CE - Sentencia 11001031500020240664900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240664900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00
Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos Demandado: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Elver de Jesús Molina de Arcos contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “10ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00
Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
I.ANTECEDENTES
aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00
Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderada2 , presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333704420210 0279-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el 22 de mayo de 2019, a la UGPP le fue notificado el Requerimiento de Información núm. RQI-2019-00914 de 15 de mayo de 2019, en el que había sido solicitada la información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 2017.
4. Indicó que, el 30 de agosto de 2019, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. RCD-2019-01919, mediante el cual le propuso realizar
4. Indicó que, el 30 de agosto de 2019, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir núm. RCD-2019-01919, mediante el cual le propuso realizar aportes como cotizante a los subsistemas de salud y pensión por los periodos enero a diciembre de 2017, toda vez que la Unidad evidenció que conforme a su declaración del impuesto sobre la renta y compl ementarios de ese año gravable, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar.
5. Señaló que, p resentó respuesta a las solicitudes de Requerimiento para Declarar y/o corregir, con fechas 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2019.
2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODER1314MARITZAB(.pdf) Nro Actua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
6. Adujo el 18 de marzo de 2021 , la UGPP profirió Liquidación Oficial a través de la Resolución núm. RDO-2021-00383, que fue notificado el 19 de marzo de 2021 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral para los períodos de enero a diciembre de 2017 y que fue sancionado por la conducta de inexactitud.
7. Sostuvo que, el 15 de mayo de 2021, presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto.
8. Manifestó que, el 20 de agosto de 2021, tuvo respuesta desfavorable por parte
la conducta de inexactitud.
7. Sostuvo que, el 15 de mayo de 2021, presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto.
8. Manifestó que, el 20 de agosto de 2021, tuvo respuesta desfavorable por parte de la UGPP, a través de la Resolución núm. RDC-2021-01692, que fue le notificado el 24 de agosto de 2021.
9. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, con el número de radicado núm. 1100133370442021-00279-01 ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, que resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas. […]”
10. Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de junio de 2024, confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá3, que resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.
10.1 Como fundamento de su decisión consideró4:
“[…] De modo que el sistema de presunción de ingresos a que hace referencia el
BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.
10.1 Como fundamento de su decisión consideró4:
“[…] De modo que el sistema de presunción de ingresos a que hace referencia el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, es el que deben utilizar las EPS para determinar el IBC de los trabajadores independientes bajo los parámetros proporcionados por la Superintendencia Nacional de Salud, a p esar de que el artículo 3.2.7.3. haya preceptuado que, en todo caso, el sistema se integraría por los ingresos brutos determinados por el obligado. De manera posteriora la Ley 100 de 1993-, el Decreto 1406 de 1999 buscó establecer mecanismos adecuados y eficientes para el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social referente al pago
3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.4
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
oportuno y completo de los aportes que financian el Sistema, y en su artículo 25, señaló que «en todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre las bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales». “[…] Con el derrotero expuesto, se tiene que, como lo ha afirmado la Sala en otros pronunciamientos, la presunción de ingresos operaba en los eventos en que el trabajador independiente voluntariamente procuraba su afiliación al sistema, para el efecto, las entidades promotoras de salud debían al momento de la afiliación aplicar
pronunciamientos, la presunción de ingresos operaba en los eventos en que el trabajador independiente voluntariamente procuraba su afiliación al sistema, para el efecto, las entidades promotoras de salud debían al momento de la afiliación aplicar los cuestionamientos establecidos por la entidad de control, con el propósito de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores debían efectuar al SGSSS. De modo que la presunción de ingresos operaba con base en la información que el mismos interesado proporcionaba por medio de formularios de afiliación, empero, en todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente fuesen superiores a los que resultaren de aplicar las presunciones sobre las bases mínimas, los aportes de dicho trabajador debían hacerse con base en los ingresos realmente percibidos sobre los determinados por los mecanismos de presunción determinados por la Superintendencia. […]”
[…]
“[…] De lo anterior, la Sala acota que las personas naturales declarantes del impuesto de renta cuentan con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo. Circunstancia frente a la cual esta Sala de Decisión ha considerado que los aportes al sistema se deben ajustar a los valores declarados por los contribuyentes ante la UAE DIAN, en los eventos en que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria, esto es, que se podrá tomar aquellas sumas registradas en los denuncios privados en atención a que estos reflejan los ingresos realmente percibidos. Por contera que el incumplimiento con el deber de afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión conlleva la incursión de con ductas sancionables por omisión, pago incompleto o por menores
deber de afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión conlleva la incursión de con ductas sancionables por omisión, pago incompleto o por menores valores, de conformidad con la capacidad de pago del trabajador independiente que implica inexactitud-artículo 1º del Decreto 3033 de 2014 - y habilita a la UGPP para desarrollar sus labores de fiscalizaciónartículo 178 de la Ley 1607 de 2012-. […]”
[…]
“[…] Conforme lo anterior, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, de ahí que resulte admisible que se verifiquen los ingresos efectivamente percibidos para realizar los aportes efectuando cruces con la información de las autoridades tributarias, más aún cuando así lo permite el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que en virtud del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la demandada puede tomar los ingresos reportados en las declaraciones tributarias y con ello presumir la capacidad de pago. En el presente asunto, como se relató en el apartado 7.2.1, la UGPP envío Requerimiento al demandante donde le solicitó información y soportes respecto a sus ingresos, costos y gastos. Quiere decir lo anterior, que la UGPP buscó conocer el ingreso mensualizado como consecuencia que solo tenía un valor totalizado en razón al cruce de información del denuncio rentístico del año 2017. […]”.
[…]
“[…] Notase como el ingreso determinado por la UGPP para cada mensualidad no es igual. De ese modo salta a la vista que como el aportante demostró el valor mensual de los ingresos percibidos durante el año 2017, la UGPP no tuvo que prorratear los
igual. De ese modo salta a la vista que como el aportante demostró el valor mensual de los ingresos percibidos durante el año 2017, la UGPP no tuvo que prorratear los ingresos informados en su declaración de renta, de ahí que el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora carezca de asidero. […]”.5
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela5:
“[…] PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B, dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por mi representado en contra de la UGPP con radicación 110013337044-2021-0027900, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en su lugar, se sirva:
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B, proferir una nueva decisión dentro del asunto, conforme los lineamientos que corresponden y fueron desarrollados en este escrito. […]”.
11.1. Como fundamento, el actor consideró que6: “[…] La decisión del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye sin duda alguna un perjuicio irremediable para mi representado, pues al desconocer el precedente horizontal y vertical, la Sala está
“[…] La decisión del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye sin duda alguna un perjuicio irremediable para mi representado, pues al desconocer el precedente horizontal y vertical, la Sala está avalando que la UG PP cobre a mi representado pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($13.128.000) y una sanción de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($7.876.800), aún cuando mi representado aportó pruebas según las cuales, en los meses de enero, julio septiembre, octubre y noviembre de 2017, generó un valor negativo inferior a un salario mínimo, hecho que determinaba que no había lugar a liquidar aportes en dichos periodos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]”.
[…]
“[…] Se resalta que, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B no procedía recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que mi representada no contaba con más herramientas judiciales con las cuales atacar el desconocimiento del precedente y la indebida valoración probatoria en la que incurrió la Sala y que ha generado un perjuicio irremediable a mi representado. No obstante, el 29 de julio de 2024, mi representado a través de su abogado, p resentó solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No. RDO -202100383 del 18 de marzo de 2021, la cual ya
representado a través de su abogado, p resentó solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución No. RDO -202100383 del 18 de marzo de 2021, la cual ya fue resuelta por la UGPP en respuesta del 26 de septiembre de 2024, en la cual la entidad declaró la perdida de competencia y archivó la solicitud. Por lo tanto, resulta evidente que mi representado agotó todos y cada uno de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como lo demuestra un simple análisis del dossier del proceso judicial en cuestión. […]”.
5 Transcripción literal del texto. 6 Transcripción literal del texto.6
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que se no se configuraron las causales para que proceda la acción de tutela, porque el actor
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que se no se configuraron las causales para que proceda la acción de tutela, porque el actor pretende reabrir la discusión de un asunto que fue resuelto por la jurisdicción en primera y segunda instancia.
13.1 Indicó que las sentencias de primera y segunda instancia indicaron de manera clara y puntual los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, además de haber tenido en cuenta la normatividad aplicable y manifestó que: “[…]” la accionante intenta reabrir la postura que presentó en la demanda, limitándose a reprochar que los juzgadores no aplicaron la normativa de la manera que pretendía en la demanda, pero no esboza criterios serios que conlleven a determinar que se incurrió por parte de las células judiciales en una violación a sus derechos fundamentales, olvidando que es precisamente la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, la que impide que se pueda fallar siempre en la forma en que pretende la actora del pr oceso judicial, pues las decisiones se adoptan luego de haber realizado un análisis juicioso y concienzudo de las normas que regulan la materia y las pruebas debidamente aportadas. […]”.
14. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá indicó que el actor pretende reabrir un debate jurídico a través de la acción de tutela, cuando ya se encuentra resuelto en su totalidad, “[…] que las providencias expedidas dentro del proceso ordinario que hoy se cuestiona, han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron
cuando ya se encuentra resuelto en su totalidad, “[…] que las providencias expedidas dentro del proceso ordinario que hoy se cuestiona, han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso […]” , por lo que consideró que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados.7
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó, que esa entidad sea exonerada de la responsabilidad en la vulneración de algún derecho fundamental,
para lo cual requirió:
“[…] PRIMERO: Sírvanse DESVINCULAR de la presente acción de tutela a mi representada, por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado derechos a
ELVER DE JESÚS MOLINA DE ARCOS con C.C. […].
SEGUNDO: Subsidiariamente, en caso de no encontrar procedente la declaratoria de la anterior petición, sírvanse NEGAR O DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL , teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de esta Unidad al accionante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se sirva EXONERAR de toda responsabilidad a esta entidad por la no vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante y se ARCHIVE la presente acción constitucional, por no existir órdenes pendientes por ejecutar ni evidenciarse peticiones por resolver a nombre de la tutelante. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
existir órdenes pendientes por ejecutar ni evidenciarse peticiones por resolver a nombre de la tutelante. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 8 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
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Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería9
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procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin
procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
21. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
22. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que le asiste interés.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia
pasiva.
22. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que le asiste interés.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00
Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias
el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
28. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
Núm. único de radicación: 110010315000202406649-00
Actor: Elver de Jesús Molina de Arcos
asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del ejercicio del medio de
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 110013337044202100279-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luc
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