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CE - Sentencia 11001031500020240662100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240662100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionante: Ricardo Tribín Ferro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionantes: RICARDO TRIBÍN FERRO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Tribín Ferro, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor Ricardo Tribín Ferro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “al respeto a la buena fe” y al buen nombre, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

fundamentales al debido proceso, al trabajo, “al respeto a la buena fe” y al buen nombre, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que modificó el fallo del 14 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales promovida contra la Empresa Territorial para la Salud en liquidación ( ETESA)1, en el sentido de declarar el

1 Quien sucedió a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. (Ecosalud S.A) y a su vez esta fue sucedida por el hoy Ministerio de Salud y Protección Social.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionante: Ricardo Tribín Ferro

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incumplimiento del contrato por parte de la contratante, y de denegar las demás pretensiones de la demanda2.

1.2. La demanda se presentó con el objeto de que se declarara el incumplimiento de dicho contrato y en consecuencia se declara patrimonialmente responsable a ETESA por los daños materiales y morales ocasionados al demandante.

1.3. El medio de control se fundamentó en que el señor Ricardo Tribín Ferro, el 5 de marzo de 1996, suscribió el contrato de prestación de servicios número 015-96 con la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.

1.3. El medio de control se fundamentó en que el señor Ricardo Tribín Ferro, el 5 de marzo de 1996, suscribió el contrato de prestación de servicios número 015-96 con la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. (Ecosalud S.A), que tenía por objeto adelantar un proceso ejecutivo contra la sociedad Inversiones Keno S.A., la aseguradora Colseguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En dicho contrato se estipuló como remuneración una suma de dinero y el 7% de la cantidad recaudada con ocasión al proceso.

Adujo que, como cumplimiento del objeto del contrato presentó demanda ejecutiva y ejerció la representación judicial de Ecosalud S.A. durante todo el trámite procesal. Sostuvo que, en sentencia del 16 de agosto de 2006, el Consejo de Estado, Sección Tercera, ordenó continuar con la ejecución, según los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el proceso ejecutivo se adelantó hasta la liquidación del crédito.

Manifestó que el 28 de marzo de 2008 el jefe de la oficina jurídica de ETESA presentó memorial ante el Consejo de Estado, en el que otorgó poder a otro abogado para que continuara con la representación judicial de la empresa dentro del trámite del proceso ejecutivo, lo que resultó en la revocatoria tacita del poder a él otorgado, esto, a su juicio, fue una acción abusiva al no haber sido justificada, y que dicha actuación le ocasionó daños morales y materiales.

tacita del poder a él otorgado, esto, a su juicio, fue una acción abusiva al no haber sido justificada, y que dicha actuación le ocasionó daños morales y materiales.

2 Proceso que se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2010-00092-01 (42.677).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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1.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la cláusula que fijó el pago del 7% estaba condicionada a lo que se lograra recuperar en el proceso ejecutivo, y como este terminó de manera anormal —porque el Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el expediente 1996-117713, declaró la nulidad de los actos administrativos que fueron referenciados como parte del título en la demanda ejecutiva— no se recaudó suma alguna, por lo que no se cumplió la condición establecida en la cláusula del contrato número 015-96.

1.5. Contra la anterior decisión , el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 22 de mayo de 2024, la cual

1.5. Contra la anterior decisión , el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 22 de mayo de 2024, la cual modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar que ETESA incumplió el contrato número 015 -96 del 5 de marzo de 1996, suscrito por el demandante y Ecosalud S.A., y de denegar las demás pretensiones de la demanda , al considerar que el demandante no demostró la configuración de un daño que debiera ser indemnizado.

1.6. El accionante adujo en la tutela que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que él cumplió de manera exitosa el objeto del contrato, y que el recaudo estaba garantizado, pues las aseguradoras contaban con la suficiente solvencia para realizar el pago.

Adujo que el fallo no tuvo en cuenta que en el proceso estaba demostrada la mala fe en la que incurrió ETESA al revocar el poder a él conferido sin mediar justificación alguna. Agregó que los actos administrativos que se emplearon como parte del título ejecutivo fueron anulados por incurrir en vicios que únicamente imputables son a la autoridad que los profirió, y no a quien actuó como apoderado y, en tal sentido, la decisión cuestionada

3 No se indica la fecha de la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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premió a la entidad por su propia culpa. Por lo tanto, sostuvo que la decisión objeto de tutela desconoció la prohibición de alegar la propia culpa.

Además, sostuvo que en el proceso ejecutivo actúo confiando en la legalidad de los actos administrativos objeto de ejecución , y que, en su sentir, “se defrauda y se condena a perder su trabajo en beneficio del infractor", con lo que consideró vulnerada la regla del respeto del acto propio, pues la autoridad infundió confianza sobre sus actos administrativos y después actúo en sentido contrario para desconocerle sus derechos.

1.7. Manifestó que la providencia objeto de debate incurri ó en defecto sustantivo, por no dar aplicación a los artículos 1546 y 2184 del Código Civil, que le otorgaba n derecho a la remuneración estipulada y a la indemnización de perjuicios.

1.8. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 66001 23 31 000 199 6 03160 01 , que se refirió a “la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral”4.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral”4.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , hizo un recuento de los fundamentos de la decisión, y adujo que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por el accionante , en razón a que se dictó después de realizar un análisis riguroso de las cláusulas del contrato 015 -96 y del material probatorio obrante en el expediente . Además, manifestó que se fundamentó de manera suficiente en la ley y la jurisprudencia aplicables.

4 Cita extraída de la demanda de tutela.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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Finalmente, manifestó que lo que se pretende con la tutela es revivir el debate que ya fue zanjado por el juez ordinario.

2.2. El señor Ricardo Tribín Ferro se pronunció frente a l informe que allegó la autoridad judicial accionada, en el sentido de reiterar los argumentos relacionados con e l incumplimiento del contrato y los defectos que, a su juicio, se configuraron en la decisión atacada . En particular, enfatizó que ETESA vulneró el principio de buena fe al invocar la ilegalidad de su propio acto administrativo para negarle el derecho a su

defectos que, a su juicio, se configuraron en la decisión atacada . En particular, enfatizó que ETESA vulneró el principio de buena fe al invocar la ilegalidad de su propio acto administrativo para negarle el derecho a su remuneración.

2.3. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social , y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C, vinculados en el auto de admisión, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. El señor Ricardo Tribín Ferro interpuso demanda de controversias contractuales contra ETESA con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios número 01 5-96 suscrito el 5 de marzo de 1996 con Ecosalud S.A., que tenía por objeto adelantar un proceso ejecutivo en favor de la empresa, con una remuneración pactada en la suma equivalente al 7% de la cantidad que se recaudara en e l proceso . Además, solicitó que se declararaRadicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionante: Ricardo Tribín Ferro

remuneración pactada en la suma equivalente al 7% de la cantidad que se recaudara en e l proceso . Además, solicitó que se declararaRadicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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patrimonialmente responsable a la demandada, y se le condenara a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales ocasionados.

3.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011 , denegó las pretensiones de la demanda.

3.2.3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , la modificó en el sentido de declarar el incumplimiento del contrato por parte de ETESA, pero de negar las demás pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el daño.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.

3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que

constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573

juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.

3.3.1.3. La instancia adicional

7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso

autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionante: Ricardo Tribín Ferro

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La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la

efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole pr obatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata

de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohere nte -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que

expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente que demostraban el cumplimiento del objeto contractual por su parte y de la mala fe en que incurrió la demandada , (ii) defecto sustantivo por no aplicar los artículos 1546 y 2184 del Código Civil , de los cuales se desprendía su derecho a recibir la remuneración pactada y a la indemnización de perjuicios, y (iii) desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, radicación 66001 23 31 000 1996 03160 01.

3.3.2.1. En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante , particularmente en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas al plenario y a la supuesta falta de aplicación de lasRadicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionante: Ricardo Tribín Ferro

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pruebas allegadas al plenario y a la supuesta falta de aplicación de lasRadicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

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normas que, según alega, le otorgaban el derecho reclamado, constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional , finalidad para la cual es improcedente este mecanismo excepcional de protección.

3.3.2.2. Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar una

sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar una providencia de esta corporación , pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en es os asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la pa rte actora simplemente se

10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06621 00

Accionante: Ricardo Tribín Ferro

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encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de controversias contractuales.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante

nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de controversias contractuales.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no

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