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CE - Sentencia 11001031500020240660900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240660900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: ANA VALLEJO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Mora judicial en trámite de nulidad electora l, tutela contra decisión que negó solicitud de vigilancia judicial administrativa.

Requisitos generales de procedencia - legitimación.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora Ana Vallejo Díaz contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , así como el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes

Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , así como el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso legal, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y derecho de presunción de acierto y legalidad de las actuaciones judiciales.

SEGUNDA: ORDENAR a la parte accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a dar apertura formal de vigilancia judicial administrativa formulada por Ana Vallejo Díaz, al proceso núm. 50001 -23-33-000-202200121-00, que cura (sic) en el despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta por existir razones y argumentos para su trámite.»

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La demandante indicó que el 25 de septiembre de 2024 radicó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional del Meta del proceso de nulidad electoral 50001-2333-000-2022-00121-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta.

El 30 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta inició las diligencias preliminares mediante Auto CSJMEAVJ24 -1099, en el que requirió al Magistrado Juan Darío Contreras Bautista , o quien haga sus veces , en calidad de titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta donde cursa el procesoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta donde cursa el procesoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

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sobre el que se solicitó la vigilancia, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos expuestos por la peticionaria y alle gara copia del referido expediente para realizar la respectiva verificación en el asunto en estudio.

Luego, mediante auto del 9 de octubre de 2024 , el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora Vallejo Día z, por considerar que no existía mérito porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo PSAA11 -8716 del 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , la actora no acreditó su condición de veedora ciudadana, ni demostró haber requerido la actuación de la veeduría ciudadana en ese caso; lo que le permitió concluir que no le asistió interés legítimo en el asunto, ni es parte del proceso.

3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante afirmó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa debió ser atendida porque la interpuso con la finalidad de que se evidenciara que existe mora

para proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral con radicado 50001-23-33000-2022-00121-00, pues, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, el parágrafo del artículo 264 constitucional prevé que los procesos de única instancia del medio de control de nulidad electoral debían ser decididos en término que no puede exceder los 6 meses.

Explicó que la intención de iniciar el proceso de vigilancia administrativa fue conminar al despacho de conocimiento que decidiera sobre el asunto, además , indicó que se desestimaron sus pretensiones sin tener en cuenta que en el proceso de nulidad electoral se debate la elección de un cargo público como lo es el Contralor Municipal de Villavicencio, razón por la que es un tema de interés general.

Insistió en que en su calidad de veedora ciudadana tiene un especial deber legal de velar por el cumplimiento de la ley, señaló que, a su juicio, en el trámite del proceso electoral existe parcialización en las decisiones y procedimientos adoptados por el magistrado de conocimiento.

4. Trámite previo

El 6 de diciembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en calidad de demandados.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia , toda vez que la decisión que cuestiona fue emitida conforme a derecho por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , porque la accionante no contaba con legitimación en la causa por activa para promover la

acción de tutela de la referencia , toda vez que la decisión que cuestiona fue emitida conforme a derecho por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , porque la accionante no contaba con legitimación en la causa por activa para promover la vigilancia judicial administrativa del proceso de nulidad electoral , porque no acreditó la calidad de veedora ciudadana mediante la cual adujo actuar.

Frente al trámite del proceso de nulidad electoral, precisó que debe tenerse en cuenta que son cinco procesos que se acumularon y el radicado número 50001-23-33-0002022-00121-00 sobre el que la demandante alega mora judicial fue acumulado con el proceso identificado con el número de radicado 50001 -23-33-0002022-00119-00 yRadicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

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en cual se han registrado las actuaciones procesales adelantadas desde el 29 de agosto de 2022.

Manifestó que tampoco resulta procedente acceder a la apertura de la vigilancia judicial administrativa solicitada, porque en dicho expediente, junto con los procesos acumulados, se han adelantado con la rapidez que las partes lo han permitido, y surtido todas las actuaciones procesales pertinentes.

Realizó resumen de las actuaciones procesales y resaltó que luego de surtir el trámite de varios impedimentos el proceso quedó a su cargo desde el 19 de octubre de 2023 y, contrario a lo indicado por la accionante, se han adelantado a la máxima brevedad

de varios impedimentos el proceso quedó a su cargo desde el 19 de octubre de 2023 y, contrario a lo indicado por la accionante, se han adelantado a la máxima brevedad posible todas las etapas procesales que faltaban por evacuar dentro del expediente acumulado 50001 -23-33-000-2022-00119-00, conforme a derecho y sin posturas parcializadas e indicó que desde que asumió el conocimiento del proceso, ha emitido las siguientes providencias:

  • El 25 de octubre de 2023 la Secretaría de la Corporación envió notificación a las partes del estado de auto que decidió aceptar el impedimento del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando y pasó el conocimiento del asunto al Magistrado Juan Darío Contreras Bautista. - El 10 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal ingresó el expediente al Despacho. - El 5 de diciembre de 2023 negó y/o rechazó respectivamente la solicitud de nulidad y el recurso de reposición y en subsidio apelación presentadas el 10 y 11 de julio de 2023 por el demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, así como una solicitud de nulidad y recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestas por el ciudadano ALEXANDER TEJEIRO TORRES el 11 de julio de 2023, entre otras solicitudes. Decisión que fue notificada en estado del 6 de diciembre de 2023. - El 9 de febrero de 2024 el Consejo de Estado devolvió al Tribunal el expediente al desatar, en auto del 1 de febrero de 2024, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Tejeiro Torres en contra del auto de 15 de junio de 2023 , que, negó la intervención en el proceso como “impugnador”.

desatar, en auto del 1 de febrero de 2024, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Tejeiro Torres en contra del auto de 15 de junio de 2023 , que, negó la intervención en el proceso como “impugnador”. - El 20 de febrero de 2024, mediante auto procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en auto del 1 de febrero de 2024, que revocó el numeral (sic) segundo del auto de fecha 15 de junio de 2023 y tuvo como tercero impugnador al señor Alexander Tejeiro Torres; así mismo, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Alexander Tejeiro Torres y una solicitud de acumulación con el radicado 500013333-000-2022-00131-00, remitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y aceptó la renuncia del apoderado judicial del Concejo Municipal de Villavicencio. Decisión que fue notificada en estado del 21 de febrero de 2024. - El 15 de marzo de 2024 la Secretaría del Tribunal ingresó el expediente al Despacho. - En auto del 10 de abril de 2024, emitió pronunciamiento sobre las pruebas incorporadas y trasladadas en auto del 24 de febrero de 2023, como de las que se decretaron en providencia del 31 de marzo de 2023; igualmente, negó la nulidad solicitada por el demandado Carlos Alberto López López por violación al debido proceso en relación con el decreto de la prueba realizado en auto del 31 de marzo de 2023 y, finalmente, rechazó por improcedente el desconocimiento del documento decretado como prueba mediante

demandado Carlos Alberto López López por violación al debido proceso en relación con el decreto de la prueba realizado en auto del 31 de marzo de 2023 y, finalmente, rechazó por improcedente el desconocimiento del documento decretado como prueba mediante auto del 31 de marzo de 2023. Decisión que fue notificada en estado del 11 de abril de 2024. - El 3 de mayo de 2024 la Secretaría del Tribunal ingresó el expediente al Despacho. - El 6 de mayo de 2024, ante la solicitud de nulidad promovida por el demandado, requirió a la Secretaría del Tribunal para que informará el trámite de notificación realizado respecto del auto 063 del 20 de febrero de 2024, emitido por este Despacho judicial. - El 9 de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento al auto del 6 de mayo de 2024 y emitió mediante constancia secretarial el informe requerido. - El 9 de mayo de 2024 la Secretaría del Tribunal ingresó el expediente al Despacho. - El 4 de junio de 2024 negó una solicitud de nulidad presentada por el demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ por indebida notificación del auto 063 del 20 de febrero de 2024, no repuso el auto interlocutorio 138 del 10 de abril de 2024, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del auto del 10 de abril de 2024, negó la petición del demandado Carlos Alberto López López de citar aRadicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

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Demandante: Ana Vallejo Díaz

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audiencia inicial y negó la intervención como coadyuvante a Anderson Armando Beltrán Perdomo. Tales decisiones se notificaron en estado del 5 de junio de 2024. - El 19 de junio de 2024 la Secretaría del Tribunal dejó constancia secretarial de haber constatado que el 11 de junio de 2024 el demandado Carlos Alberto López López radicó recurso de reposición y otras solicitudes en contra del auto del 4 de junio de 2024. - El 21 de junio de 2024 la Secretaría del Tribunal ingresó el expediente al Despacho. - El 5 de agosto de 2024 decidió no reponer los ordinales primero y cuarto del auto de fecha 4 de junio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del ordinal segundo del auto 4 de junio de 2024, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra los ordinales primero y cuarto del auto del 4 de junio de 2024, dispuso que ejecutoriada las anteriores decisiones, corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y ordenó que ejecutoriada la decisión y vencido el término del traslado para alegar de conclusión, ingresara el expediente al Despacho para lo pertinente. - El 6 de agosto de 2024 dio respuesta a la vigilancia judicial administrativa que cuestiona la accionante. - El 2 de septiembre de 2024 declaró improcedente la recusación presentada por el

pertinente. - El 6 de agosto de 2024 dio respuesta a la vigilancia judicial administrativa que cuestiona la accionante. - El 2 de septiembre de 2024 declaró improcedente la recusación presentada por el impugnador Alexander Tejeiro Torres en contra de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra y ordenó a la Secretaría del Tribunal correr traslado recurso de reposición presentado por el impugnador Alexander Tejeiro Torres en contra del auto emitido el 5 de agosto de 2024. - El 16 de septiembre de 2024 rechazó por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el impugnador Alexander Tejeiro Torres y reiteró la orden de correr traslado al recurso aludido. - El 2 de octubre de 2024 puso en conocimiento el escrito de recusación presentado por el señor José Enrique Molina Rojas a la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. - El 17 de octubre de 2024 ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal para que por su intermedio se realizará sorteo de un (1) conjuez con el fin de conformar el quórum decisorio, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 1 8 del Acuerdo 209 de 1997. - El 25 de octubre de 2024 la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta señaló fecha para el sorteo de Conjuez. - El 12 de noviembre de 2024 la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta resolvió no reponer el auto que emitió el 25 de octubre de 2024, como respuesta al recurso de

para el sorteo de Conjuez. - El 12 de noviembre de 2024 la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta resolvió no reponer el auto que emitió el 25 de octubre de 2024, como respuesta al recurso de reposición presentado por el señor José Enrique Molina Rojas y señaló nueva fecha para el sorteo de elección de conjuez. - El 19 de noviembre de 2024 la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta negó por improcedente la solicitud de aclaración y/o complementación presentada por el demandante José Enrique Molina Rojas frente al auto de Presidencia calendado el 12 de noviembre de 2024 y señaló nueva fecha para el sorteo de elección de conjuez. - El 26 de noviembre de 2024 la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta realizó el sorteo de conjuez, en el que quedo asignada la Conjuez Sandra Lucía Eugenio Zárate e indicó sobre el recurso de reposición presentado por el demandante José Enrique Molina Rojas contra la providencia del 19 de noviembre de 2024 , que, esa providencia no era susceptible de recurso. - El 5 de diciembre de 2024, el suscrito Magistrado, luego de recibir el expediente de parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta, negó por improcedente la nulidad presentada por el demandante José Enrique Molina Rojas. - Así mismo, en esa misma fecha, 5 de diciembre de 2024, en horas de la tarde, en Sala de Decisión Oral Nro. 2 declaró infundada la recusación presentada por el demandante dentro del proceso acumulado Nro. 50001-23-33000-202200106-00, de José Enrique Molina Rojas en contra de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra como integrante

dentro del proceso acumulado Nro. 50001-23-33000-202200106-00, de José Enrique Molina Rojas en contra de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra como integrante de la Sala Oral Nro. 2 y se le impuso al demandante la multa dispuesta en el numeral 7° del artículo 132 del CPACA, consistente en nueve (9) smlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura, decisión contra la cual el sancionado presentó recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente del trámite secretarial respectivo.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela invocada , porque no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia , o en su defecto, se niegue el amparo solicitado, debido a que el Tribunal, en el ejercicio de su competencia judicial, ha adelantado el proceso de nulidad electoral de forma célere, imparcial y conforme con la Ley.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

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El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se opuso a las pretensiones de la actora, pues a su juicio, no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Explicó que dio trámite completo a la solicitud de vigilancia judicial administrativa y aclaró que el hecho de no coincidir con la postura de la actora no implica vulneración de derechos, dado que la peticionaria carece de legitimación en la causa.

administrativa y aclaró que el hecho de no coincidir con la postura de la actora no implica vulneración de derechos, dado que la peticionaria carece de legitimación en la causa.

Finalmente, precisó que propondría en la próxima sesión de sala una “vigilancia judicial administrativa oficiosa, conforme corresponda.”

6. Intervención de tercero con interés

El señor Jorge Alejo Calderón Perilla, demandante dentro del proceso de nulidad electoral que se cuestiona, se refirió al desarrollo del proceso, que, calificó como lento, seguidamente, afirmó que a la accionante le asiste legitimación en la causa por activa, porque el carácter general y de interés público del proceso electoral y solicitó que se acceda al amparo solicitado por la señora Vallejo Díaz.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A la Sala le corresponde determinar, de un lado, si, en el presente caso, si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado número 50001-23-33-000-2022-0012100, por la omisión en proferir sentencia en un término inferior a seis meses, punto en el cual, de manera previa, será necesario referirse al presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa.

Seguidamente, la Sala deberá analizar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante por negar la apertura de la solicitud de vigilancia judicial administrativa que elev ó respecto del referido proceso, al considerar que no está legitimada en la causa por activa.

  1. Del presupuesto de legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutel a para alegar mora judicial en el proceso de nulidad electoral con radicado 50001-23-33-000-2022-00121-00 y acumuladosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

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Los artículos 86 de la Constitución Política1 y 10 del Decreto 2591 de 19912 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa.

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:

Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quie n actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del

persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quie n actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por s í misma o por medio de representan te. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podr á́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala).

En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado

intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.

En la presente acción, se observa qu e la señora Ana Vallejo Díaz ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica , con ocasión a la presunta mora judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta en proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral con radicado 50001-23-33-000-2022-00121-00 y acumulados, pues, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, el parágrafo del artículo 264 constitucional prevé que los procesos de única instancia del medio de control de nulidad electoral debían ser decididos en término que no puede exceder los 6 meses.

1 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 …). 8 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06609-00

Demandante: Ana Vallejo Díaz

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Sobre el particular, afirmó que cuenta con legitimación en la causa por activa, porque, tiene calidad de veedora ciudadana y en razón a ello debe velar por los derechos de la comunidad, más aún si el nombramiento sobre el que recae la demanda de nulidad electoral es un cargo público.

La jurisprudencia constitucional ha previsto que la legitimación en la causa por activa en el marco de la acción de tutela requiere que el accionante ostente un interés jurídico directo, es decir, que sea el titular de los derechos fundamentales presuntame nte vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad demandada.

en el marco de la acción de tutela requiere que el accionante ostente un interés jurídico directo, es decir, que sea el titular de los derechos fundamentales presuntame nte vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad demandada.

Puntualmente, sobre la legitimación en la causa por activa para ejercer acción de tutela contra sentencias proferidas en un proceso de nulidad electoral , la Corte Constitucional en la sentencia SU -329 de 2024, rectificó su jurisprudencia para precisar los eventos en que se entiende acreditado el presupuesto de legitimación para ejercer acción de tutela contra decisiones y procesos de naturaleza electoral, en el siguiente sentido:

«Esto lleva a la Corte a establecer de aquí en adelante, un criterio unificado sobre el punto, en el siguiente sentido:

115. En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela . En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo .

La Corte fija esta regla por las siguientes razones.

116. Primero, la regla expuesta en la sentencia T -1337 de 2001 y reiterada en las T -358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015 fue creada para aquellos asuntos en los que se discute

116. Primero, la regla expuesta en la sentencia T -1337 de 2001 y reiterada en las T -358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015 fue creada para aquellos asuntos en los que se discute la vulneración de los derechos a la representación política efectiva y a e legir y ser elegido por parte de la acción u omisión de entidades distintas a las autoridades judiciales. En efecto, en ninguno de esos casos se analizó una demanda de tutela contra una providencia judicial.

117. Segundo, la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efect

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