CE - Sentencia 11001031500020240662500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240662500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406625-00
Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez Demandados: Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1
Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ivonne Carolina Contreras Sánchez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, con ocasión a “[…] la omisión
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406625-00
Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
en forma digital.2
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
en tramitar mi solicitud de recusación y no dar respuesta a la solicitud previa presentada el 2 de octubre de 2024, en la que solicité la aplicación del artículo 116 del CPACA […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020160116900: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, Clara Adriana Montañez Hernández, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Justicia y del DerechoDepartamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad de Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, 022 de 2014 y 1269 de 2015, mediante los cuales el Gobierno Nacional creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de la Fiscalía General de la Nac ión, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
4. Advirtió que, del proceso mencionado supra, le correspondió conocer a la Sección Segunda del Consejo de Estado , proceso que se identificó con el núm. único de radicación 110010325000201601169-00.
4. Advirtió que, del proceso mencionado supra, le correspondió conocer a la Sección Segunda del Consejo de Estado , proceso que se identificó con el núm. único de radicación 110010325000201601169-00.
5. Adujo que, “[…] El 2 de octubre de 2024, presenté una solicitud respetuosa al Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, solicitando la aplicación del artículo 116 del CPACA para que se desplazara al conjuez José Ascensión Fernández Osorio y se asignara el proceso a los actuales consejeros de la sección, debido a que no subsisten los impedimentos que originaron la designación de conjueces […]”.
6. Manifestó que, “[…] El día 4 de octubre de 2024, presenté una recusación en contra del conjuez José Ascensión Fernández Osorio, designado como ponente del3
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
proceso identificado con radicado No. 11001032500020160116900, en el que se demanda la nulidad de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013. […]”.
7. Indicó que, “[…] Hasta la fecha, ni mi solicitud del 2 de octubre ni mi recusación del 4 de octubre han sido tramitadas ni resueltas […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] • Que se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado tramitar y
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] • Que se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado tramitar y resolver, en el término de la ley, la recusación presentada el 4 de octubre de 2024.
- Que se ordene al conjuez José Ascensión Fernández Osorio abstenerse de continuar conociendo el proceso mientras se resuelve la recusación.
- Que se ordene al Consejo de Estado dar respuesta inmediata a la solicitud presentada el 2 de octubre de 2024, re specto al desplazamiento de conjueces en aplicación del artículo 116 del CPACA.
- Que se adopten las medidas necesarias para garantizar mis derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]”.
9. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que3:
“[…] Hasta la fecha, ni mi solicitud del 2 de octubre ni mi recusación del 4 de octubre han sido tramitadas ni resueltas, permitiendo que el conjuez continúe conociendo el proceso, lo que afecta mi derecho al debido proceso y compromete la imparcialidad del tribunal.
4. Esta omisión por parte de las autoridades accionadas vulnera mis derechos fundamentales, al no garantizar una administración de justicia imparcial y al no tramitar de forma oportuna las solicitudes y recusaciones formuladas. […]”.
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a
admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a
2 Transcripción literal del texto. 3 Idem pie de página núm. 2 supra.4
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Fiscalía General de la Nación y a Clara Adriana Montañez Hernández , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe; y iv) negó la solicitud de medida provisional solicitada por la actora.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la
solicitud de tutela, al considerar que:
“[…] Con base en lo señalado en la jurisprudencia, se tiene que la accionante no demuestra el interés directo en el proceso del cual se ufana de actuar en nombre propio. La calidad de agente oficioso de la titular del derecho, presuntamente violado, señora CLARA ADRIANA MONTAÑEZ HERNÁNDEZ, tampoco lo demuestra en la acción, a más de que esta última, ha actuado mediante apoderado dentro del referido proceso.
2.- De igual manera le informo, Honorable Consejero, que la recusación a la que alude
acción, a más de que esta última, ha actuado mediante apoderado dentro del referido proceso.
2.- De igual manera le informo, Honorable Consejero, que la recusación a la que alude la accionante fue decidida oportunamente en Sala, donde el suscrito puso en conocimiento de ella la causal alegada y la determinación tomada fue no aceptar la recusación, como reposa en las actas de la fecha.
3.-De igual manera, en Sala del 3 de diciembre del año que avan za la Sala de Conjueces, de forma unánime por los asistentes a ella, decidió enviar a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, el referido asunto, para lo de su competencia, no estando en la actualidad en poder de la sala de conjueces tomar alguna determinación de fondo frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) promovida por CLARA ADRIANA MONTAÑEZ HERNÁNDEZ. […]”.
12. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó i) negar la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, a l considerar que carece de legitimación en la causa por
pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente:
“[…] De acuerdo a las funciones antes descritas, es evidente que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene competencia para adoptar decisiones relacionadas con procesos judiciales de ninguna índole, competencia que corresponde a la Rama Judicial del poder público.
En consecuencia, se solicita respetuosamente al Honorable Despacho que se niegue la tutela y se desvincule del presente proceso a este Ministerio, pues no ha realizado ninguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante, pues los derechos invocados se enmarcan en omisiones o decisiones con
la tutela y se desvincule del presente proceso a este Ministerio, pues no ha realizado ninguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante, pues los derechos invocados se enmarcan en omisiones o decisiones con ocasión a un proceso judicial, por lo que este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse o resolver las solicitudes del escrito de tutela. […]”.5
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
13. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pa siva,
por las siguientes razones:
“[…] Así las cosas el DAFP no tiene la facultad para revisar o cuestionar las determinaciones judiciales, ya que estas están sujetas a los principios de autonomía e independencia del poder judicial. La responsabilidad del Departamento no radica en las decisiones adoptadas por el órgano judicial en el ejercicio de su función; así, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, no puede hacerse responsable al Departamento de las decisiones que emanan de la actividad jurisdiccional, las cuales están sujetas a un marco normativo y procesal específico que garantiza el debido proceso y la defensa, lo que comporta la exclusión del Departamento del presente trámite tutelar por carecer de legitimación material en la causa por pasiva, en tanto las accionadas son las legítimas contradictoria.
Así las cosas, no hay lugar a la vulneración de ningún derecho fundamental a los que hace alusión la accionante, en lo que corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, como quiera que no existe nexo de causalidad alguno entre los
Así las cosas, no hay lugar a la vulneración de ningún derecho fundamental a los que hace alusión la accionante, en lo que corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, como quiera que no existe nexo de causalidad alguno entre los hechos que dan origen a la acción de tutela y el quehacer administrativo de mi representada y menos exista prueba fehaciente alguna que permita dilucidar que se le vulneró algún derecho fundamental. […]”.
14. La Fiscalía General de la Nación solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la falta de legitimación por activa por parte de la actora. Para tal efecto manifestó lo siguiente:
“[…] A los hechos, este ente instructor precisa como cierto que, la Fiscalía General de la Nación y otras entidades fueron demandadas por el medio de control de nulidad simple por considerar que los Decreto 382, 383 y 384 de 2013 vulneran el ordenamiento jurídico colombiano, pero la accionante de la presente acción de tutela no se encuentra registrada como sujeto procesal. […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión de la actuación u omisión de la(s) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referida.
En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte
jurisprudencia constitucional referida.
En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante, toda vez que esta entidad, no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante con la acción de tutela. […]”.
[…]
“[…] En el caso concreto, no se evidencia que se haya aplicado la agencia de derechos ajenos por parte de la señora Ivonne Contreras Sánchez, esto es, no se encuentra manifestada ni justificada la acción de tutela instaurada a nombre de otro,6
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
sin poder para representarlo, lo que resulta improcedente en los términos de lo establecido en el artículo 86 constitucional. […]”.
15. La Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020160116900.
16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Clara Adriana Montañez Hernández guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406625-00
6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406625-00
Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
Cuestiones previas
Falta de legitimación en la causa por pasiva
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento
7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Núm. único de radicación: 110010315000202406625-00
Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación , por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
23. Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron notificadas del proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida
legitimación en la causa por pasiva.
23. Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron notificadas del proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que , por un lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública fueron demandados al interior del proceso de nulidad identificado con el núm. de radicación 110010325000201601169-00, y por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, fue vinculada como tercero con interés legítimo en el proceso mencionado anteriormente; es decir , que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Fiscalía General de la Nación les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406625-00
Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico
Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, se cumplen o no los presupuestos procesales para la presentación de la acción de tutela , en especial si la actora está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela
28. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderad o para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
“[…] ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala).
29. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:10
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
“[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
30. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 9:
directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 9:
“[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”.
31. La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fund amentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha considerado lo siguiente:
“[…] 3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerz an los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”10
9 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.11
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Actora: Ivonne Carolina Contreras Sánchez
Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar
defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la infor malidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa11 […]” (Destaca la Sala).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.
33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 12 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto12
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Actora: Ivonne Caro
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