CE - Sentencia 11001031500020240660201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240660201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Autoridad: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección “A” Referencia: Acción de tutela
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELALegitimación en la causa por activa.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por William Fernando Gaviria Madrigal para que se le amparen los derechos a l debido proceso y acceso a la justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección “A”, en el marco del proceso del medio de control de reparación directa promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y EnergéticaSINTRAMIENERGÉTICA contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
William Fernando Gaviria Madrigal interpuso acción de tutela contra la Subsección A de
SINTRAMIENERGÉTICA contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
William Fernando Gaviria Madrigal interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, que considera vulnerados por la sentencia del 31 de julio de 2024 , proferida por el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A”, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2012-00845-03.
El accionante pretende que, en amparo de sus derechos , se deje sin valor ni efecto la sentencia de reparación directa emitida por la Subsección “A” de esta Sección para que, en su lugar, se profiera el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
poderes, la carta de aceptación de la cesión de derechos presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP a SINTRAMIENERGÉTICA como víctima del conflicto armado en Colombia.
2. Hechos relevantes
El señor William Fernando Gaviria Madrigal aduce que es extrabajador de la empresa Frontino Gold Mines Limited y exdirectivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética –
El señor William Fernando Gaviria Madrigal aduce que es extrabajador de la empresa Frontino Gold Mines Limited y exdirectivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia, Antioquia.
El 4 de noviembre de 1976, el Representante Legal de Frontino Gold Mines Sucursal Colombia solicitó a la Superintendencia de Sociedades la apertura de un proceso concordatario preventivo, como etapa previa a declarar la empresa en quiebra. Al final, se suscribió un acuerdo concordataria entre los acreedores y la empresa, ratificado por el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Medellín mediante auto del 13 de junio de
1977. Ese acuerdo se prorrogó y se modificó siete veces, entre esta fecha y el año 2002.
El 7 de marzo de 1979, dos miembros de la junta directiva de Frontino Gold Mines Limited suscribieron un documento ante notario en Nueva York , E.E. U.U., manifestando la decisión de la junta directiva de ceder los activos en Colombia al Gobierno Nacional o a los trabajadores y pensionados de la sucursal colombiana, con aquiescencia del Gobierno, como dación en pago para saldar el pasivo laboral , lo que incluía títulos mineros con derechos sobre suelo y subsuelo. Mediante escritura pública del 6 de agosto de 2003, SINTRAMIENERGÉTICA aceptó la dación en pago de los bienes en cuestión. Dicha escritura se allegó a la Superintendencia de Sociedades.
Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades no consideró dicho documento, dado que existía el acuerdo concordatario. Dicho acuerdo, sin embargo, se declaró incumplido
Dicha escritura se allegó a la Superintendencia de Sociedades.
Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades no consideró dicho documento, dado que existía el acuerdo concordatario. Dicho acuerdo, sin embargo, se declaró incumplido en el año 2004 y, como consecuencia del incumplimiento, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación forzosa. En 2010, el proceso culminó con la venta de los activos a la sociedad Zandor Capital S.A . SINTRAMIENERGÉTICA nunca intervino en el proceso liquidatorio. Al año siguiente, como consecuencia de la transacción con Zandor Capital, Frontino Gold Mines Limited Sucursal Colombia, suscribió un contrato de conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguro s3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
Sociales-ISS, para garantizar el pago de los pasivos pensionales de las 1.923 personas que constituían, entonces, acreedores laborales y pensionales de la empresa minera.
En 2011, SINTRAMIENERGÉTICA presentó una demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, solicitando el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y morales para los trabajadores y pensionados afectados. Sin embargo, el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato, al considerar que los derechos reclamados eran de carácter individual y requerían representación expresa de cada afectado. Además, se consideró que el sindicato no tenía legitimación para
declaró la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato, al considerar que los derechos reclamados eran de carácter individual y requerían representación expresa de cada afectado. Además, se consideró que el sindicato no tenía legitimación para representar a todos los trabajadores, pues excedía sus facultades de acuerdo con las leyes del trabajo.
El sindicato apeló la decisión y el proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En segunda instancia, SINTRAMIENERGÉTICA solicitó el decreto de los 754 poderes individuales otorgados por trabajadores y pensionados de Frontino, entre ellos William Fernando Gaviria Madrigal. No obstante, mediante autos del 22 de junio de 2022, el ad quem rechazó la incorporación de esos documentos por ser extemporáneos. Se interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente en auto del 12 de septiembre de 2022 . Ante la insistencia del sindicato en aportar las pruebas, mediante auto del 21 de febrero de 2023 , la Subsección “A” mantuvo su negativa, además de llamar la atención del sindicato al intentar aportar pruebas negadas mediante providencia ejecutoriada.
El 15 de julio de 2023, el sindicato aportó el libro titulado Verdades inaplazables, violencia antisindical en el marco del conflicto armado Colombiano , para demostrar que los trabajadores y pensionados de Frontino debían ser considerados víctimas legitimados para presentar la demanda de reparación directa . La incorporación rechazada por extemporánea e impertinente, a través de auto de 11 de septiembre de 2023. Finalmente,
trabajadores y pensionados de Frontino debían ser considerados víctimas legitimados para presentar la demanda de reparación directa . La incorporación rechazada por extemporánea e impertinente, a través de auto de 11 de septiembre de 2023. Finalmente, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora argumenta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes y en un defecto procedimental por4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
exceso ritual manifiesto, al no reconocer el interés colectivo del sindicato en la defensa de los derechos de los trabajadores y pensionados de Frontino.
Alega que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió valorar pruebas determinantes, como los 754 poderes individuales presentados por los trabajadores y pensionados de Frontino, el auto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que reconoció a SINTRAMIENERGÉTICA como víctima del conflicto armado y otros documentos que, según el actor, acreditaban la legitimación en la causa por activa del sindicato para actuar en el proceso ordinario.
Sostuvo que la negativa a admitir estas pruebas llevó a una decisión inhibitoria que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. Argumentó que el Consejo de Estado debió actuar en suplir las deficiencias probatorias del sindicato y garantizar un
Sostuvo que la negativa a admitir estas pruebas llevó a una decisión inhibitoria que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. Argumentó que el Consejo de Estado debió actuar en suplir las deficiencias probatorias del sindicato y garantizar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de reparación directa.
Trámite de primera instancia
El 3 de diciembre de 2024, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra admitió la acción de tutela, notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandados y vinculó al Superintendente de Sociedades o quien haga sus veces, al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al representante legal o quien haga sus veces de SINTRAMIENERGÉTICA, como terceros interesados, a quienes remitió copia de la solicitud y sus anexos. Igualmente, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
Las autoridades demandadas coincidieron, en sus respectivas contestaciones, en que la acción era improcedente. Para la Subsección “A” de la Sección Tercera , el asunto no reviste relevancia constitucional. Para la Superintendencia de Sociedades, la solicitud incumple, además del requisito de relevancia, el de legitimación en la causa por activa, porque no acreditó su calidad de representante legal del sindicato ni poder para actuar en nombre de este o de sus miembros.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
en nombre de este o de sus miembros.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 1, el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección “B” declaró la falta de legitimación en la causa por activa de l accionante, al considerar que no fue parte del proceso de reparación directa ni demostró contar con representación válida para actuar en nombre de los afectados, por lo cual no estaba legitimado para presentar la acción constitucional.
Mediante memorial del 13 de enero de 20252, el solicitante impugnó la decisión, alegando que estuvo presente en la asamblea general en la que se aprobó que SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia iniciara el proceso; está dentro de la lista de trabajadores que se aportó con la demanda y, además, envió poder ratificando las actuaciones del proceso. Por ello, considera que cuenta con legitimación para interponer la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección “B”, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Fernando Gaviria Madrigal.
5. Análisis de la Sala
Competencia
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. Análisis de la Sala
Competencia
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de prime ra instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.
Legitimación por activa en acción de tutela
1 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. Fue notificada por correo el 18 de diciembre de 2024. 2 Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
Los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que «toda persona» podrá interponer acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha manifestado que la acción solo procede cuando el derecho para cuya protección se inter pone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona 3. Este requisito constituye la legitimación en la causa por activa. Las personas, además, pueden actuar por medio de agente oficioso o apoderado judicial.
Respecto de este requisito en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han coincidido en que:
apoderado judicial.
Respecto de este requisito en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han coincidido en que:
cuando los jueces incurren en una vía de hecho en el trámite y decisión de los casos puestos en su consideración, «vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.»4
Así pues, no se admite que quien no ha intervenido en el proceso, pudiendo hacerlo, alegue que un juez afectó sus derechos fundamentales.
Caso concreto
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque encuentra improcedente la acción al no existir legitimación por activa para interponer la acción de tuela , al no ser parte procesal , no haber agotado los mecanismos pertinent es para asegurar su intervención en el proceso y no probar ninguna afectación personal a sus derechos fundamentales.
Pese a que el accionante es afiliado al sindicato que fue parte procesal en el proceso de reparación directa y, en principio, intervino en las decisiones que tomó ese órgano
fundamentales.
Pese a que el accionante es afiliado al sindicato que fue parte procesal en el proceso de reparación directa y, en principio, intervino en las decisiones que tomó ese órgano
3 Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2010; T-176 de 2011; T-435 de 2016, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2024. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad. 11001-03-05-000-2024-01500-01. Citando: Corte Constitucional. Sentencias T-240 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-1191 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T -487 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido y T -461 de
2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.7
Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
respecto del proceso que da lugar a la presente acción; esto no otorga legitimación para exigir derechos procesales en nombre del sindicato. Por un lado, porque SINTRAMIENERGÉTICA es una persona distinta al accionante (y al resto de sus afiliados), capaz de accionar por la violación de sus derechos fundamentales, y, por otro lado, porque el accionante nunca figuró como interviniente en el proceso, pudiendo hacerlo.
Se observa que la ausencia de relación jurídica del accionante de la acción de tutela con el fallo de segunda instancia del medio de control es también atribuible a la omisión del
hacerlo.
Se observa que la ausencia de relación jurídica del accionante de la acción de tutela con el fallo de segunda instancia del medio de control es también atribuible a la omisión del accionante de solicitar su intervención en el proceso de forma directa y oportuna. Por eso, no le es dable al juez de tutela crear una relación jurídica entre una persona y un proceso cuando la persona nunca solicitó siquiera su intervención.
En este punto, cabe resaltar que las solicitudes de incorporación de pruebas sobrevinientes que reposan en el expediente 5, en las cuales se allegaron los poderes , pretendían ratificar las actuaciones del sindicato como demandante y no llamar a los trabajadores a intervenir, por lo cual no puede considerarse que este proceder constituye, justamente, un llamado a intervenir. Así pues, queda claro que el accionante nunca hizo parte de la relación procesal que dio lugar a las providencias que pretende dejar sin efectos con la presente acción, por lo cual carece de legitimación en la causa para interponerla.
Finalmente, no se puede predicar que la situación jurídica que se mantiene con la sentencia enjuiciada afecte sus derechos fundamentales. De los hechos se desprende que las prestaciones sociales del actor -el pasivo laboral que se buscaba saldar con los activosestán siendo cubiertas. Así pues, no hay conducta relacionada con el proceso ordinario que dio lugar a la presente acción que afecte los derechos fundamentales del accionante, individualmente considerado, lo cual consolida la falta de legitimación para accionar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
accionar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia.8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06602-01
Accionante: William Fernando Gaviria Madrigal Resuelve impugnación
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Fernando Gaviria Madrigal dentro de la acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección “A”.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
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