CE - Sentencia 11001031500020240664000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240664000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06640-00

Demandantes: FALIA JOHANA ESPONDA CORTÉS Y OTRO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Gloria Milena Cruz Alzate 1, quien dijo actuar en «calidad de apoderada judicial dentro del proceso radicado No. 73001 -33-33-007-2015-00444-00»,

1.1. La petición de amparo

La señora Gloria Milena Cruz Alzate 1, quien dijo actuar en «calidad de apoderada judicial dentro del proceso radicado No. 73001 -33-33-007-2015-00444-00», presentó acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administr ativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de abril 3 y 27 de mayo de 2024 4 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y 8 de octubre de 20245 del Tribunal Administrativo del Tolima, proferidas en el marco del proceso de reparación directa 6 identificado con el radicado 73001 -33-33-007-2015-0044400.

1 Quien fun gió como apoderada de los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz, en el trámite del proceso ordinario. 2 Con escrito radicado el 2 de diciembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Mediante el cu al se rechazó por extemporáneo el recurso d e apelación interpuesto co ntra la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué. 4 Por medio del cual se resolvió no reponer e l auto de 22 de abril de 2024, proferido por el Juzg ado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué.

Circuito Judicial de Ibagué. 4 Por medio del cual se resolvió no reponer e l auto de 22 de abril de 2024, proferido por el Juzg ado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué. 5 Con el cual se dispuso tener por bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2024. 6 Proceso iniciado por los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz contra el Hospital San Rafael E.S.E . de El Espinal (Tolima) y de Coomeva EPS SA, a la que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1. SE ORDENE LA PROTECCIÓN Y AMPARO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBI LIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados con la expedición de las

siguientes actuaciones judiciales:

a. Auto de 22 de abril de 2024 (Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué), por medio del cual se dispuso que “...el recurso de apelaci ón interpuesto por la apoderada de la parte DEMANDANTE, se habrá de RECHAZAR por extemporáneo…”

por medio del cual se dispuso que “...el recurso de apelaci ón interpuesto por la apoderada de la parte DEMANDANTE, se habrá de RECHAZAR por extemporáneo…”

b. Auto de 27 de mayo de 2024 (Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué), por medio del cual se dispuso “...NO REPONER el auto de fecha veintidós (22) de abril de dos m il veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo…”, y, se concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

c. Auto de 8 de octubre de 2024 (Tribunal Administrativo del Tolim a - Dr. Carl os Arturo Mendieta Rodríguez), por medio del cual se resolvió “...ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to de Ibagué, en consonancia con los planteamientos esbozados en parte motiva del presente auto…”

2. SE ORDENE AL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, conceder el recurso de apelación en contra de la sen tencia de 15 de Marzo de 2024, por medio de la cual resolvió “...NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores FALIA JOHANA ESPONDA CORTÉS y JULIAN ANDRÉS HOME ORTIZ en contra de del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE EL ESPINAL - TOLIMA y de C OOMEVA EPS,

JOHANA ESPONDA CORTÉS y JULIAN ANDRÉS HOME ORTIZ en contra de del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE EL ESPINAL - TOLIMA y de C OOMEVA EPS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia…”.

LAS DEMÁS DECLARACIONES EXTRA Y ULTRA PETITA QUE ESE

HONORABLE TRIBUNAL DISPONGA DECRETAR.7.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes s upuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

Los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima) y COOMEVA EPS S.A., a la que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 15 de marzo de 2024 negó las pretensiones del medio de control.

Contra esta decisión la parte actora inte rpuso recurso de ap elación, el cual fue rechazado por extempor áneo, a través del auto de 22 de abril de 20 24, bajo las siguientes consideraciones:

7 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original.Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

3

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisada la actuación procesal, observa el Despacho que la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha once (11) de abril de dos mis mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de apelación, en contra la sentencia proferida por este Despacho Ju dicial el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , la cual fue notificada en la misma fecha.

Ahora bien, conforme a la constancia secretarial vista en el índice 200 del sistema de gestión ju dicial SAMAI, se aviz ora que el diez (10) de abril d e dos mil veinticuatro (2024) venció el término de ejecutoria de la sentencia en mención, en el cual ambas partes guardaron silencio; por lo que, en consecuencia, quedando debidamente ejecutoriada, a toda s luces se advierte l a extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Inconforme con esta determinaci ón, los demandantes presentar on recur so de reposición y en subsidio el de queja , al destacar que no se cumplieron con las reglas de notificación establecidas en el art ículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello, comoquiera que en la mencionada norma se dispone que la notificación de las sentencias se debe hacer dentro de los 3 días siguientes a su expedición, que

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello, comoquiera que en la mencionada norma se dispone que la notificación de las sentencias se debe hacer dentro de los 3 días siguientes a su expedición, que para el caso concreto sería el 19 de marzo de 2024, y no el mi smo día en que se profirió, esto es, el 15 de marzo del mismo año.

Así mismo, reprocharon que en la constancia secretarial « TRASLADO DE CONFORMIDAD CON EL A RTÍCULO 205 DEL CPA CAMODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 2080 DE 2021 » se dispuso que desde el 19 de marzo de 2024 empezaba a correr el término de los 2 días, con lo cual ya se evidencia la irregularidad en el conteo de los términos.

Además, en la constancia denominada «TRASLADO INTERPON ER Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA» se dejó dicho de manera errada que a partir del 21 de marzo de 2024 iniciaba el término de traslado de los 10 d ías para presentar recurso de apelación , el cual vencía el 10 de abril siguiente. Más exactamente alegaron:

Señora Juez, como se advirtió en parte precedente de éste memorial, el control de términos de su secretaría falló desde el cómputo de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto dicha notificación se debió realizar el 19 de marzo de 2024, y no el 15 de marzo mismo día de la expedición de la sentencia, con vencimiento de los dos (2) primeros días el 21 del mismo mes y año, y no el 20 de marzo, y, fenecimiento de traslado para recurrir el 11 de abril siguie nte, por cuanto

vencimiento de los dos (2) primeros días el 21 del mismo mes y año, y no el 20 de marzo, y, fenecimiento de traslado para recurrir el 11 de abril siguie nte, por cuanto se insiste, la notificación en la misma fecha de expedición de la sentencia, es lo que va en contravía del contenido el varias veces citado Art. 203 CPCA.

Finalmente, alegaron que en el expediente no obraba el acuse de recibo por parte de su apoderada y de los demás sujetos procesales, con lo cual reiter aron que no se cumplían con los presupuestos del artículo 205 ibidem.

Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibag ué resolvió no reponer el auto de 22 de abril de 2024 y concedió el recurso de queja, al considerar lo siguiente:Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, con relación a lo indicado por la recurrente respec to a que la notificación de una sentencia se debe efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, como lo indica el artículo 203 de la ley 1437 de 2011; avizora el despacho que es una interpretación errónea de la profesional en derecho, pues se debe entender que los tres (3) días que indica la norma en comento, hace n referencia al tér mino máximo para efectuar la not ificación de la providencia, por lo

despacho que es una interpretación errónea de la profesional en derecho, pues se debe entender que los tres (3) días que indica la norma en comento, hace n referencia al tér mino máximo para efectuar la not ificación de la providencia, por lo cual si ésta se hace durante un término inferior al mencionado, no se está vulnerando el debido proceso.

En consecuencia, se negará el recurso de reposición incoado y, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24 5 de la ley 1437 de 2011, modificado por el 65 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja impetrado por la apoderad a judicial de la pa rte demandante del presente medi o de control, en contra del auto proferido por este Despacho Judicial el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

Finalmente, en providencia de 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2024 , con fundamento en lo siguiente:

De cara al sub lite, advierte la Sala que el Juzgado Sép timo Administrativo del Circuito de Ibagué expidió la sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2024, no obstante, la notificó al correo habilitado por la parte demandante para tal efecto, en la misma fec ha de su expedición , cuando lo ha debido hace r dentro de los tres (3) días siguientes: […]

2024, no obstante, la notificó al correo habilitado por la parte demandante para tal efecto, en la misma fec ha de su expedición , cuando lo ha debido hace r dentro de los tres (3) días siguientes: […]

Tal irregularidad sin embargo, a juicio de la Sala, no afecta el derecho al debido proceso del extremo demandante, como quiera que la contabilización de términos, contrario a lo indic ado en la alzada, no inici ó al día hábil si guiente del envío del mensaje (18 de marzo), sino el 19 de marzo de 2024, y así quedó registrado en la respectiva constancia secretarial visible en el índice 197 del aplicativo Samai: […]

Como quiera que la norm a permite que el envío de l mensaje se realice en cualquiera de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición de la providencia, al respetarse uno (1) de esos tres (3) días (18 de marzo), se cumplió con el objetivo de la disposición, sin que resulte obligatorio, como lo sugiere el extremo actor, que tal periodo, en todo caso, deba correr en su integridad, ya que la norma es clara al indicar que, remitido el mensaje al buzón electrónico de notificaciones judiciales de las partes interesadas, inminentem ente inician los dos (2) días de que trata el artículo 205 del C.P.A.C.A. para que se entienda notificada la sentencia, los cuales, en este caso, corrieron los días 19 y 20 de marzo de 2024.

Así las cosas, el término de diez (10) dí as d e que trata el artí culo 247 del C.P.A.C.A. para presentar el recurso de apelación inició el 21 de marzo de 2024 y

Así las cosas, el término de diez (10) dí as d e que trata el artí culo 247 del C.P.A.C.A. para presentar el recurso de apelación inició el 21 de marzo de 2024 y venció el 10 de abril de 2024 en silencio, tal y como lo certificó la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué: […]

El escrito del recurso de apelación de la parte demandante fue presentado a través de la Plataforma Samai el 10 de abril de 2024 a las 18:08:58, es decir, por fuera del horario judicial, motivo por el cual se entiende presentado al d ía siguiente (11 de abril), esto es, de manera extemporánea. En este sentido, el artículo 109 del Código General del Proceso señala: […]

Finalmente, frente al argumento según el cual la notificación carece de fuerza vinculante por cuanto no reposa en el exped iente el acuse de recibo de la comunicación realizada por medios electrónicos a la apoderada judicial del demandante de la sentencia, advierte la Sala que efectivamente se incurrió en una omisión por parte del Juzgado en la medida que no dejó la constancia de recibido generada por el siste ma de información, confo rme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A.; únicamente dejó registro del envío del mensaje con el que se notificó la multicitada providencia: […]Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante ello, ante el requerimiento realizado por esta Corpor ación con auto del 2 de septiembre de 2024 , la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué allegó el acuse de recibo de la providencia al correo electrónico habilitado por el extremo demandante para tal efecto cruzalzateabogados@gmail.com, en la misma fecha de su remisión 15 de marzo de 2024: […]

De esta forma, resulta patente que la apoderada de la parte demandante recibió en su buzón electrónico en debida forma la p rovidencia judicial que contenía la sentencia de primera instan cia dictada por el Juzgado Séptimo Adminis trativo del Circuito de Ibagué, sin que la omisión de dejar la constancia de recibido tenga la fuerza para invalidar el acto de notificación, como lo p retende la representante del actor, como quiera que no se ve af ectada alguna garantía iusfundamental, pues se itera, tuvo acceso al documento en la misma fecha en que fue proferido, materializándose correctamente la actuación, al punto que recurrió la deci sión, solo que lo hizo extemporáneamente.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante consideró que las providencias de 22 de abril y 27 de mayo de 2024, dictada s por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y de 8 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundam entales al debido proce so y de acceso a la

2024, dictada s por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y de 8 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundam entales al debido proce so y de acceso a la administración de justicia.

Al respecto, d estacó que los errores de las autoridades judiciales accionadas iniciaron desde la misma notificación de la sentencia de 15 de marzo de 2024 , comoquiera que no tuvie ron en cuenta las reglas de notificación del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que establece lo siguiente:

Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

[…]

Reprochó que en el expediente no existe evidencia so bre la entrega del correo electrónico que se le envió para la notificación de la se ntencia de 15 de marzo de 2024, dado que así l o certificó el m ismo juzgado de pri mera instancia cuando allegó el mensaje de datos que señalaba: «Delivery to these recipients or groups is complete, b ut no delivery notificacion was sent by the destination server: cruzalzateabogados@gmail.com».

En ese sentido, consideró que como en e l mensaje de datos se dete rminó que la «entrega a estos destinatarios o grupos se completó, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega », no se cumple con lo establecido en el

En ese sentido, consideró que como en e l mensaje de datos se dete rminó que la «entrega a estos destinatarios o grupos se completó, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega », no se cumple con lo establecido en el artículo 203 en mención, dado que allí se determina que en el expediente se debe anexar la constancia de recibo generada por el sistema de información.

En todo caso, agregó que «el presunto mensaje de datos con el que se pretende contabilizar el término de traslado de la sentencia de primera in stancia nunca llegó, o por lo menos no ex iste evidencia de entrega en la fecha determinada por el juzgado en el control de términos».Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que otra irregularidad que se generó en el proceso de notificación de la sentencia se presentó con la constancia secretarial denominada «TRASLADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DEL CPACA - MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 2080 DE 2021 », puesto que en ella se manifestó que a partir del 19 de marzo de 2024 empezaba a correr el término de los 2 días del artículo 2058 del Código d e Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, destacó que en la constancia secretarial denominada «TRASLADO

INTERPONER Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA » se

Administrativo.

Además, destacó que en la constancia secretarial denominada «TRASLADO INTERPONER Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA » se señaló erradamente que a partir del 21 de marzo de 2024 a las 8:00 a.m., iniciaba el término de traslado de los 10 días para presentar el recurso de apelación y que en la constancia secretarial denominada «VENCIMIENTO TRASLADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DEL CPACA -MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 2080 DE 2021» se concluyó que dicho término venció el 10 de abril de 2024.

Afirmó que tod os est os errores conllevaron a que las autori dades jud iciales computaran mal lo s términos para i nterponer el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, los cuales debieron contarse así:

a. 15 de marzo, fecha de expedición de la sentencia b. 18, 19 y 20 de Marzo, los primeros Tres (3) días siguientes a la expedición de la sentencia, habida consideración de la falta de certificación de entrega en el bu zón de entrada de cruzalzateaboga dos@gmail.com, tal como se desprende de la certificación enviada por el juzgado de primera instancia. c. 21 de marzo, primer día de que trata el numeral 2° del Art. 205 CPACA d. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 , 30 y 31 de marzo, inhábiles por vacancia judicial de semana santa. e. 1 de abril, segundo día de que trata el numeral 2° del Art. 205 CPACA

d. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 , 30 y 31 de marzo, inhábiles por vacancia judicial de semana santa. e. 1 de abril, segundo día de que trata el numeral 2° del Art. 205 CPACA f. 2, 3, 4, y 5 de abril, Cuatro (4) primeros días de traslado g. 6 y 7 de abril, inhábiles (Fin de Semana) h. 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril, Seis (6) días finales de traslado

Por l o tanto, expuso que el recurs o que presentó el 10 de abril de 2024, a las 18:08 sí se encontraba dentro del término del traslado para apelar , pues to que este fenecía el 13 de abril del mismo año.

En conclusión, comentó que las providencia s reprochadas vulnera ron las garantías constitucionales al debido pro ceso y de acceso a la administración de justicia, ante la ausencia del certificado de entrega y el error en la contabilización de los términos.

8 Artículo 20 5. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remi tirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términ os empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términ os empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro m edio consta tar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción

Mediante auto d e 6 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo d el Tolima y a l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicia l de Ibagué, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz, al Hosp ital San Rafael E.S.E de El Espinal (Tolima) 9, a Coom eva EPS S .A.10 y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que

de El Espinal (Tolima) 9, a Coom eva EPS S .A.10 y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario identificado con radicado 73001 -33-33007-2015-00444-00/01/02/03.

Así mismo, hizo los siguientes requerimientos:

  • Al Tribunal Administrativo del To lima y al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué para que remitieran copia digital del proceso 73001-33-33-007-2015-00444-00/01/02/03.
  • A la Mesa de Ayud a del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima 12 para que informara acerca del proceso de notificación de la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por el Juz gado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Ibagué, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-007-2015-00444-00.
  • Al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que remitiera los soportes de notificación q ue se ha enviado al buzón electrónico

cruzalzateabogados@gmail.com y estable ciera si en todos los casos estas cuentan con la constancia de entrega.

  • A la señora Gloria Milena Cruz Alzate para que remitiera el poder otorgado por los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz, para actuar en representación de ellos en esta acción de tutela . Así mismo, para que
  • A la señora Gloria Milena Cruz Alzate para que remitiera el poder otorgado por los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz, para actuar en representación de ellos en esta acción de tutela . Así mismo, para que informara la manera en la que se notificó de la sentencia de 15 de marzo de 2024 y enviara la prueba documental que acredite su dicho.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

9 Notificados a los buzones electrónicos gerencia@hospitalsanrafael-espinal.gov.co, ventanillaunica@hospitalsanrafael-espinal.gov.co y asesoriajuridica@hospitalsanrafaelespinal.gov.co. 10 Notificado al correo liquidacioneps@coomevaeps.com. 11 Notificado a la dirección notificacionesjudiciales@previsora.gov.co. 12 Notificados erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajibenotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Falia Johana Esponda Cortés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06640-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Tolima

La secretaria de dicha corporación remitió el expediente digital del proceso 7300133-33-007-2015-00444-00.

1.6.2. Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima)

La secretaria de dicha corporación remitió el expediente digital del proceso 7300133-33-007-2015-00444-00.

1.6.2. Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima)

La gerente del Hospital solicitó que se declar e la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe la irregularidad en la notificación de la sentencia de 15 de marzo de 2024 que invocó la parte actora.

En cuanto a l a ausencia de la constancia de recepción del mensaje que contiene la notificación del mencionado proveído, destacó que la certificación que allegó el juzgado accionado en el que se señaló «Delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notificacion was sent by the destination server: cruzalzateabogados@gmail.com», lo que realmente quiere decir es que el destinatario del correo no admitía el envió de vuelta de la constancia de recepción, lo que no quiere decir que no lo haya recibido.

Por otra parte, alegó que la acción de tutela no c umple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no inició el incidente de nulidad con el que contaba por la indebida notificación que alega, de conformidad con el inciso quinto del artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, que señala:

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificac ión, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

La titular de ese despacho hizo un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas en el proceso 73001-33-33-007-2015-00444-00 y reiteró los argumentos por los cuales fue r echazada por e xtemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de 15 de marzo de 2024.

Particularmente, sobre el conteo de términos que se reprocha en esta instancia, informó lo siguiente:

3. El día 15 de marzo de 2024, se procedió a realizar la notificación de la sentencia, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2

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