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CE - Sentencia 11001031500020240663600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240663600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: JOSÉ MARÍA CASTILLO MIRANDA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN A Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor José María Castillo Miranda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2023-00035-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2023-00035-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-034-2017-00261-00/01, “[…] por “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

2.2. Aclaró que el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-0342017-00261-00/01 fue iniciado por las secuelas psicológicas que le causó encontrarse en la motonave “Adonai”, cuyo titular de navegación era la empresa PST Global Services S.A.S., cuando fue interceptada el 2 de octubre de 2014 por guardacostas estadounidenses, hasta el 7 de noviembre de 2014 cuando le fue permitido zarpar a puerto colombiano.

2.3. Indicó que el asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del

estadounidenses, hasta el 7 de noviembre de 2014 cuando le fue permitido zarpar a puerto colombiano.

2.3. Indicó que el asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial, que mediante sentencia de 17 de junio de 2024 resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y condenar en costas a la parte demandante, porque no se logró probar la existencia de documentos falsos o adulterados que hayan sido el fundamento de la providencia de 17 de febrero de 2022.

2.4. Refirió que al condenarlo en costas la autoridad judicial accionada no “[…] tuvo en cuenta los argumentos acerca de la perdida [sic] de capacidad laboral que sostuvo mi apoderado judicial en el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, escrito en el hecho N° 5, y la prueba presentada en los anexos (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A), del libelo inicial del recurso instaurado, que constatan tales argumentos y que se encuentra debidamente demostrados en el expediente del proceso inicial durante el trámite ordinario que llevo su curso en el Juzgado Administrativo de Cundinamarca, y en Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, en donde quedo probada la perdida [sic] de la capacidad laboral que tuve como consecuencia de la interceptación que se realizó en aguas colombianas por parte del navío canadiense, el día 02 de octubre del año 2014, en donde fui raptado ilegalmente por la autoridades canadiense y remolcado desde

capacidad laboral que tuve como consecuencia de la interceptación que se realizó en aguas colombianas por parte del navío canadiense, el día 02 de octubre del año 2014, en donde fui raptado ilegalmente por la autoridades canadiense y remolcado desde aguas colombianas como ya mencioné con antelación, hasta aguas internacionales con destino a la base de Guantánamo - Cuba […]”.

2.5. Relató que la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 51.10% no fue analizado ni en la primera y segunda instancia del curso del proceso ordinario, y mucho menos en el recurso extraordinario de revisión, pese a que su apoderado lo expuso de manera clara con cada una de las pruebas presentadas.

2.6. Aseguró que “[…] [p]or los hechos ocurridos el día 02 de octubre del año 2014, y las secuelas que me dejo [sic] el mismo soy una persona que dependiente a medicamentos y atenciones especiales psicológicas y psiquiátricas, las cuales he venido teniendo bajo el régimen subsidiado en salud al que pertenezco por las razones expuestas en el ítem anterior […]”.

2.7. Realizó un recuento de las pruebas que aportó al proceso de reparación directa núm. 11001-33-36-034-2017-00261-00/01 y que a su juicio no fueron analizadas por3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

III. PRETENSIONES

Accionante: José María Castillo Miranda

la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de IGUALDAD, MINIMO [sic] VITAL, DEBIDO PROCESO, por las razones expuestas en los argumentos que sustentan esta acción constitucional, a favor de la parte accionante.

TERCERO: REVOCAR el resuelve N° 2 de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección A, proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual dicta lo siguiente: SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.), del aludido fallo no se tuvo en cuenta los argumentos acerca de la pérdida de capacidad laboral que sostuvo mi apoderado judicial en el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, escrito en el hecho N° 5, y la prueba presentada en los anexo s (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A), del libelo inicial del recurso instaurado, que constatan tales argumentos y que se encuentra debidamente demostrados en el expediente del proceso inicial

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A), del libelo inicial del recurso instaurado, que constatan tales argumentos y que se encuentra debidamente demostrados en el expediente del proceso inicial durante el trámite ordinario que llevo su curso en el Juzgado Administrativo de Cundinamarca, y en Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, en donde quedo probada la perdida de la capacidad laboral que tuve como consecuenc ia de la interceptación que se realizó en aguas colombianas por parte del navío canadiense, el día 02 de octubre del año 2014, en donde fui raptado ilegalmente por la autoridades canadiense y remolcado desde aguas colombianas como ya mencioné con antelació n, hasta aguas internacionales con destino a la base de Guantánamo - Cuba […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Andrés Aníbal Castillo López, Juan David Castillo López, Alba Rosa Miranda Pérez, Leonardo Alberto Castillo Miranda, Eunice Helena Castillo Miranda, Alyca Paola Sierra Miranda, Jesús Daniel Castillo Delgado, Laura Catalina Castillo Delgado, Gabriela Francisca Wedefor Sierra, Skarleth Sofía Miranda Sierra, Elvira Rosa Miranda Pérez y Stella Marina Miranda Pérez, a la Nación - Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional - Armada Nacional y Dirección General Marítima, a la Subsecci ón A de la Sección Tercera del Tribunal

Rosa Miranda Pérez y Stella Marina Miranda Pérez, a la Nación - Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional - Armada Nacional y Dirección General Marítima, a la Subsecci ón A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que “[…] [l]a carencia argumentativa de la demanda presentada es evidente porque el accionante omitió su deber de indicar de forma clara y concreta el tipo de defecto que se configura con ocasión de la inconformidad que plantea1 y cómo este impacta los derechos fundamentales que invocó […]”.

5.2. Agregó que el accionante “[…] propuso una discusión esencialmente de carácter económico2, con la cual pretende que se sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales3 […]”.

5.3. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores informó, a través del coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica interna, que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del

5.3. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores informó, a través del coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica interna, que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que “[…] al actor se le brindó las distintas oportunidades procesales con el fin de realizar la defensa de sus derechos […]”.

5.4. Sostuvo que la parte accionante “[…] desnaturaliza la acción de tutela, ya que utiliza la acción constitucional como una instancia judicial, toda vez que reitera en el recurso los argumentos que ya fueron expuestos en el escrito de demanda, con el fin de que el juez constitucional se refiera nuevamente sobre ellos […]”, por lo que solicitó que no se accediera a las pretensiones del mecanismo constitucional.

5.5. La Dirección General Marítima de Colombia – DIMAR solicitó, a través del coordinador general de la dirección general marítima, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] es la Autoridad Marítima Colombiana que de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto Ley 2324 de 1984 tiene a su cargo entre otras, las funciones de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar […]”.

5.6. En conclusión, mencionó que no podría pronunciarse sobre la condena en costas que ordenó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 En síntesis, se indicó que la causal 2° del art. 250 CPACA se configuró, toda vez que obraban pruebas documentales que

costas que ordenó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 En síntesis, se indicó que la causal 2° del art. 250 CPACA se configuró, toda vez que obraban pruebas documentales que contenían información contradictoria y por ende, una debía ser falsa; sin embargo, el juez no lo verificó. 2 Cuestionó que se le haya condenado en costas, cuando en el expediente obraban pruebas que daban cuenta de su carente situación económica y su pérdida de capacidad laboral. 3 Sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021. (expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776-01).5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20197.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se

20197.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección General Marítima de

Colombia.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Dirección General Marítima de

el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Dirección General Marítima de Colombia hizo parte del proceso de reparación directa con radicado núm. 11 0013336034201700261-00/01, en el cual se profirió la decisión de segunda

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

instancia de 17 de febrero de 2022 que fue objeto del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-26-000-2023-00035-00, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada,

que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

03-15-000-2012-02201-01.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

VI.5. El caso concreto

19. El señor José María Castillo Miranda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2023-00035-00.

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces,

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00

Accionante: José María Castillo Miranda

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación

pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor

violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica,

18 Corte Constitucional. Sala Ple

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