🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240662701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240662701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06627-01

Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial para decidir recurso de impugnación en proceso de igual naturaleza . CONFIRMA

NEGATIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La accionante pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó relacionada con el trámite

Que instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó relacionada con el trámite realizado frente al recurso extraordinario de revisión que interpuso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Que el 2 de octubre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la autoridad judicial accionada que le brindara respuesta al pedimento, decisión que le fue notificada el 9 de ese mes y año.

Que el 10 de octubre de 2024 interpuso recurso de impugnación en contra de esa sentencia, pero a la fecha no se ha tramitado, con lo cual se transgrede su derecho al debido proceso.

PRETENSIONES

La accionante solicitó que se tramite el recurso de impugnación que interpuso en la acción de tutela con radicado 10001-03-15-000-2024-04409-00.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 4 de diciembre de 202 4 el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como accionado; y requirió a la parte accionante, para que allegara la impugnación de la

Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como accionado; y requirió a la parte accionante, para que allegara la impugnación de la sentencia, cuya falta de resolución discute en esta sede.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

La Secretaría General del Consejo de Estado allegó el informe presentado por el técnico de la Mesa Especializada que presta el servicio de soporte a los correos electrónicos de la corporación, en el que se expuso que la cuenta cegral02@notificacionesrj.gov.co se encuentra bloqueada con el fin de que no reciba mensajes, sino únicamente confirmaciones de lectura y acuses de recibido.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 23 de enero de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque advirtió, con base en la información allegada por la accionante,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

que el recurso de impugnación fue enviado a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co, por lo cual inmediatamente recibió un correo de respuesta en el que se le informó que el mensaje remitido a esa cuenta no había podido ser entregado.

Sostuvo que, si bien el dominio al cual la actora envió la impugnación es de la

respuesta en el que se le informó que el mensaje remitido a esa cuenta no había podido ser entregado.

Sostuvo que, si bien el dominio al cual la actora envió la impugnación es de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cierto es que su uso se limita al envío de notificaciones y/o comunicaciones.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia , para lo cual se limitó a afirmar que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa vigente.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) mora judicial y II) caso concreto.

Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos e n los cuales esa mora es injustificada , y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la

1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ob stante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en ma teria de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando

considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2 (Resaltó la Corte).

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3. Esta medida de protección transitoria

ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador»4.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, lo cierto es

2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual se limitó a afirmar que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa vigente.

A esta Sala corresponde, entonces, verificar si en la acción de tutela que instauró la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con radicado 11001 -03-15-000-2024-04409-00 se presentó una mora judicial injustificada en el trámite del recurso de impugnación que afirmó interpuso en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Sobre el particular, se observa que en el programa de gestión judicial SAMAI consta que el 2 de octubre de 2024 la Subsección referida profirió sentencia de primera instancia en el proceso previamente identificado, providencia que fue notificada el 9 de ese mes y anualidad a las partes; sin embargo, no obra el memorial de impugnación al que alude la accionante.

Igualmente, se denota que, con el escrito de tutela, aquella aportó prueba del envío del recurso de impugnación y, en atención al requerimiento efectuado en el auto admisorio de esta acción, allegó copia de dicho memorial.

Igualmente, se denota que, con el escrito de tutela, aquella aportó prueba del envío del recurso de impugnación y, en atención al requerimiento efectuado en el auto admisorio de esta acción, allegó copia de dicho memorial.

De esos elementos probatorios se aprecia que la impugnación fue enviada al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, como se concluyó en primera instancia de esta acción, pese a que ese canal no está habilitado para la recepción de memoriales y a que en la notificación del proveído del 2 de octubre de 2024 se le indicó: «Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la venta nilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

En consecuencia, resulta diáfano que la actora conocía cuál era el medio dispuesto para la radicación de la impugnación, tanto así que ella misma allegó el mensaje que recibió como respuesta automática al mensaje que envió, en la que se señaló: «Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico», a pesar de lo cual no se advierte que lo haya remitido al canal señalado en la notificación, apenas evidenció que el recurso no había podido ser entregado.

«Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico», a pesar de lo cual no se advierte que lo haya remitido al canal señalado en la notificación, apenas evidenció que el recurso no había podido ser entregado.

Lo anterior permite concluir que no existe una mora judicial en la acción de tutela que dio lugar a la instauración de esta acción, pues la falta de resolución de la impugnación se debió a que el mensaje de datos no fue enviado a los medios habilitados para la recepción de memoriales, razón por la cual no se encuentra registrado en el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que impidió al despacho judicial pronunciarse sobre la concesión del recurso.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06627 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...