🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240662200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240662200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: JOHN JAIRO FERNÁNDEZ CRISTANCHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto que negó asignación de retiro . Falta del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Fernández Cristancho, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de octubre de 2024 la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

1. Pretensiones

El 21 de octubre de 2024 la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“En virtud de lo antes expu esto, solicito de manera respetuosa a los honorables Consejeros de Estado, se sirvan conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales que les están siendo vulnerados a mi poderdante JHON JAIRO FERNANDEZ CRISTANCHO, revocando la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, disponiendo en consecuencia, ordenar a la respetada Corporación, emitir un nuevo fallo en el que se respeten los derechos fundamentales del ciudadano”.

2. Hechos

El accionante afir mó que se vinculó a la Policía Nacional, en el cuerpo del nivel ejecutivo, desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en que le fue notificada la Resolución N° 04901 del 1° de noviembre de 2019, mediante la cual se le retiró d el servicio activo “ por inhabilidad sobreviniente ” por acumular cuatro faltas disciplinarias calificadas como graves. Agregó que completó 18 años, 3 meses y 27 días al servicio de la Policía Nacional, incluido el servicio militar obligatorio, según hoja de servicios expedida por la institución.

Sostuvo que, dado lo anterior, mediante petición solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una asignación de retiro,

militar obligatorio, según hoja de servicios expedida por la institución.

Sostuvo que, dado lo anterior, mediante petición solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue negada a través del oficio 551083 de 12 de marzo de 2020, en el que se le indicó que según concepto ID 290479 de 20 de diciembre de 2017, emitido por la Secretaria General de la Policía Nacional, la causal de retiro por inhabilidad sobreviniente se asemejaba con la de retiro por destitució n, por lo que , deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 conformidad con los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2018, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, no tenía derecho a la asignación reclamada, en tanto su vinculación no alcanzó los 20 años de servicio requeridos para obtener la asignación de retiro por destitución.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo que negó la asignación de retiro reclamada, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones “al asimilar el retiro por inhabilidad sobreviniente a la causal de retiro de

Circuito de Cali, que en sentencia de 31 de marzo de 2023 negó las pretensiones “al asimilar el retiro por inhabilidad sobreviniente a la causal de retiro de DESTITUCION”, motivo por el que interpuso recurso de apelación en el q ue manifestó que conforme con “ la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” y la Corte Constitucional, el retiro por inhabilidad sobreviniente no es asimilable a la destitución.

Por último, refirió que el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 24 de junio de 2024, confirmó la referida decisión, “ pero en la aludida providencia no se refirió al tema alegado en el recurso de apelación por la parte actora, asumiendo como lo hizo el honorable Juez A Quo, que el retiro por inhabilidad sobreviniente se homologaba al retiro por destitución”.

3. Fundamentos de la acción

El actor señaló que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2010, en el que se estudió la figura de la inhabilidad sobreviniente y se determinó que no es una sanción sino una medida de protección de la administración, y la sentencia C -544 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y se estableció que la inhabilidad sobreviniente no es una nueva sanción, por lo que no son asimilables, lo cual, señala, también se encuentra

Constitucional, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y se estableció que la inhabilidad sobreviniente no es una nueva sanción, por lo que no son asimilables, lo cual, señala, también se encuentra conforme c on el artículo 61 del Decreto 1791 de 2000, relativo al retiro por destitución.

Agregó que, en su criterio, el retiro por inhabilidad sobreviniente se asemeja más al retiro por facultad discrecional, contenido en la Ley 857 de 2003, “ porque ambas figuras se concretan a través de un acto administrativo que no admite recurso en vía gubernativa, segundo, porque las mismas aunque afectan al servidor público al retirarlo del servicio, no son el resultado de una investigación respetuosa del derecho de defensa, sino el cumplimiento de un mandato legal; y tercero, porque en ambas, el fin perseguido es el mejoramiento del servicio, evitando el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan, y en los cuales, por lo tanto, se ha perdido la confianza”, para lo cual se apoyó en la sentencia SUJ 26 -S2 de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Arguyó que, conforme con lo anterior, en el caso, aceptando que la norma aplicable fuera el numeral 1° del Decreto 754 de 2019, por aplicación del derecho de igualdad y los principios de favorabilidad en materia laboral y analogía debió reconocérsele el derecho a la asignación de retiro como lntendente de la Policía Nacional, pues la

fuera el numeral 1° del Decreto 754 de 2019, por aplicación del derecho de igualdad y los principios de favorabilidad en materia laboral y analogía debió reconocérsele el derecho a la asignación de retiro como lntendente de la Policía Nacional, pues la causal de retiro invocada -inhabilidad sobreviniente-, se asemeja más a la figura jurídica del retiro por facultad discrecional o por voluntad del director general de la Policía Nacional, que a la de retiro por destitución.

4. Trámite procesal

Por auto de 4 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridadRadicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Administrativo de Cali y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 302466 a 302470 de 9 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali

302466 a 302470 de 9 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali

El titular del despacho rindió informe en el que efectuó un recuento del trámite surtido en el proceso que originó la controversia, del que concluyó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que pueda impu társele, razón por la que solicitó que se le desvincule de la acción constitucional de la referencia.

5.2. Respuesta de la Policía Nacional

El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, p or cuanto, adujo, no ha violado ninguna norma legal, habida cuenta que el acto administrativo atacado goza de plena presunción de legalidad, toda vez que se expidió conforme a la Ley y a los decretos reglamentarios aplicables, y se ajusta a las normas y re glas constitucionales y legales en su producción y conclusión, “ ya que se expidieron conforme a lo establecido en los Decretos 1212 de 1990, el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, y el Decreto 1858 de 2012, vigentes al momento del retiró del hoy Demandante manteniendo así la presunción de legalidad y acierto de los mismos, sin que se vislumbre presupuesto fáctico o jurídico que los desvirtué”.

Afirmó que no existe actualmente en Colombia una norma que regule los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, y agregó

vislumbre presupuesto fáctico o jurídico que los desvirtué”.

Afirmó que no existe actualmente en Colombia una norma que regule los tiempos para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, y agregó que la sentencia mediante la que el Consejo de Estado declaró la nulidad ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 1212, Radicado: 11001 -03-25-000-2013-0054300, está creando un vacío jurídico que no puede ser cubierto por alguna norma legal existente hoy, teniendo en cuenta que las normas vigentes, (Decretos 1212 y 1213 de 1990); no tienen como destinatari os de las mismas a los miembros del nivel ejecutivo, y al no pronunciarse con relación a la norma en su totalidad, sino únicamente al artículo 2, deja vigente el artículo 4, en el que se señala que se declara la derogatoria de las demás normas contrarias al decreto 1858 de 2012.5.3 Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

1 Indice 8 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

de estudio.

1 Indice 8 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali solicitó al juez constitucional que se le desvincule del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora.

La legitimacion por pasiva en la acci ón de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci ón, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relaci ón con el inter és sustancial que se discute en el proceso 2 ”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amena zada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” , y agrega que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal ci rcunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Del análisis del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala observa que la

no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal ci rcunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Del análisis del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala observa que la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali como tercero con interés, se da como consecuencia de haber sido la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela, por lo que le asiste interés en este trámite constitucional y, en tal razón, se negará la solicitud de desvinculación propuesta.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una pr ovidencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hech o que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hech o que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

2

Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sal a6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado arg umente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solici tud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
  1. Que los argumentos de la solici tud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está conc ebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el qu e fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinar io.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. El señor John Jairo Fernández Cristancho, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, vulnerados , supuestamente, con la sentencia de 24 de junio de 2024 , mediante la cual confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con

5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó una asignación de retiro.

5.2. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte, en primer lugar, que el mismo se sustenta en que no se acató un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta

5.2. Del análisis de los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte, en primer lugar, que el mismo se sustenta en que no se acató un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el cual no constituye precedente judicial en tanto no fue proferido en ejercicio de la función jurisdiccional , y la sentencia C -544 de 2005 de la Corte Constitucional, cuyo eventual desconocimiento configuraría un defecto sustantivo, por tratarse de una sentenc ia que determina el alcance e interpretación de una norma.

No obstante la anterior precisión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, mediante la que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia . Si bien en la presente acción se reclama la configuración de un desconocimiento del precedente, conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, no puede el juez de tutela dar continuidad a una discusión litigiosa que no involucra un verdadero o genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, la Sala observa que, luego de que el juez ordinario de primera instancia negara las pretensiones de la demanda tras considerar que, en tanto el demandante

genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, la Sala observa que, luego de que el juez ordinario de primera instancia negara las pretensiones de la demanda tras considerar que, en tanto el demandante había sido retirado del servicio por “ otras inhabilidades (…) la cual según lo expresado por la entidad demandada se asemeja a la de retiro por destitución ”, debía acreditar un tiempo de servicios mínimo de veinte años para tener derecho a que se le reconociera la asignación de retiro, con el que no contaba, aquel presentó recurso d e apelación en el que sostuvo, entre otros, que la decisión debía ser revocada, “en tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional han sido enfáticas en manifestar que las inhabilidades sobrevinientes n o constituyen una sanción para los servidores públicos, (…) y lo que se persigue con la figura jurídica de la inhabilidad sobreviniente es (…) buscar una medida de protección de la administración”.

En dicho recurso el accionante sostuvo que el fallo de primera instancia “desconoció el precedente jurisprudencial de las más altas Cortes del país, que, contrario a lo expuesto por el A quo han sido coincidentes en afirmar que el retiro por inhabilidad sobreviniente no constituye una sanción, por lo tanto no po día afirmarse como lo hizo en este caso, que la causal de retiro del señor John Jairo Fernández Cristancho se asemeja a la destitución”, precedente que, señaló, emana del concepto de 18 de mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional.

mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional.

Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, relativos a la imposibilidad de asimilar el retiro por inhabilidad sobreviniente a la destitución, solo que esta vez se presentan como desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, del expediente o rdinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 8 deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06622-00

Demandante: John Jairo Fernández Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 marzo de 2024, mediante la que confirmó la decisión que denegó las pretensiones, concluyó que, dada la fecha de retiro del demandante , la norma aplicable al caso era el Decreto 75 4 de 2019, mismo que establece la exigencia de demostrar la prestación del servicio por lapso de 20 años, por lo que el demandante no tenía derecho a la asignación de retiro reclamada, en tanto solo probó la pr estación por lapso de 18 años, 3 meses y 27 días. Allí indicó:

prestación del servicio por lapso de 20 años, por lo que el demandante no tenía derecho a la asignación de retiro reclamada, en tanto solo probó la pr estación por lapso de 18 años, 3 meses y 27 días. Allí indicó:

“Con la Resolución 4901 del 1 de noviembre de 201915, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a partir del día 19 de ese mismo mes y año, al encontrarse incurso en la «causal de inhabilidad» de que trata el artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, esto es, inhabilidad sobreviniente que se configuró por la presencia de «cuatro (04) sanciones disciplinarias (…) por la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias que fueron calificadas como graves (…)»; causal, que según se explicó en el acto administrativo demandado, es decir, el Oficio 202021000070831 ID: 551683 del 12 de marzo de 2020, era generadora del denominado «retiro por destitución».

El 11 de febrero de 2020, el apoderado del demandante radicó ante l a entidad demandada solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro con base en los postulados del Decreto 1212 de 1991, que exigía acreditar un tiempo de servicios en la entidad de 15 años, el que consideraba demostrado ya que laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 18 años.

Petición que fue negada mediante Oficio 202021000070831 ID: 551683 del 12 de marzo de 2020, al considerar que al haberse retirado el demandante del servicio de la Policía Nacional por encontrarse afectado de una inhabilidad y al generar esta su

Petición que fue negada mediante Oficio 202021000070831 ID: 551683 del 12 de marzo de 2020, al considerar que al haberse retirado el demandante del servicio de la Policía Nacional por encontrarse afectado de una inhabilidad y al generar esta su consecuente destitución, le resultaba aplicable lo establecido en los Decretos 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019 que establecen que frente a esta causal de retiro, el miembro del nivel ejecutivo deberá acreditar haber prestado servicios a la accionada por espacio de 20 años, lo que no ocurrió en el presente caso donde este último solo laboró por un poco más de 18 años.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que, en el recurso de apelación, la parte demandante considera que debía accederse al reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante como quiera que cumplió con la acreditación del tiempo de servicios exigido por el Decreto1212 de 1991, para las causales de retiro de servicio diferentes a la v oluntad propia, esto es, 15 años de labores en la Policía Nacional.

A fin de resolver la cuestión bajo estudio, debe precisarse en primer lugar que la normativa vigente al momento del retiro del servicio del demandante como intendente de la Policía Nacion al, esto es, al 19 de noviembre de 2019, era el Decreto 754 de 2019, el que establece los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una asignación de retiro por parte de los miembros del nivel ejecutivo de acuerdo con la causal por la que fue retirado de la referida entidad.

Hecho que de entrada lleva a descartar el argumento esgrimido en la apelación, relacionado con la aplicación al demandante de lo establecido en el Decreto

acuerdo con la causal por la que fue retirado de la referida entidad.

Hecho que de entrada lleva a descartar el argumento esgrimido en la apelación, relacionado con la aplicación al demandante de lo establecido en el Decreto 1212 de 1991 en materia de reconocimiento de asignación de retiro, se reitera, por no ser esta norma la vigente a la fecha de su retiro de la entidad demandada.

Ahora bien, se observa que en el presente caso el accionante se encontraba incurso en una inhabilidad, que generó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...