CE - Sentencia 11001031500020240661700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240661700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis de (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento para lograr el reconocimiento de una pensión de sobreviviente Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Marta Lucia Jiménez Urriago , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Marta Lucia Jiménez Urriago promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado
vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000234200020160401301.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que:
- Su esposo Rubén Jesús Badillo Bray, quien falleció el 26 de diciembre de 1986, laboró para la Fuerza Aérea Colombiana por un lapso de 8 años «como integrante de infantería» , por lo que en el año 2012 solicitó ante el fondo de retiro correspondiente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en su condición de «viuda, esposa y ama de casa dependiente del causante», lo cual le fue negado.
- Interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado « 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento del derecho pretendido.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 2 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda .
Decisión confirmada por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A con providencia del 18 de noviembre de 2020.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Consejo de Estado al
Decisión confirmada por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A con providencia del 18 de noviembre de 2020.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Consejo de Estado al dejar de aplicar en su caso la norma más favorable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, toda vez que su esposo cotizó «más de 310 semanas con lo cual tenía derecho conforme a la ley 100 de 1993 y al decreto 758 de 1990 que eran las normas mas favorables con respecto al decreto 089 de 1984 y 985 de 1989 que exigía una carga mayor al imponer un tiempo de servicio mas elevad o como es prestar sus servicios durante quince años, algo absurdo para la época del fallo, ya que se exigía 26 semanas anteriores al fallecimiento del cotizante y dentro del último año anterior al deceso y que fue reformada inclusive por la ley 797 de 2003 […]».(sic)
- Si bien acudió de manera tardía ante el juez de tutela , fue con ocasión d el cáncer de útero padecido durante los 1998-2000 y su proceso de recuperación, además, de que no encontró un profesional del derecho que la asistiera sin incurrir en cobros excesivos.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó «[…] que se revoque el fallo del 18 de NOVIEMBRE del 2020 emitido por esa entidad y se ordene al consejo de estado emitir nueva sentencia favorable a mi persona por la violación del debido proceso por no aplicación de la norma mas favorable criterio de vieja data de la corte constitucional como organismo de cierre judicial y correspondiente con mi situación social de ama de casa
emitir nueva sentencia favorable a mi persona por la violación del debido proceso por no aplicación de la norma mas favorable criterio de vieja data de la corte constitucional como organismo de cierre judicial y correspondiente con mi situación social de ama de casa desempleada y sin ninguna pensión del estado o beneficio alguno del mismo». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2 se opuso a las pretensiones de amparo al considerar que ninguna de las decisiones judiciales proferidas en el proceso contencioso -administrativo instaurado por la demandante vulneró su derecho fundamental al debido proceso, sin contar con la ausencia de motivación respecto de los defectos en que pudieron incurrir, pues, los argumentos expuestos en el escrito de tutela solo son apreciaciones subjetivas.
2 Ver índice 9 de Samia. Archivo denominado « 10_MemorialWeb_Respuesta20240661700Contes(.pdf) NroActua 9»3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago Asimismo, refirió que en la decisión proferida por esa corporación «se explicó con suficiencia normativa y jurisprudencial que el régimen pensional general aplicable para el caso de la demandante, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, correspondía, en consideración a la fecha de l deceso del causante, a las disposiciones contenidas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, conforme a las cuales el causante debía haber prestado veinte (20) años de servicio, siendo ese un
causante, a las disposiciones contenidas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, conforme a las cuales el causante debía haber prestado veinte (20) años de servicio, siendo ese un requisito que no resultaba más favorable que los quince (15) años de servicio exigidos el Decreto 94 de 1989, razón por la cual resulta era inviable acudir a la normativa general pensional para resolver la pensión de sobrevivientes reclamada, de ahí que se optó por dar estricta aplicación al aludido decreto, mismo que no le otorgaba el derecho a la accionante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el causante de la prestación no cumplió con los quince (15) años de servicio exigibles, sino tan solo ocho (8) años, once (11) meses y diez (10) días de servicio». (sic)
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que el asunto no supera el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, en razón a que la sentencia acusada del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la suscrita en primera instancia el 12 de julio de 2018, de acuerdo con la información registrada en Samai, se notificó el 1 de febrero de 2020, y la solicitud de tutela fue radicada el 2 de diciembre de 2024, es decir, después de haber trascurrido más de tres años.
1.2.2. La Fuerza Aeroespacial Colombiana 3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que no supera los requisitos generales ni específicos jurisprudencialmente establecidos para emitir una decisión de fondo ,
1.2.2. La Fuerza Aeroespacial Colombiana 3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que no supera los requisitos generales ni específicos jurisprudencialmente establecidos para emitir una decisión de fondo , y ante la ausencia de motivación para pretender cuestionar una fallo judicial, sin que esta pueda convertirse en una tercera instancia.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y i v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de
3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_FAC -S-2024-040953CEdel11dediciembrede2024 MDN -COGFM-FAC-COFAC-JEMFADEAJUIntervenciOnacciOndetutela(.pdf) NroActua 11» 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 6. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-0002009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o
fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Marta Lucia Jiménez Urriago satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - De la inmediatez
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»11.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU -499 de 2016
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»11.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU -499 de 2016 consideró que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición
9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»12.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014 13, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló:
«[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la
en sentencia del 5 de agosto de 2014 13, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló:
«[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]»
2.4.2 Caso concreto
Marta Lucia Jiménez Urriago acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la decisión de negar su pretensión de nulidad de la Resolución 0599 del 9 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las decisiones proferidas en el
Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio relevantes para decidir, así:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 12 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demandante al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en razón a que «el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante debe efectuarse conforme a lo establecido en el Decreto 89 de 1984, […], siendo inviable la aplicación del Decreto 3041 de 1966». (sic)
12 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 13 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago
- El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A al desatar el recurso de apelación impetrado por la demandante contra la anterior decisión, con sentencia del 18 de noviembre de 2020 resolvió confirmarla, al considerar que aquella «no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en virtud del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 que regía para los afiliados del ISS), dado que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad a su caso en or den de
3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 que regía para los afiliados del ISS), dado que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad a su caso en or den de desligarse de lo regulado en el Decreto 89 de 1984, especial para los miembros de las Fuerzas Militares, en la medida en que las condiciones de ambos regímenes al ser excepcionales per se, no eran equiparables a fin de determinar cuál era la norma más beneficiosa en garantía del derecho a la igualdad material, aunado al hecho de que ambas resultaban inescindibles en cuanto a su contenido, debido a la calidad de sus respectivos beneficiarios que las hacían incompatibles y, finalmente, en razón a que la libelista sí percibió las prestaciones que conforme la norma especial que regulaba su situación debía recibir con ocasión del deceso de su causante». (sic)
- Sentencia notificada mediante correo electrónico del 1.º de febrero de 202114:
Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la decisión acusada fue notificada el 1.º de febrero de 2021, y la solicitud de tutela radicada el 2 de diciembre de 202415, lo cual permite concluir que l a demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de tres (3) años de encontrarse ejecutoriada la sentencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales.
14 Ver índice 18 en el expediente contencioso -administrativo 25000234200020160401301 10_Envió de Notificación_CONST_6452-18.doc(.DOC) NroActua 18 15 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado « 2ED_1CORREOELECTRONICOpd(.pdf)
10_Envió de Notificación_CONST_6452-18.doc(.DOC) NroActua 18 15 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado « 2ED_1CORREOELECTRONICOpd(.pdf) NroActua 2»8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio n o se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»16.
En este punto, advierte la Sala que si bien la demandante afirmó que acudió de manera tardía ante el juez constitucional con ocasión del cáncer de útero padecido durante los años 1998 -2000 y su proceso de recuperación, y el hecho de no encontrar un profesional del derecho que la asistiera sin incurrir en cobros exagerados; lo cierto es que dicha s situaciones no podrían tener injerencia para
durante los años 1998 -2000 y su proceso de recuperación, y el hecho de no encontrar un profesional del derecho que la asistiera sin incurrir en cobros exagerados; lo cierto es que dicha s situaciones no podrían tener injerencia para flexibilizar el análisis del requisito de la inmediatez, pues, por un lado, se trata de una episodio de salud padecido más de 20 años atrás a la fecha en que se notificó la sentencia que hoy cuestiona, y por otro, la tutela la podía presentar en nombre propio, como en efecto sucedió , o de ser el caso, con previa asesoría de un consultorio jurídico de alguna facultad de derecho o de la Defensoría del Pueblo..
3. Conclusión
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Marta Lucia Jiménez Urriago en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Marta Lucia Jiménez Urriago en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-00
Demandante: Marta Lucia Jiménez Urriago
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso
LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador