CE - Sentencia 11001031500020240660000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240660000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
Demandante: Evelio Benítez Castañeda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
Demandante: EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA
Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA ANTE UNA SOLICITUD PRESENTADA EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Implica una discusión sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no del de petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configuró porque , durante el trámite de tutela , se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo , pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la solicitud presentada.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Evelio Benítez Castañeda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Evelio Benítez Castañeda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 29 de noviembre de 20242, el señor Evelio Benítez Castañeda presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al
1 Se advierte que el 13 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Además, entre el 20 de diciembre de 2024 y el pasado 10 de enero, transcurrió el período de vacancia judicial. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
Demandante: Evelio Benítez Castañeda
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debido proceso. En este sentido , solicitó que se ordenara a las autoridades contestar una solicitud presentada el 29 de octubre de 2024.
2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios aportados con ella , se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
3. Mediante las resoluciones 002 del 12 de abril de 2012 y 002 del 7 de mayo del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura declaró probadas las excepciones de pago y
los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
3. Mediante las resoluciones 002 del 12 de abril de 2012 y 002 del 7 de mayo del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura declaró probadas las excepciones de pago y de prescripción en dos procesos de cobro coactivo, originados en la imposición de multas por desacato al señor Benítez Castañeda.
4. En diciembre de 2014, este solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que levantara las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro coactivo mencionados. Tal solicitud fue resuelta favorablemente, pero sólo surtió efectos frente al Banco Agrario , pues el Consejo Superior de la Judicatura no informó a otras entidades bancarias involucradas al respecto.
5. En octubre de 2024, el señor Benítez Castañeda se percató de que en el portal de la Secretaría de Movilidad de Bogotá continuaba inscrito un embargo a favor del Consejo Superior de la Judicatura sobre su vehículo, identificado con la placa AKO363. Esta situación le generó problemas con su historial crediticio y le impidió perfeccionar la venta de dicho vehículo.
6. El 29 de octubre del mismo año, el señor Benítez Castañeda radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura , tanto física como electrónicamente. Su contenido
fue el siguiente:
1.- Se levante [n] las medidas cautelares decretadas en los procesos de la referencia, oficiando para ello a las entidades respectivas, en especial a la Secretaría de Movilidad – Bogotá.
2.- Se me haga llegar copia de los oficios y/o las constancias, mediante los
referencia, oficiando para ello a las entidades respectivas, en especial a la Secretaría de Movilidad – Bogotá.
2.- Se me haga llegar copia de los oficios y/o las constancias, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura notificó – radicó [la] solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que en su momento decret ó, en especial a [las siguientes] entidades: i) Secretaría de Movilidad, ii) Oficina de Instrumentos Públicos , iii) Bancos iv) Dem ás entidades a las que [,] en su momento[,] el Consejo Superior de la Judicatura impartió la orden de embargo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
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7. En suma, el accionante exigió un pronunciamiento inmediato del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que cesen los efectos de las anotaciones de embargo sobre su vehículo y, de esa manera, sea posible cumplir «determinadas obligaciones» ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Trámite impartido e intervenciones
8. Mediante auto del 9 de diciembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar , como demandadas, a la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora ejecutiva de Administración Judicial. También dispuso la notificación de la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de tercera con interés.
Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora ejecutiva de Administración Judicial. También dispuso la notificación de la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de tercera con interés.
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ–4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que contestó favorablemente la petición del señor Benítez Castañeda , mediante el Oficio DEAJGCC24-15278 del 11 de diciembre de 2024.
10. Añadió que, a través de los oficios DEAJGCC24-14325 y DEAJGCC24-14324 del 21 de noviembre de 2024, solicitó el desembargo de los productos financieros del accionante y del vehículo identificado con placa AKO363, respectivamente.
11. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la competente para adelantar procesos de cobro coactivo es la DEAJ.
12. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
13. A partir de lo expuesto por las partes, se infiere que la solicitud relacionada con la pretensión de amparo se presentó en el marco de un procedimiento de cobro coactiv o,
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
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3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
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sometido a reglas especiales. En consecuencia , aunque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, este último es el único que podría resultar afectado por la omisión imputada a las accionadas.
14. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta lo manifestado por la DEAJ, la Sala determinará si se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor Benítez Castañeda o si se ha configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
Cuestión previa: prevalencia de las regla s de procedimientos administrativos especiales sobre las del ejercicio del derecho de petición
15. Antes de presentar cualquier consideración sobre el caso concreto, conviene precisar que el ejercicio del derecho de petición no puede re emplazar los procedimientos administrativos establecidos en la ley, como el de cobro coactivo.
16. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 ha señalado lo siguiente:
El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la Constitución, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido
autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la Constitución, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento , que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que —en la materia propia de la decisión final— no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal. (Énfasis añadido)
17. Como se ve, cuando las actuaciones administrativas se rigen por un procedimiento especial, las reglas establecidas en este prevalec en sobre las demás. De ahí que las solicitudes relacionadas con dichas actuaciones deban tramitarse bajo el procedimiento especial correspondiente, mas no según las normas relacionadas con el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública.
6 Sentencia T-414 de 1995 (José Gregorio Hernández Galindo , MP ). Su tesis fue reiterada en la s sentencias T-467 de 1995, T-948 de 2003 y T-192 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
Demandante: Evelio Benítez Castañeda
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18. De hecho, en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 se estipuló que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por esas normas y que , sólo en lo no previsto en ellas, se aplicarán las disposiciones del CPACA.
19. Ahora, los documentos aportados con la acción de tutela evidencian que el señor Benítez Castañeda presentó una solicitud para lograr la efectividad del levantamiento de unas medidas cautelares decretadas por la DEAJ7, en el marco de un procedimiento de cobro coactivo8.
20. Ese procedimiento se surtió de conformidad con unas reglas especiales: las dispuestas en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. En consecuencia, el levantamiento de medidas cautelares cuya efectividad persigue el accionante está sometido al mismo estatuto9. Por esto, como se advirtió en la definición del problema jurídico, lo que se encuentra en discusión es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no del de petición.
Caso concreto: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
21. Los documentos aportados con la acción de tutela demuestran que, el 29 de octubre de 202410, el señor Benítez Castañeda solicitó a la DEAJ y al Consejo Superior de la Judicatura que levantaran las medidas cautelares decretadas en los procedimientos de
de 202410, el señor Benítez Castañeda solicitó a la DEAJ y al Consejo Superior de la Judicatura que levantaran las medidas cautelares decretadas en los procedimientos de cobro coactivo 11001-0790-2004-016-00 y 11001-0790-2008-101-0011. Además, para ese efecto, solicitó que oficiara a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a las demás entidades involucradas, y que le remitieran copia de los oficios correspondientes12.
22. Los mismos documentos evidencian que la DEAJ dispuso el levantamiento de dichas medidas desde 2012, mediante las resoluciones 002 del 12 de abril 13 y 002 del 7 de mayo14 de ese año.
7 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, páginas 12 a 16. 8 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, páginas 1 a 9. 9 El levantamiento de medidas cautelares se encuentra regulado en el artículo 833 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: «Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.» 10 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, páginas 14 a 16. 11 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, página 12. 12 Ibidem. 13 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, páginas 6 a 9.
12 Ibidem. 13 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, páginas 6 a 9. 14 Samai, índice 2, archivo 5ED_ANEXOS_29_11_20243_2, páginas 1 a 5.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
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23. Por otro lado, la DEAJ probó que contestó favorablemente la solicitud del accionante mediante el Oficio DEAJGCC24-15278 del 11 de diciembre de 2024 15, notificado ese mismo día 16. También acreditó que , a través de los oficios DEAJGCC24-1432417 y DEAJGCC24-1432518 del 21 de noviembre de 2024, notificados el 27 siguiente19, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares en cuestión a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a múltiples bancos.
24. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que se satisfizo la pretensión del accionante: que se atendiera su solicitud del 29 de octubre de 2024, relacionada con la comunicación del levantamiento de las medidas cautelares a las autoridades y entidades financieras concernidas. Como consecuencia, ha desaparecido la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales y, por consiguiente, se ha configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
la vulneración de derechos fundamentales y, por consiguiente, se ha configurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de
15 Samai, índice 8, archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-DEAJGCC2415278_Res. 16 Samai, índice 8, archivo 12_MemorialWeb_Respuesta-mensajeentregadopd. 17 Samai, índice 8, archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-DEAJGCC2414324. 18 Samai, índice 8, archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-DEAJGCC2414325. 19 Samai, índice 12, archivo s 20_MemorialWeb_Respuesta-EnvioamovilidadD y 21_MemorialWeb_Respuesta-EnvioabancosDEAJ.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
Demandante: Evelio Benítez Castañeda
21_MemorialWeb_Respuesta-EnvioabancosDEAJ.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06600-00
Demandante: Evelio Benítez Castañeda
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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