CE - Sentencia 11001031500020240660400 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240660400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406604-00
Actora: RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derecho Fundamental Invocado: Petición
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no dar
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 3 a 17 del documento denominado “4ED_1TUTELApdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
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2”. Archivo aportado en forma digital.2
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Actora: RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento
respuesta a la petición de 2 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 22-3079 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el 2 de octubre de 2024, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de solicitar “[…] INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 22 -3079 en contra del titular JUAN GABRIEL OSORIO PEREZ […], figurando mi poderdante como acreedor garantizado. […]”.
4. Indicó que , al momento de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta en ninguna de las direcciones de notific ación contenidas en el escrito de petición , conforme con el artículo 23 de Constitución Política y la Ley 1755 de 20152.
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. La actora solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la parte accionada, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación
respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la parte accionada, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de 02 de octubre de 2024, enviando la respectiva respuesta a los correos electrónicos y/o direcciones autorizadas en el acápite de notificaciones de la petición.
SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de derecho dentro de la situación descrita. […]”.
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Idem pie de página núm. 2 supra.3
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5.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que4:
“[…] Con la omisión de la entidad accionada, y al no resolver ni contestar oportunamente mi derecho de Petición radicado el 02 de octubre de 2024, ni de forma ni de fondo; como tampoco se evidencio una solicitud de prórroga, respetuosamente considero que se está vulnerando injustificadamente mi
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Al respecto, respetuosamente suscito que la ley colombiana ordena lo siguiente: ARTICULO 23. DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: “Toda persona tiene derecho
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Al respecto, respetuosamente suscito que la ley colombiana ordena lo siguiente: ARTICULO 23. DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
ARTÍCULO 14o. LEY 1755/2015: TÉRMINO PARA RESOLVER: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documento y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de d ichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. […]”.
Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de diciembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
4 Idem pie de página núm. 2 supra.4
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Intervención de la demandada
7. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó sea desvinculada de la acción de tutela argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal , es la encargada de ejercer la defensa dentro del caso sub examine, establecido en el Acuerdo PCSJA20-11603. Además, reiteró que quien debe dar cumplimiento a la acción de tutela es aquella autoridad responsable de la vulneración , “[…] será responsable quien tenga la atribución legal para hacerlo , conforme a las funciones que le sean encomendadas. […]”. (negrita en texto original)
tutela es aquella autoridad responsable de la vulneración , “[…] será responsable quien tenga la atribución legal para hacerlo , conforme a las funciones que le sean encomendadas. […]”. (negrita en texto original)
7.1 En el informe enviado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, argumenta que, la certificación de la empresa Servientrega S.A. acta de Envío y Entrega de correo relacionada con el envío de la solicitud enviada el 2 de octubre de 2024 de la que la actora reprocha la falta de respuesta, la dirección electrónica notificaciones.judiciales@scj.gov.co a la que fue enviada, no pertenece al Consejo Superior de la Judicatura, sino a otra entidad, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y justicia de la Alcaldía de Bogotá:
8. El Consejo Superior de la Judicatura consideró que no hay vulneración al derecho fundamental de petición , y solicitó negar la acción de tutela porque, “[…] se evidenció que nunca fue radicada en los correos dispuestos, sino por el contrario solo hasta la presente a cción de tutela es que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinam arcaAmazonas tiene conocimiento de esta solicitud. […]”.5
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8.1 Adujo que, la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo atendió la solicitud mediante Oficio DESAJCUNGCC24-2238 de 12 de diciembre de 2024 , el cual fue enviado a las direcciones electrónicas señaladas en el escrito de tutela, y anexó:
mediante Oficio DESAJCUNGCC24-2238 de 12 de diciembre de 2024 , el cual fue enviado a las direcciones electrónicas señaladas en el escrito de tutela, y anexó:
8.2 Manifestó que, en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber dado respuesta a la solicitud durante el trámite de la acción de tutela, con lo que tomó los correctivos necesarios que desembocaron en el fin de la presunta vulneración de los derech os invocados: “[…] En el caso sub judice, el hecho generador de la acción constitucional presentada por “RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento ” fue la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, situación que fue superada durante el trámite de la misma, donde se procedió a atender lo requerido por el tutelante por parte de la Abogada de esta Dirección Seccional […]”.
8.3 Señaló que, la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, ha sido ajustad a al cumplimiento de los mandatos constitucionales, por lo que no hay derecho fundamental alguno que se encuentre vulnerado o amenazado y que la solicitud de la acción de tutela, fue atendida.6
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se
Competencia de la Sala
9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judici al, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
11. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación e n la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
12. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
13. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, m ediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg ún aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos
Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg ún aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales d el actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
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14. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
14. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
15. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue notificada como autoridad demandada, es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
16. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
17. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una respuesta a la petición que presentó ante la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.
19. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
20. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:9
acción de tutela
20. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:9
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“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
21. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200510, consideró lo siguiente:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivien tes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que s ubyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
22. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que11:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de
22. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que11:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir senten cia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
23. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12.
la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12.
10 Corte Constitucional. Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 12 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.10
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24. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto
25. La actora, a través de apoderada 13, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 2 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 22-3079 […]”, vulneró su
respuesta a la petición de 2 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 22-3079 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
26. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios
28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente:
28.1. Documentos allegados con el escrito de tutela.
13 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 3 a 17 del documento denominado “4ED_1TUTELApdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.11
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Actora: RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento
28.2. Informe rendido por la accionada, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto
Actora: RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento
28.2. Informe rendido por la accionada, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto
29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada.
30. La Sala advierte que, la actora hace referencia a un derecho de petición , presentado “[…] El día 02 de octubre de 2024 […] ante la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, […]”14 que, según lo señaló en el escrito de tutela, gira en torno a la “[…] SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 22-3079 en contra del titular JUAN GABRIEL OSORIO PEREZ […], figurando mi poderdante como acreedor garantizado. […]”.
31. Dentro de los anexos que allegó la actora, obra una certificación expedida por Servientrega S.A. “Acta de Envío y Entrega de Correo”, que indica lo siguiente15:
“[…] SEÑORES
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
BOGOTÁ
info@cendoj.ramajudicial.gov.co
E. S. D.
DERECHO DE PETICIÓN
REFERENCIA: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO
COACTIVO 22-3079
Por medio del presente y de conformidad con la ley 2213 de 13 de junio 2022 emitido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se adopta y establece la vigencia permanente las normas contenidas en el decreto 806 de 2020, me permito radicar el
Por medio del presente y de conformidad con la ley 2213 de 13 de junio 2022 emitido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se adopta y establece la vigencia permanente las normas contenidas en el decreto 806 de 2020, me permito radicar el memorial del asunto para que sea archivado dentro del expediente y se le dé el trámite correspondiente.
De igual manera me permito manifestarle que para efectos de recibir notificaciones solicito respetuosamente se remitan a los correos: […]”.
14 Transcripción literal del texto 15 Transcripción literal del texto12
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32. La NaciónRama JudicialDirección Seccional de Cundinamarca - Amazonas
rindió informe en los siguientes términos:
“[…] Es pertinente resaltar que, con ocasión a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá. Mediante Acuerdo N° PCSJA22-12033 de fecha 29 de diciembre de 20222, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas.
Ahora bien, de conformidad a la promulgación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante13
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de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante13
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Acuerdo 074 de 15 de abril de 1996 definió en su artículo 4 que: “ La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, instituidas en la Ley 270 de 1996, funcionarán, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, como órganos técnicos y administrativos con las funciones que les asigna la Ley ” Negrilla fuera del texto)
En ese sentido, las Direcciones Seccionales, ejercen las funciones propias como órgano técnico administrativo de la Rama Judicial, creadas en el ámbito nacional y con jurisdicción territorial, de conformidad al artículo 103 de la ley 270 de 1996. Modificado por la Ley 2430 de 2024 del 9 de octubre de 2024, como es el caso de esta Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas.
[…]
“[…] Cabe anotar que frente a la solicitud objeto de esta tutela previa verificación, se evidenció que la misma no fue radicada en los correos dispuestos, sino por el contrario solo hasta la presente acción de tutela es que la Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas tiene conocimiento de esta solicitud.
[…]
[…] En este sentido, la coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo, procedió a atender la solicitud de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento. Mediante oficio DESAJCUNGCC24-2238 de 12 de diciembre de 2024 y enviado a los correos señalados
la solicitud de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento. Mediante oficio DESAJCUNGCC24-2238 de 12 de diciembre de 2024 y enviado a los correos señalados para notificaciones en escrito de tutela. […]”.
33. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de CundinamarcaAmazonas, mediante Oficio núm. DESAJCUNGCC24-2238 de 12 de diciembre de 2024, dio la siguiente r espuesta a la petición de la actora en los siguientes
términos16:
“[…] DESAJCUNGCC24-2238
CUNDINAMARCA, 12 de diciembre de 2024
Señora CAROLINA ABELLO OTALORA
marisol.maldonado750@aecsa.co lina.bayona938@aecsa.co carolina.abello911@aecsa.co notificaciones.rci@aecsa.co
Asunto: Respuesta Derecho de petición allegado a través de tutela N°2024-06604Respetado Señora Bello.
Cordial Saludo. En atención a la solicitud que tiene como referencia “SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO 22 -3079”, allegada a través de la admisión de la acción de tutela N° N°2024 -06604-00, por medio de la cual solicita:
16 Transcripción literal del texto14
Núm. único de radicación: 110010315000202406604-00
Actora: RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento
16 Transcripción literal del texto14
Núm. único de radicación: 110010315000202406604-00
Actora: RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento
Al respecto, me permito informar que una vez verificado el aplicativo de Gest ión de Cobro Coactivo –GCC, con la identificación relacionada en la acción de tutela, se evidencia proceso de cobro coactivo lleva
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