CE - Sentencia 11001031500020240662700 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240662700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06627-00
Demandante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela de fondo. Presunta mora en el trámite de una acción de tutela. Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez , a través de apoderado judicial , instaur ó
de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez , a través de apoderado judicial , instaur ó acción de tutela 1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en tramitar la impugnación que interpuso contra la sentencia de 2 d e octubre de 2024 proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-0440900.
1.2. Pretensión
La parte actora presentó la siguiente:
PRIMERO: Se solicita mediante la presente acción trámite impugnación a la acción de tutela No 001031500020240440900.2
1 Mediante escr ito presentado el 29 de noviembre de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Transcrito del original, con posibles errores.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes:
Informó que el 9 de octubre de 2024 le f ue notificada la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04409-00.
Explicó que el 10 de octubre de 2024 impugnó la mencionada decisión a través de un correo enviado desde la misma dirección electrónica desde la que recibió la notificación del fallo.
Alegó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional , la autoridad judicial accionada no ha tramitado la impugnación que presentó.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La tutelante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la mora de la autoridad judicial en tramitar la impugnación qu e presentó contra el fallo de tutela de 2 de octubre de 2024 , dictado en el proceso 11001-03-15-000-2024-04409-00.
Para tal efecto, trajo a colación los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 de la Ley 1437 de 2011; 442 del Código Penal y 414 del Código de Procedimiento Penal.
1.5. Trámite de la acción de tutela
de 2011; 442 del Código Penal y 414 del Código de Procedimiento Penal.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 4 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de esta dec isión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B3, en calidad de autoridad demandada.
Así mismo, requirió (i) a la parte actora para que remitiera la impugn ación presentada contra e l fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04409-00, junto con el respectivo comprobante de envío, y (ii) a la Secretaría General para que certificara el recibo del recurso presentado por la parte actora.
Por último , ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
3 Notificado a los correos notifjbedoya@consejodeestado.gov.co, tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co, notifebecerra@consejodeestado.gov.co, javilas@consejodeestado.gov.co y sjaimesv@consejodeestado.gov.co.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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La Secretaría General remiti ó el informe presentado por el técnico de la Mesa Especializada que presta los servicios de soporte a los correos electrónicos de esta entidad, quien refirió lo siguiente:
Dando respuesta a su solicitud se realizan las verificaciones correspondientes donde se identifica que la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co se encuentra en la regla BLOQUEO CUENTAS DOMINIO NOTIFICACIONES 2 con el fin de que no se recepciones mensajes únicamente confirmaciones de lectura y acuses de recibido.
la respuesta realizada al remitente es proporcionada por una cuenta de servicio d e Microsoft donde indica que la cuenta se encuentra bloqueada este mensaje no lo podemos proporcionar ya que es de una cuenta externa de la Rama.
1.6.2. Nidia Rosa Vargas Jiménez
A través de la ventanilla virtual de Samai, el apoderado de la acciona nte radicó el escrito de impugnación contra el fallo de 2 de octubre de 2024.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora por parte de l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustifi cada en tramitar la impugnación que presentó contra la sentencia de 2 de octubre de 2024 , dict ada en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-04409-00.
Para r esolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela , (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Naturaleza de la acción de tutela
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una inte rpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho , y dict ada de conformidad con el
que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho , y dict ada de conformidad con el procedimiento y las garantías constituc ionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos molde s de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple exist encia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos l os procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29. El debido proceso se ap licará a toda clase d e actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la ha ya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la a sistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugn ar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 d e 2002. Magistrada Po nente: Clara Inés Vargas
Hernández.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto, debe además recordarse que de lo s artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo,
Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que l os jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo q ue representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Soc ial de D erecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la
judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13.
2.5. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamenta l de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la d ilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes14.
10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La ad ministración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivenci a social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.
social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci ón para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad ex istente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulner ados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complej idad del asunto y dentro del proceso se demuestra la
de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complej idad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admi nistración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti ón judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrar io, en l os términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilaci ón injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.6. Caso concreto
2.6.1. En el sub examine, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez alegó qu e el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en una mora judicial, comoquiera que desde el 9 de octubre de 2024 presentó un escrito de impugnación contra el fallo dictado por esa corporación, en el trámite de la acción
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en una mora judicial, comoquiera que desde el 9 de octubre de 2024 presentó un escrito de impugnación contra el fallo dictado por esa corporación, en el trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04409-00, sin que a la fecha se le haya dado trámite.
Revisado el sistema de consulta Samai, se advierte que el 2 de octubre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso i niciado por Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se dispuso lo siguiente:
Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Nidia Rosa Vargas Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
Procuraduría General de la Nación.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición radicada por la tutelante mediante mensaje de datos del 9 de mayo de 2024, la cual debe comunicar a la peticionaria.
Esta decisión fue notificada a la parte actora17 el 9 del mismo mes y año , a través del oficio 273739, en el que se le informó lo siguiente:
Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16/05/2023, se informa que el medio di spuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, s olicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual
Ahora bien, en su escrito de tutela la parte actora señaló que el «10 de octubre de 2024 se impugna fallo (mismo correo electrónico que envía fallo de sentencia)»18.
Además, aportó la sigu iente constancia de env ío en la que se evidencia que el correo fue enviado a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co:
Además, aportó la sigu iente constancia de env ío en la que se evidencia que el correo fue enviado a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co:
Ahora bien, del material probatorio allegado con el escrito de tutela, también se observa que una vez el apoderado de la acci onante remitió su i mpugnación a l mencionado buzón electrónico, recibió inmediatamente un correo de respuesta en el que se le informó que el mensaje remitido a la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov no pudo ser entregado , dado que se encuentra bloqueado:
17 Se remitió al correo cegarmo1981@gmail.com. 18 Transcrito del original, con posibles errores.Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06627-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, si bien el referido dominio al cual se envió la impugnación es de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que su uso se limit a al envío de notificaciones y/o comunicaciones, tal como se le manifestó a la accionante en el mensaje que recibió de vu elta a las 14:38 del 1 0 de octubre de 2024: «Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico».
Por lo tanto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso
accionante en el mensaje que recibió de vu elta a las 14:38 del 1 0 de octubre de 2024: «Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico».
Por lo tanto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez , por cuanto no se adviert e que el memorial contentivo de los argumentos de impugnación haya sido allegado a la dirección electrónica dispuesta por la Secretaría General del Consejo de Estado para recibir solici tudes, memoriales, comunicaciones, recursos, impugnaciones y demás documentos pertinentes o haya sido radicado a través de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado19.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta de cisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
19 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/