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CE - Sentencia 11001031500020240662000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240662000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

Demandante: Diana Carolina Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – petición ante autoridades judiciales

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. La señora Diana Carolina Ortiz Álvarez , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2. De acuerdo con su relato, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda2 en contra del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado antes referido, el cual dictó sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2021. Contra esa

Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado antes referido, el cual dictó sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2021. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación , que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del fallo del 12 de mayo de 2022.

3. El 25 de noviembre de 2022, por medio de correo electrónico 3, la parte actora solicitó al Juzgado accionado la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto de obe dézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. En esa misma fecha, el despacho le informó

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada bajo el número de radicado: 13001-33-33-001-2015-00294-00/01. 3 Dirigido al buzón institucional: admin01cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

Demandante: Diana Carolina Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que no resultaba posible impartir trámite a su solicitud, toda vez que el expediente

Demandante: Diana Carolina Ortiz Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que no resultaba posible impartir trámite a su solicitud, toda vez que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar , con el propósito de que resolviera la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia que fue presentada por la parte demandada.

4. Posteriormente, el 9 de agosto de 2024, a través de correo electrónico remitido a la cuenta j01admctgena@notificacionesrj.gov.co, la accionante pidió nuevamente la expedición de las copias de las sentencias proferidas dentro del aludido proceso, junto con su respectiva constancia de ejecutoria y el auto de obedézcase y cúmplase.

El 12 de agosto siguiente, mediante correo electrónico enviado a ese mismo buzón, solicitó la liquidación de las costas procesales de segunda instancia.

5. Reprochó que para la fecha en que instauró la acción constitucional habían transcurrido más de dos años sin que se hubiera resuelto su solicitud; omisión que considera comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca.

6. Con la demanda de tutela pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada entregar la documentación requerida.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

7. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, el despacho no. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación a la parte demandada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, así como requerirl a para que allegara copia digital del expediente con

Administrativo de Bolívar dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación a la parte demandada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, así como requerirl a para que allegara copia digital del expediente con número de radicado 13001-33-33-001-2015-00294-00/01.

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagen a4 informó que la solicitud presentada por la actora el 25 de noviembre de 2022, fue atendida de forma oportuna y de fondo. En esa misma fecha, le indicó que no era posible expedir los documentos solicitados, debido a que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar para que resolviera una solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. También señaló que, de acuerdo a la información registrada en el aplicativo web Samai, dicha solicitud aún se encontraba en trámite.

9. Precisó que la negativa en la entrega de las copias se encuentra debidamente justificada, pues tal actuación no es posible hasta tanto se resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.

10. En lo que respecta a las solicitudes que l a demandante afirmó haber radicado el 9 y 12 de agosto de 2024, indicó que las mismas fueron remitidas a la dirección de correo electrónico j01admctgena@notificacionesrj.gov.co, el cual no corresponde al canal habilitado para la recepción de memoriales y s olicitudes de es e despacho

4 Intervención digital contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

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(admin01cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co), ni al buzón través del cual se efectúan las notificaciones por parte del juzgado (jadmin01ctg@notificacionesrj.gov.co). Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no ha vulnerado en form a alguna los derechos fundamentales de la parte accionante.

11. En consideración a lo anterior, por auto del 25 de noviembre de 2024, el despacho

no. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que resultaba necesario vincular al despacho no. 7 de esa Corporación al trámite de tutela. En consecuencia, ordenó su vinculación, así como remitir el expediente al Consejo de Estado para que avocara conocimiento del asunto, en atención a lo previsto en el Decreto 333 de 20215.

12. En virtud de ello, a través de auto del 9 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento del pre sente asunto y se ordenó notificar al despacho vinculado a efectos de que rindiera el informe respectivo.

13. El magistrado a cargo de la ponencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-001-2015-00294-00/01, refirió que si bien el 23 de septiembre de 2022 se presentó una solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, lo cierto es que el expediente fue remitido por la Secretaría de esa Corporación a su despacho hasta el 25 de octubre de 2024 y el 29 de noviembre

segunda instancia, lo cierto es que el expediente fue remitido por la Secretaría de esa Corporación a su despacho hasta el 25 de octubre de 2024 y el 29 de noviembre siguiente se registró el proyecto respectivo para ser sometido a discusión en la siguiente sala de decisión. Manifestó que, una vez sea aprobado por los demás magistrados que integran la sala, la providencia será notificada, por lo que el objeto de la solicitud de amparo se superó.

14. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Bolívar, en especial el despacho a su cargo, en el año 2023 presentaron fallas técnicas y tecnológicas , como cortes de energía eléctrica, interrupciones reiteradas del servicio de internet, entre otros , que ocasionaron dificultades para realizar las notificaciones de las providencias oportunamente para el desarrollo de las audiencias virt uales y en general el trámite de los procesos.

Expuso que dichas vicisitudes fueron expuesta s en el informe de necesidades y estado actual de las instalaciones locativas de la jurisdicción contencioso administrativa del departamento de Bolívar, que fue presentado ante la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo de Estado.

15. Destacó que a su despacho se le asignaron procesos redistribuidos, en diferentes etapas, y en la actualidad cuenta con más de 560 vigentes. A lo que se suma los asuntos de orden constitucional y electoral que ingresan a diario , razón por la cual, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, creó unos cargos de manera transitoria en ciertos despachos con

el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, creó unos cargos de manera transitoria en ciertos despachos con

5 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

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inventarios de egresos mayores a los promedios nacionales, como en su caso, a efectos de atender la congestión judicial.

16. Finalmente, adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar la controversia suscitada por la actora, a saber, la vigilancia judicial administrativa.

17. En memor ial allegado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

18. La Sala negará la solicitud de amparo al no encontrar acreditada la vulneración de derechos que se alega, tanto en lo que respecta a la solicitud formulada por la parte actora el 25 de noviembre de 2022, como aquellas radicadas el 9 y 12 de

de derechos que se alega, tanto en lo que respecta a la solicitud formulada por la parte actora el 25 de noviembre de 2022, como aquellas radicadas el 9 y 12 de agosto de 2024.

19. El operador judicial que tiene a su cargo la conducción de un proceso jurisdiccional, se encuentra sometido a las reglas previstas por el legislador para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”6.

20. De manera que, tratándose de peticiones presentadas ante los jueces, las mismas deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales y; (ii) las que son ajenas al contenido de la litis. Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas bajo las normas que rigen el derecho de petición.

21. Cuando el funcionario no atiende un pedimento de naturaleza judicial, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición, sino que ese actuar omisivo del juez puede llegar a constituir una transgresión a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los sujetos procesales, siempre qu e dicha conducta, además de desconocer los términos legales, no se encuentre debidamente justificada.

22. La solicitud elevada por la actora el 25 de noviembre de 2022 estaba encaminada

sujetos procesales, siempre qu e dicha conducta, además de desconocer los términos legales, no se encuentre debidamente justificada.

22. La solicitud elevada por la actora el 25 de noviembre de 2022 estaba encaminada

6 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

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a obtener copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-001-2015-00294-00/01, así como del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, pedimento que, a todas luces, se enmarca dentro de un asunto de carácter judicial . En esa medida, no se cobija por las normas que rigen el derecho fundamental de petición, sino por la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al trámite de los procesos contenciosos administrativos, así como el artículo 114 7 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a las copias de las actuaciones judiciales.

23. Por lo tanto, aunque la accionante alegó una vulneración tanto al debido proceso como a su derecho fundamental de petición, de entrada se desestima alguna afectación a este último con ocasión de dicha solicitud, pues la misma no se trata de un asunto ajeno a la litis o netamente administrativo, sino que persigue una actuación propia de la actividad judicial.

24. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada

un asunto ajeno a la litis o netamente administrativo, sino que persigue una actuación propia de la actividad judicial.

24. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora ante la respuesta otorgada frente a la solicitud objeto de estudio.

25. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se acreditó que el 25 de noviembre de 2022, esto es, el mismo día en que se radicó la solicitud, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena le informó a la accionante que para ese momento no era posible expedir los documentos requeridos, dado que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar , a efectos de que resolviera la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instanci a que fue presentada por la parte demandada.

26. A partir de lo anterior, se evidencia que el funcionario judicial atendió de forma oportuna la solicitud elevada por la demandante, solo que la respuesta no podía ser otra más que informarle sobre el estado actual del proceso, que impedía impartir el trámite requerido en ese momento (la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y el auto de obedézcase y cúmplase), ya que al estar sujeto a la firmeza de otra providencia, no podía ser tramitado de forma

7 “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

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inmediata, sino que era necesario que se adelantaran otras actuaciones, como la resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que, según la información suministrada en el proceso de tutela, aún continúa en curso.

27. En las condiciones anotadas, para la Sala el actuar de la autoridad enjuiciada no comporta alguna transgresión al debido proceso de la parte actora, sino que se ciñe a las reglas propias del proceso judicial, en garantía de los derechos de las partes y los intervinientes.

28. Aun cuando la actora afirma que han transcurrido dos años sin que dicha solicitud

a las reglas propias del proceso judicial, en garantía de los derechos de las partes y los intervinientes.

28. Aun cuando la actora afirma que han transcurrido dos años sin que dicha solicitud haya sido resuelta, como se evidenció, la misma fue atendida en su oportunidad y, pese a que aduce haberla reiterado el 9 de agosto de 2024, lo cierto es que no se acreditó que esta última solicitud se haya radicado ante la autoridad judicial.

29. De las pruebas allegadas al plenario, se constató que la solicitud en comento fue remitida a la dirección de correo electrónico j0 1admctgena@notificacionesrj.gov.co,

como pasa a verse:

30. No obstante, tal como lo expuso la accionada, dicha cuenta no corresponde al canal institucional del despacho designado para recibir memoriales o solicitudes, ni al buzón a través del cual se efectúan las notificaciones por parte del juzgado.

31. De la consulta en la página web de la Rama Judicial, se tiene que el correo del

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena es: admin01cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón al que incluso la parte actoraRadicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

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dirigió la solicitud que radicó el 25 de noviembre de 2022.

32. Esa información no solo puede ser objeto de consulta en la página web de la Rama Judicial, sino que también aparece registrada en el pie de página de las providencias

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dirigió la solicitud que radicó el 25 de noviembre de 2022.

32. Esa información no solo puede ser objeto de consulta en la página web de la Rama Judicial, sino que también aparece registrada en el pie de página de las providencias que expide el despacho, entre ellas, las que han sido notificadas a la actora dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según se extrae del expediente. Por lo que es evidente que dicha información no solo estaba a su alcance, sino que er a de su conocimiento, si se tiene en cuenta que la primera solicitud se radicó en la cuenta de correo electrónico correcta.

33. Además, el correo al que envió la solicitud tampoco corresponde al designado para notificaciones (jadmin01ctg@notificacionesrj.gov.co) que, en todo caso, no se encuentra habilitado para la recepción de mensajes, como lo ha indicado la autoridad judicial a las partes del proceso al momento de efectuar la notificación de alguna providencia: “Esta dirección de correo electrónico, es de uso único y exclusivo de envío de mensaje de datos conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A., todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestro servidor.”

34. Bajo ese escenario, no puede predicarse la existencia de un actuar omisivo por parte del juzgado accionado que derive en una vulneración de derechos fundamentales, pues es claro que no conoció dicha petición, y en esa medida, no se encontraba en la obligación de atenderla. Lo mismo ocurre con la solicitud del 12 de agosto de 2024, que también se remitió a la dirección de correo electrónico

j01admctgena@notificacionesrj.gov.co.

35. Por lo expuesto en precedencia , la Sala negará el amparo deprecado en la

agosto de 2024, que también se remitió a la dirección de correo electrónico j01admctgena@notificacionesrj.gov.co.

35. Por lo expuesto en precedencia , la Sala negará el amparo deprecado en la demanda.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06620-00

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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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