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CE - Sentencia 11001031500020240664200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240664200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos / Improcedencia / Subsidiariedad - existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El señor Roberto Carlos Arrazola Morales , instauró acción de tutela contra l a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe.

2. Por medio de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la accionada publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de

2. Por medio de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, la accionada publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el marco de la Convocatoria 27. El demandante obtuvo un puntaje inferior a 800, lo que implica que reprobó.

3. El señor Arrazola Morales interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-930 del 6 de noviembre de 2024, en el sentido de reponer de forma parcial, ajustando la calificación obtenida inicialmente por el discente a 780 puntos. Indicó el actor que la demandada no dio respuesta de fondo, clara y precisa a cada uno de los planteamientos formulados en el recurso de

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 reposición en comento, pues, de manera genérica les dio la misma respuesta a todos los recurrentes.

4. En el escrito de tutela, alegó que la entidad demandada no cumplió con las reglas

2 reposición en comento, pues, de manera genérica les dio la misma respuesta a todos los recurrentes.

4. En el escrito de tutela, alegó que la entidad demandada no cumplió con las reglas concebidas para desarrollar el curso de formación y ello tuvo incidencia en el pésimo diseño del instrumento de medición. Citó las preguntas del concurso que admitían “más de una respuesta válida”, “las mal formuladas” y “las que desbordaron el rango de las páginas que constituían las lecturas obligatorias”; que planteó en su recurso de reposición.

5. Explicó que la tutela procede contra un acto administrativo de trámite que elimina a un participante de l concurso de mérito . Afirmó que indiscutiblemente al ser eliminado en la Subfase General y excluido del curso de formación judicial, pese a

superar la prueba de conocimiento, su derecho de acceder a un cargo en la carrera judicial se perjudicó notoriamente, comoquiera que jamás fu e formado al igual que los demás participantes que aún siguen en el proceso de selección , para ocupar el cargo al que aspiró, por lo que es marginado del aludido concurso.

6. Indicó que el suceso que la demandada enviara cada semana muchas lecturas, varias descontextualizadas y desactualizadas, para que cada discente asimilara lo que a bien pudiera y luego evaluarlo con un examen de dudosa calidad, durante 2 días, por espacio de 8 horas en cada jornada, no tiene nada de formativo, más bien, lo que se impuso fue la “deformación”.

7. Sostuvo que el yerro de la accionada es evidente y trascendente, susceptible de

días, por espacio de 8 horas en cada jornada, no tiene nada de formativo, más bien, lo que se impuso fue la “deformación”.

7. Sostuvo que el yerro de la accionada es evidente y trascendente, susceptible de ser demandado ante el juez contencioso administrativo, pero se trata de un proceso que puede llegar a tardar 4 o 5 años, lo que eliminaría por completo las esperanzas del actor, en el sentido que cuando exista el fallo de rigor ejecutoriado ya no existirá el aludido proceso formativo, conforme al cronograma del concurso.

8. Arguyó que si se admiten las respuestas relacionadas el inicio del escrito de tutela, que objetivamente deben validarse, sumaría alrededor de 27,91 puntos, superando los 800 exigidos para seguir a la Subfase Especializada; lo cual impone la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional en este caso.

9. En tal sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la entidad accionada expedir un acto administrativo en el que se reconozca como acertadas las preguntas objeto de debate y, en consecuencia, se disponga su inclusión definitiva en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial. De forma subsidiaria, pidió su inclusión -provisionalhasta tanto el juez de lo contencioso administrativo resuelva la demanda que impetraría y, que se expida un acto que resuelva de fondo cada reparo formulado en el recurso de reposición que interpus o contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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10. Inicialmente el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, por auto del 22 de noviembre de 2024, dispuso: (i) admitir la de manda; (ii) notificar de su presentación a la accionada; (iii) vincular a los concursantes de la Convocatoria 27; y (iv) negar la medida provisional deprecada . Mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 la autoridad judicial vinculó al trámite a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y, en auto de 2 de diciembre siguiente ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia.

11. Una vez ingresado el asunto a esta Corporación, por auto de 9 de diciembre de 2024 se avocó el conocimiento. En proveído de 22 de enero de 2025, en aras de integrar en forma debida el contradictorio, se dispuso la vinculación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribución S.A.S. ante el interés legítimo que les asiste para intervenir en el proceso de la referencia, dada su calidad de integrantes de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.

(i) Unión Temporal Formación Judicial 20192

interés legítimo que les asiste para intervenir en el proceso de la referencia, dada su calidad de integrantes de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.

(i) Unión Temporal Formación Judicial 20192

12. El señor Hernán Felipe Wilson Martínez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , solicitó su desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de que la unión temporal carece de competencia para atender lo pretendido por la parte accionante.

(ii) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia3

13. Manifestó que la tutela es improcedente respecto de l ente universitario ante la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiari edad; toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados. Aunado a que los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional dan cuenta de que la accionada ha actuado en lo de su competencia y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. No se evidencia que se esté presentando un perjuicio de carácter irremediable en contra del aquí accionante por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

14. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, pues a pesar de lo dispuesto por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quienes fungen en estricto sentido

14. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud presentada por el señor Hernán Felipe Wilson Martínez, pues a pesar de lo dispuesto por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quienes fungen en estricto sentido como sujetos procesales son la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

2 Intervención digital contenida en 5 folios. 3 Intervención digital contenida en 26 folios incluidos anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4 y la sociedad E Distribution S.A.S, no a la unión temporal, que carece de capacidad para ser tenida como parte en los procesos de tutela4.

15. Para pedir la desvinculación de las personas jurídicas que integran la unión temporal -quienes ostentan la titularidad de los derechos fundamentales que podrían verse afectados en el presente asuntoresultaba necesario que sus representantes legales lo solicitaran . El señor Wilson Martínez no acreditó esa calidad ni aportó poder conferido por dichas personas.

D. Análisis del caso concreto

16. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un

17. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio ir remediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficacesque el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.

18. Esta regla de procedencia se torna aún más estricta cuando se busca cuestionar actos administrativos, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad. Se parte del supuesto de que la administración, al momento de expresar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De manera que quien pretenda controvertir uno de tales actos, está obligado a acredita r que aquel se apartó del ordenamiento jurídico, y ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5.

19. Los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos no escapan de esa consideración; sin perjuicio de que se deba indagar sobre su naturaleza para establecer si son de carácter definitivo y por ende susceptibles de control judicial, o si se trata de actos de trámite o de ejecución6.

20. Lo anterior no significa que una vez determinada la existencia de otr os medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática. Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo

20. Lo anterior no significa que una vez determinada la existencia de otr os medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática. Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del mecanismo

4 Esta Sala de Subsección ha defendido la tesis de que los consorcios y las uniones temporales no se encuentran facultados para actuar como partes o terceros en un proceso de tutela, pues estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal , pero no constituyen una persona jurídic a diferente de sus miembros individualmente considerados. De ahí que la titularidad de los derechos fundamentales se encuentre en cabeza de quienes integran o integraron los consorcios y las uniones temporales, mas no de los representantes legales de este tipo de asociaciones. Al respecto, se pueden revisar -entre otraslas sentencias del 7 de octubre de 2022 (Exp. 11001-03-15-000-2022-03777-00, C.P. María Adriana Marín) y del 4 de noviembre de 2022 (Exp. 1100103-15-000-2022-05036-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez). 5 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 6 Al respecto, ver sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso.

21. En el evento de encontrar que el instrumento judicial no es idóneo y eficaz se activa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. La intervención del juez constitucional también se habilita cuando se advierte que, siendo idóneo y efic az, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable 7, caso en el cual la solicitud de amparo procede de forma transitoria. Una tercera excepción a esa regla general de improcedencia, ocurre cuando en la solicitud de amparo se presenta una discus ión de índole constitucional que desborda el marco de competencia del juez de lo contencioso administrativo8.

22. En el presente asunto , el señor Roberto Carlos Arrazola Morales tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9 para cuestionar la legalidad de la decisión que censura, esta es, la Resolución EJR24-930 del 6 de noviembre de 2024 , que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

23. Además, la decisión de excluirlo del concurso ya se encuentra en firme, comoquiera que aquella únicamente era susceptible del recurso de reposición y aquél ya se agotó10. Además, ese acto administrativo consolidó la situación jurídica

23. Además, la decisión de excluirlo del concurso ya se encuentra en firme, comoquiera que aquella únicamente era susceptible del recurso de reposición y aquél ya se agotó10. Además, ese acto administrativo consolidó la situación jurídica de la parte actora como participante, en tanto l o excluyó de manera definitiva del concurso.

24. Esta Corporación 11 ha considerado que el carácter definitivo de un acto no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, sino de los efectos que el mismo gene re de manera concreta en cada participante. En ese sentido, cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso -como acontece en el caso de marrasse considera definitivo con respecto a ella y, por tanto, se activa la posibilidad de controvertir su validez ante el juez de lo contencioso administrativo.

25. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no solo le permite a l demandante debatir la presunción de legalidad del acto objeto de reproche y obtener el restablecimiento integral de sus derechos presuntamente vulnerados, sino que también le otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, co mo

7 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.

de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 9 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 10 De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, contra los resultados de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial únicamente procede el recurso de reposición. 11 Al respecto, ver sentencias del 2 de octubre de 2019 (exp. 66001-23-33-000-2016-00794-01), 5 de noviembre de 2020 (exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01), 3 de marzo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-00415-00), entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6 la suspensión provisional del acto o cualquier otra que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmenteel objeto del proceso12.

26. Por lo tanto, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto

6 la suspensión provisional del acto o cualquier otra que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmenteel objeto del proceso12.

26. Por lo tanto, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto mientras el concurso con tinúa en trámite no resulta suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues durante el curso del proceso ordinario el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se adopte una decisión definitiva.

27. En tales condiciones, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora estima vulnerados con ocasión de la decisión de haber la excluido del concurso de méritos. Sin embargo, el señor Roberto Carlos ha optado por no hacer uso del mismo, sin que haya ofrecido una razón válida que justifique dicha abstención.

28. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues para tales efectos el accionante se limitó aducir que la exigencia de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conllevaría a que perdiera la oportunidad de acceder al cargo que aspira dentro del concurso de méritos, si se tiene en cuenta el tiempo que podría tardar en resolverse el proceso ordinario, frente a lo cual debe reiterarse que aquel cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de

al cargo que aspira dentro del concurso de méritos, si se tiene en cuenta el tiempo que podría tardar en resolverse el proceso ordinario, frente a lo cual debe reiterarse que aquel cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco de ese proceso, cuyo objeto no es otro que asegurar la efic acia de los derechos reclamados mientras se decide de forma definitiva la controversia.

29. Otro aspecto que desvirtúa la configuración del alegado perjuicio irremediable es que las posibilidades de ejercer su profesión, no están limitadas por el curso de la referida convocatoria, de manera que no se advierte un compromiso a sus medios de subsistencia.

30. Aunado a todo lo anterior , no se advierte que se esté en presencia de una discusión que trascienda la esfera de lo constitucional, pues todos los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo están orientados a debatir la legalidad del acto acusado, asunto que corresponde definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

31. Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

12 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos de clarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada , las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (...)”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06642-00

Accionante: Roberto Carlos Arrazola Morales

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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32.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder

que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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