CE - Sentencia 11001031500020240662301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240662301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros1
Tema: Derecho fundamental de petición/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso.
Derechos Fundamentales Amparados: Petición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual: i) negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Contraloría General de Santiago de Cali, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; y ii) amparó el derecho fundamental de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado
Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca , la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santiago de Cali, porque, a su juicio, con ocasión al trámite que se le dio a la respuesta a la petición de 28 de octubre de 2024, mediante la cual elevó “[…] Solicitud de presupuesto que asignan JUSTICIA DE PAZ (sic). Ley 497 de 1999 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, “[…]Tanto la rama judicial de Colombia. Consejo superior de la judicataura en Colombia, manejan un presupuesto anuanalmente y cada año pasan a la presidencia de la republica de colombia, para que este despacho administrativo lo pase al congreso de la republica para su aprobacion del presupues tos destinados para la nación y, entre presupuesto va el presupuesto destinados a
pasan a la presidencia de la republica de colombia, para que este despacho administrativo lo pase al congreso de la republica para su aprobacion del presupues tos destinados para la nación y, entre presupuesto va el presupuesto destinados a la JUZTICIA DE PAZ LEY.497 de 1999.JUECES DE PAZ Y JUECES DE RE
CONSIDERACION, […]”.2
4. Indicó que, “[…] llevo cerca de 15 años servicio de gratuidad y hasta Ia fecha no he visto en que se gastan el presupuesto y que se in viertan estos recur sos provenientes del iva y otros rublos de la nación (sic) […]”.
5. Señaló que, “[…] requerimos que estos dineros se inviertan y se destinen en su gadto a los JU CES DE PAZ Y JUECES DE RECONSIDERACION, en donde necesjtamos papelería, insumos de oficinas, celulares, chalecos, cachuchas,
2 Transcripción literal del texto3
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
maletines, escritorios, mesas redondas, para las auden cias, sillas, archivadores, […] con el fin deh hacer deligencias de nuestras funciones como jueces de pa z y jueces de reconsideración, […]”.3
6. Sostuvo que, el 28 de octubre de 2024, presentó una petición denominada “[…] Solicitud de presupuesto que asignan JUSTICIA DE PAZ (sic). Ley 497 de 1999 […]”, dirigida a las autoridades accionadas, mediante la cual , por un lado, aseguró que los jueces de paz son maltratados y discriminados en el ejercicio de sus labores
[…]”, dirigida a las autoridades accionadas, mediante la cual , por un lado, aseguró que los jueces de paz son maltratados y discriminados en el ejercicio de sus labores y, por otra parte, solicitó: i) información acerca del presupuesto anual destinado al fortalecimiento de la justicia de paz en Santiago de Cali; ii) que se ordene la compra de elementos tales como celula res, chalecos, archivadores, fotocopiadoras, entre otros, y que sean entregados a cada juez de paz y de reconsideración; y iii) información acerca del lugar en donde está depositado el presupuesto para la justicia de paz, “[…] en que (sic) banco está acumulando intereses y para quien (sic) son los intereses […]” y la razón por la que no se le ha entregado dicho presupuesto a los jueces de paz y de reconsideración.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela4:
“[…] Dentro del articulos 21 de la ley 1755 de 2015, en donde dentro de la rama judicial en Colombia, esta el consejo superior de la judicaturua, tambien, esta otra entidad direccion ejecutiva de administracion judicial del valle del cauca, que se le ordenen a esta entidad realizar las compras y imsumos destinoas del presupuesto para la JUSTICIA DE PAZ, como lo explique dentro de los hechos de esta presente acción de tutela, para que compren todos los mencionados y se haga efectiva la entrega de estos importantes mobiliario de oficinas y dotacion a la justi cia de paz y lo mismo la entrega de los insumos para que nosostros los jueces de paz , prestemos un mejor servicio a la comunidad de la ciudad del santiago de cali y en algunos municipios en
estos importantes mobiliario de oficinas y dotacion a la justi cia de paz y lo mismo la entrega de los insumos para que nosostros los jueces de paz , prestemos un mejor servicio a la comunidad de la ciudad del santiago de cali y en algunos municipios en donde no hay JUSTICIA DE PAZ, posamos prestar un mejor servicio en gratuidad.
dentro de las 48 horas. […]”.
7.1. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que5:
3 Transcripción literal del texto 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
“[…] Tanto la rama judicial de Colombia. Consejo superior de la judicataura en Colombia, manejan un presupuesto anuanalmente y cada año pasan a la presidencia de la republica de colombia, para que este despacho administrativo lo pase al congreso de la republica para su aprobacion del presupues tos destinados para la nación y ,entre presupuesto va el presupuesto destinados a la JUZTICIA DE PAZ LEY.497 de 1999.JUECES DE PAZ Y JUECES DE RE CONSIDERACION, llevo cerca de 15 años servicio de gratuidad y hasta Ia fecha no he visto en que se gastan el presupuesto y que se inviertan estos recursos p rovenientes del iva y otros rublos de la nacion con destino a fortalecer la JUSTICIA DE PAZ y nunca en visto que esta entidad del consejo superior de la judicaturua. Dirección enecutiva de administracion judicial del valle del cauca, haya inbertido ningun recurzos para la JUSTICIA DE PAZ,
entidad del consejo superior de la judicaturua. Dirección enecutiva de administracion judicial del valle del cauca, haya inbertido ningun recurzos para la JUSTICIA DE PAZ, que actualmente somo cerca de 108 jueces de paz y jueces de reconsideracio n, en donde con este presupuesto que no es millones de pe sos acomulados son billones de pesos acumulados con destino a la JUSTICIA DE PAZ y en la cual requerimos que estos dineros se inviertan y se destinen en su gadto a los JU CES DE PAZ Y JUECES DE RECONSIDERACION, en donde necesjtamos papelería, insumos de oficinas, celulares, chalecos, cachuchas, maletines, escritorios, mesas redondas, para las audencias, sillas, archivadores, […]”.
[…]
“[…] con el fin deh hacer deligencias de nuestras funciones como jueces de paz y jueces de reconsideración, que esto son insumos y el presupuesto destinados a la JUSTICIA DE PAZ O JURISDICION DE PAZ y ademas tambien requerimos de fotocopiadoras con el fin de poder sacar fotocopias y poder prestar con los mas altos estandares de la calidad de la atención. Que a cada JUEZ DE PAZ Y A CADA JUEZ DE RECONSIDERACION, se haga una entrega por separados, y que ademas esta e ti dad accionada ordenen la compras y haga efectivo el presupuesto destinado a la JUSTICIA DE PAZ, en donde tenemos derechos a saber en que se gastan y en se invierten, pero ni lo uno, ni lo otro. […]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del
invierten, pero ni lo uno, ni lo otro. […]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 2025, vinculó como parte accionada al Ministerio de Justicia y de l Derecho, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.5
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
Intervenciones de la demandada
10. La Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela , o en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de tutela,
por las siguientes razones:
“[…] 1.1. La Rama Judicial posee una autonomía presupuestal y administrativa que le permite adquirir los bienes y servicios que considere necesarios para su funcionamiento
Conforme a las reclamaciones presentadas por el accionante en su escrito de tutela, la Rama Judicial en Colombia goza de autonomía presupuestaria, lo que implica que
permite adquirir los bienes y servicios que considere necesarios para su funcionamiento
Conforme a las reclamaciones presentadas por el accionante en su escrito de tutela, la Rama Judicial en Colombia goza de autonomía presupuestaria, lo que implica que tiene la capacidad de gestionar y asignar sus recursos financieros sin la intervención de otras ramas del poder. Esta independencia asegura que los fondos necesarios para el adecuado funcionamiento de los tribunales y demás entidades judiciales sean administrados según las necesidades del sistema de justicia, sin influencias externas. En este contexto, la Presidencia de la República no tiene autoridad para intervenir en los asuntos presupuestales de la Rama Judicial, preservando así la separación de poderes y garantizando que la justicia se mantenga imparcial y libre de presiones políticas.
Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento por medio del Concepto 110661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual nos dice de manera textual lo siguiente: […]”.
[…]
“[…] Por lo expuesto se solicita se emita una decisión que declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República o en su defecto que la desvincule del presente trámite por la falta de legitimación que evidencia anteriormente ya que la entidad encargada de solucionar la situación particular del accionante es la misma Rama Judicial. […]”.
[…]
“[…] Como señaló el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el trámite impartido a la petición radicada por el accionante bajo el EXT24-00174980 fue contestada a través del OFI24 -00215366 /
“[…] Como señaló el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el trámite impartido a la petición radicada por el accionante bajo el EXT24-00174980 fue contestada a través del OFI24 -00215366 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024, en el cual se le indicó textualmente lo siguiente: […]”.
[…]
“[…] En virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde traslado (sic) su solicitud a las siguientes entidades:
1. Como mi representada no era la entidad competente, se pasó a dar traslado por competencia a la petición del accionante. Esto, se hizo bajo OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. Redirigiendo al accionante al Ministerio de Justicia y del Derecho.6
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
El anexo denominado “Trazabilidad Documento OFI24-00215366 / GFPU 13150001” y “Trazabilidad Documento OFI24-00215368 / GFPU 13150001”, se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación:
electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación:
Trazabilidad OFI24-00215366 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. […]”.
[…]
“[…]Trazabilidad OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. […]”.
[…]
“[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados. […]”.
11. El Senado de la República solicitó: i) su desvinculación; ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar las pretensiones , por las siguientes
razones:
“[…] 4.1. Respuesta de fondo al derecho de petición.
Resulta de interés señalar que, revisadas la solicitud presentada por el accionante y que sustenta los hechos de la demanda de tutela, en lo puntual se manifiesta al despacho que mediante oficio SGE-CS-5834-2024 se le dio contestación a la misma dentro del término legal establecido advirtiendo que l a responsabilidad de dar una respuesta integra (sic) corresponde a las dependencias competentes de la rama judicial.
No existe discusión alguna que, frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, pero esto no envuelve que la
respuesta integra (sic) corresponde a las dependencias competentes de la rama judicial.
No existe discusión alguna que, frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, pero esto no envuelve que la misma pueda estar de acuerdo con lo pedido, porque sí lo que pretende el accionante, es insistir, a través de la presente acción constitucional que, el presidente del Congreso de la República de respuesta en la dirección que lo determina el peticionario frente a sus legítimas reclamaciones, no estaría actuando dentro de su competencia.
Así lo ha ratificado la Corte Constitucional: […]”.
[…]
“[…] 4.2. Imposibilidad del Congreso de la Republica (sic) para incidir en la ejecución del presupuesto para la JUSTICIA DE PAZ.
La Rama Judicial, a través de sus órganos de gobierno y administración, goza, en principio, de autonomia (sic) presupuestal para elaborar su propio proyecto de presupuesto y para ejecutarlo de conformidad con la aprobación que del mismo haga el Congreso.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
En virtud del artículo 151 superior se establece que el "Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán... las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo..."
Si bien, en el Congreso de la República se aprueba el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia, también es cierto que la Rama Judicial, es autónoma para
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo..."
Si bien, en el Congreso de la República se aprueba el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia, también es cierto que la Rama Judicial, es autónoma para preparar el anteproyecto de presupuesto, y para su ejecución la cual se manifiesta "en la posibilidad de manejo, administración y disposición directa de las partidas incluías (sic) en la ley anual de presupuesto". Además, es el Gobierno el titular de la iniciativa presupuestal y responsable de la política económica del Estado y, es quién dispone racionalmente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada sección del presupuesto […]”.
[…]
“[…] Además, su petición fue contestada oportunamente y de fondo por parte del Congreso de la República. […]”.
12. La Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Congreso de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:
“[…] 1. El Derecho de Petición que dio origen a la Tutela de la referencia no fue allegado a esta Comisión.
2. Por otro lado, en lo que respecta a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, radica en la naturaleza y funciones propias de las comisiones económicas del Congreso.
Estas células legislativas, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la Ley Orgánica del Presupuesto, tienen la responsabilidad de debatir y aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Nacional, pero no e jecutan
Estas células legislativas, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la Ley Orgánica del Presupuesto, tienen la responsabilidad de debatir y aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Nacional, pero no e jecutan directamente recursos ni administran presupuesto alguno.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-192 de 2006, frente a el presupuesto nacional, determinó que las comisiones del Congreso cumplen con su función legislativa y de control político, pero no son responsables de la ejecución presupuestal.
Por otro lado, Teniendo en cuenta que, la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” artículo 20. Financiación. El Concejo (sic) Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz., por ende, corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitar y asignar el presupuesto para el buen funcionamiento de esta Rama.
Bajo ese escenario, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a las comisiones económicas del Congreso de l a República, porque no tienen competencia de ejecución estos de (sic) recursos. […]”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó: i) negar la acción de tutela y su ii) desvinculación, por las siguientes razones:
“[…] FRENTE A LO HECHOS
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó: i) negar la acción de tutela y su ii) desvinculación, por las siguientes razones:
“[…] FRENTE A LO HECHOS
Conforme a los hechos narrados por el accionante, tenemos que esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (V), no le ha vulnerado Derecho Fundamental Alguno, y tal como se evidencia, refiere a una petición enviada a diferentes entidades del Estado y Municipales, frente a las cuales esta Dirección Seccional emitió la respuesta de fondo correspondiente mediante oficio DESAJCLO24-5930 del 20 de noviembre de 2024, asunto: “Respuesta derechos de petición del 28 de oct y 5 de N ov de 2024”, al correo del gestor [...]@gmial.com, relacionado en el derecho de petición allegado tal como se acredita con el pantallazo adjunto: […]”.
[…]
“[…] Adicionalmente, es de resaltar que el accionante no acredita la calidad de Juez de Paz, ello con el fin de validar la legitimación en la causa por activa.
Es de anotar que el Actor, ha elevado múltiples derechos de petición y tutelas, las cuales han sido resueltas, conforme a la consideración jurídica correspondiente, y se acota, nuevamente, las tutelas presentadas, tal como se acredita con la presente respuesta, han sido falladas negativamente […]”.
[…]
“[…] Se itera, NO se acredita derecho fundamental alguno vulnerado o con amenaza de ser agraviado contra el accionante, contrario a ello, se evidencia que esta Dirección Seccional ha adelantado las actuaciones dentro de la órbita de nuestra competencia
[…]
“[…] Se itera, NO se acredita derecho fundamental alguno vulnerado o con amenaza de ser agraviado contra el accionante, contrario a ello, se evidencia que esta Dirección Seccional ha adelantado las actuaciones dentro de la órbita de nuestra competencia con el fin de formalizar la entrega de unos elementos.
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DEPRECADO
De conformidad con lo expuesto, es preciso indicar que acción de tutela deviene en improcedente, toda vez que el accionante no acredita afectación o perjuicio irremediable a Derecho Fundamental alguno, como quiera que el trámite de las pretensiones enunciadas en el escrito le han sido resueltas, dentro de los términos y oportunidades legales.
Se itera, NO se acredita derecho fundamental alguno vulnerado o con amenaza de ser agraviado contra el accionante, contrario a ello, se evidencia que esta Dirección Seccional ha adelantado las actuaciones dentro de la órbita de nuestra competencia con el fin de formalizar la entrega de unos elementos. […]”.
14. La Contraloría General de Santiago de Cali solicitó su desvinculación. Para
tal efecto, manifestó lo siguiente:
“[…] En virtud de la referida solicitud presentada por el Tutelante, considero importante indicar que la Contraloría General de Santiago de Cali, con fundamento en la normatividad constitucional y legal, así como en los pronunciamientos de las Altas Cortes, no puede coadministrar, ni mucho menos interferir en las decisiones administrativas de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, CONGRESO DE LA9
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
administrativas de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, CONGRESO DE LA9
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
REPUBLICA DE COLOMBIA, COMISION DEL PRESUPUESTO DE LA NACION,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA D E
ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PERSONERIA MUNICIPAL
DE SANTIAGO DE CALI.
Desde dicha perspectiva, mediante el presente escrito, allegaré al proceso, la aludida Resolución Reglamentaria No 1000.30.00.23.040 del 4 de Julio de 2023 “POR EL
CUAL SE DEFINEN LAS COMPETENCIAS FUNCIONALES Y LOS SUJETOS Y
PUNTOS OBJETO DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL DE LAS DIRECCIONES
TÉCNICAS ADSCRITAS A LA CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI,
Por consiguiente, las manifestaciones señaladas en la demanda de tutela, no le constan a la Entidad, correspondiendo probarlas a la Parte Actora, desconociendo, a ciencia cierta, las razones fácticas y jurídicas que han dado lugar a impetrar la Acción de Tutela que demanda nuestra intervención.
[…]
En relación con la Entidad que represento, resulta obvio admitir que la misma no tiene injerencia para definir el presente asunto y, por lo tanto, contra ella, no está llamada a prosperar la acción incoada.
Mi mandante no ha quebrantado o amenazado derecho fundamental alguno; por el contrario, ha actuado con estricta sujeción a la Constitución Política y la Ley,
a prosperar la acción incoada.
Mi mandante no ha quebrantado o amenazado derecho fundamental alguno; por el contrario, ha actuado con estricta sujeción a la Constitución Política y la Ley, observando los lineamientos jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes, debiendo proceder sólo en el evento que llegare a detectar un presunto daño patrimonial.
No siendo este el motivo que originó la presente acción, en honor a la justicia, habrá de concluirse que la Entidad que represento no ha violado ningún derecho fundamental al accionante Jorge Ernesto Andrade […]”.
“[…] Al respecto, la Alta Corte, mediante Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, precisó: […]”.
[…]
“[…] Su Señoría, cabe resaltar que la referida Acción de Tutela se const ituye en un mecanismo carente de objeto para este caso. […]”.
15. El Ministerio de Justicia y de l Derecho solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto,
manifestó lo siguiente:
“[…] De acuerdo con los hechos relatados, es posible anotar que este Ministerio no ha vulnerados los derechos fundamentales del accionante y cuenta con la competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud a que hace referencia. En el caso concreto, la i nconformidad del actor se deriva del trámite y decisiones que deben ser adoptadas por otras instituciones de las cuales esta Cartera Ministerial no tiene injerencia.
Frente a la solicitud radicada por el accionante el 28 de octubre de 2024, es necesario señalar que, en efecto, la misma fue recibida por traslado de la Presidencia de la
tiene injerencia.
Frente a la solicitud radicada por el accionante el 28 de octubre de 2024, es necesario señalar que, en efecto, la misma fue recibida por traslado de la Presidencia de la República mediante el oficio OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024, y radicado interno MJD-EXT24-0066498, radicado el 01 de noviembre de 2024.10
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade
n virtud d e lo anterior, este Ministerio realizó traslado por competencia con oficios MJD-OFI24-0049471 y MJD-OFI24-0049474 del 12 de noviembre de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado, documentos que se anexan a éste escrito como soporte.
[…]
Sea la oportunidad para mencionar que dentro de las facultades misionales y obligaciones asignadas en la norma, no se encuentra en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho lo relativo al no mbramiento, seguimiento y control de las actuaciones de los jueces de paz, así como tampoco se cuenta con la competencia para la asignación de recursos para su el ejercicio de su labor, ni intervenir en sus procedimientos, definir el alcance de sus funciones y posibles vulneraciones al debido proceso en el ejercicio de su cargo. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1427 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, que señala: […]”.
artículo 2 del Decreto 1427 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, que señala: […]”.
[…]
“[…] De esta forma, los jueces de paz se encuentran adscritos a la Rama Judicial y por lo tanto, la definición del alcance de sus competencias le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, como ya se ha dicho, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer las correspondientes acciones administrativas y presupuestales, pues es esta la institución encargada de la administración y el gobierno de la Rama Judicial. El CSJ define las desagregaciones del presupuesto de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada jurisdicción. Así como es el responsable de la planeación, programación y ejecución del presupuesto, entre otras funciones a su cargo.
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Cartera, el presente asunto está relacionado directamente con las funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0096 del 05 de enero de 2024, por la cual se desagrega y se asigna el Presupuesto de Inversión de la Rama Judicial, que a tenor literal, reza, lo siguiente: […]”.
16. El Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
La sentencia impugnada
17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado el 28 de octubre de 2024 por Jorge Ernesto Andrade, respecto la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Contraloría General de Santiago de Cali, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.11
Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01
Actor
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