención a su propia naturaleza jurídica y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 9) En ese sentido, al momento de interpretar el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia sostuvo que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales fueron vulnerados o amenazados, por lo cual son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.10 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 10) Igualmente, en el caso de que

y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 10) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 11) La Sala encontró que los actores en la presente acción de tutela no hicieron parte del proceso en que se profirió la providencia judicial cuestionada y, en consecuencia, no son los titulares de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, al tiempo que tampoco demostraron que se les hubiere otorgado un poder para ejercerla y mucho menos invocaron ni probaron una situación de agencia oficiosa expresa o tácita, motivo por el cual debe confirmarse la providencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. 12) Finalmente, cabe destacar que si bien el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal era el representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA – Seccional Segovia, Antioquia para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, lo cierto es que ya no ostenta ese cargo, como así lo afirmó en su escrito de acción de tutela; además, en todo caso, el señor Rúa Aristizábal afirmó que interponía la presente acción “como persona natural, extrabajador de la Frontino y afectado en [sus] derechos con la decisión”, pero en ninguna de estas categorías hizo parte en el proceso ordinario, pues la parte demandante en el mismo fue SINTRAMIENERGÉTICA. 13) En consecuencia, la Sala advierte que le asiste razón al a quo en el sentido que los actores no cuentan con legitimación en la causa por

la decisión”, pero en ninguna de estas categorías hizo parte en el proceso ordinario, pues la parte demandante en el mismo fue SINTRAMIENERGÉTICA. 13) En consecuencia, la Sala advierte que le asiste razón al a quo en el sentido que los actores no cuentan con legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. F A L L A : 1º) Confirmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.11 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-06599-01 y 11001-03-15-000-2024-06626-01 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ  Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ  Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicam

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