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CE - Sentencia 11001031500020240664901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240664901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06649-01

Demandante: ELVER DE JESÚS MOLINA DE ARCOS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial — confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual, se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I ANTECEDENTES

1.1. Latutela

1. El señor Elver de Jesús Molina de Arcos, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-044-2021-00279-00/01: (i) sentencia del 27 de febrero de 2023 del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del actor; y (ii) sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que confirmó dicha decisión. 1.2. Pretensión constitucional

3. El accionante solicitó lo siguiente:

1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B, dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por mi representado en contra de la UGPP con radicación 110013337-044-2021-0027900, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi

representada y, en su lugar, se sirva:

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección

00, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en su lugar, se sirva: SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B, proferir una nueva decisión dentro del asunto, conforme los lineamientos que corresponden y fueron desarrollados en este escrito. 1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

siguiente manera:

5. A través del Requerimiento de Información No. RQ1-2019-00914 del 15 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) le solicitó al señor Elver de Jesús Molina de Arcos la información necesaria para verificar que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (en lo sucesivo SSSI), para el año 2017, hubiesen sido pagados correctamente.

6. Luego de atender la solicitud, el 30 de agosto de 2019, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-01919. En este, le propuso al accionante realizar los aportes correspondientes, como cotizante al SSSI, para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 20171.

7. A pesar de que el señor Molina de Arcos dio respuesta al requerimiento, el 18 de marzo de 2021, la UGPP profirió la Liquidación Oficial del actor por medio de la Resolución No. RDO-2021-00383. En concreto, la entidad le impuso una sanción, al estimar que, se había incurrido en una inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI, para el año 20172

de la Resolución No. RDO-2021-00383. En concreto, la entidad le impuso una sanción, al estimar que, se había incurrido en una inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI, para el año 20172

8. Contra el acto administrativo mencionado, el accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual, fue resuelto desfavorablemente por parte de la autoridad referida, a través de la Resolución No. RDC-2021-01692 del 20 de agosto de 2021.

9. En vista de lo expuesto, la parte actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones referidas®, al considerar que no estaba obligado a realizar aportes "Toda vez que la UGPP evidenció que, conforme a su declaración del impuesto sobre la renta, contó con la capacidad de pago que lo obligaba a cotizar. 2 Dicho acto administrativo fue notificado electrónicamente al accionante, el 19 de marzo de 2021. 3 Resolución No. RDO-2021-00383 del 18 de marzo de 2021 (Liquidación Oficial) y, la Resolución No. RDC-2021-01692 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto.

2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01

www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 ante el SSSI para el año 2017. Centró sus reproches en los siguientes yerros que, a su juicio, cometió la UGPP al expedir la Liquidación Oficial referida: (i) aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de enero a diciembre del 2017, a pesar de que fue declarado inexequible; y, (ii) prorratear los ingresos registrados en el denuncio rentístico entre los 12 meses del año, sin discriminar que el monto total pudo causarse con diferentes porcentajes dependiendo del mes a liquidar”.

10. En primera instancia, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, de conformidad con el acervo probatorio y la normativa al respecto, se acreditó que la UGPP expidió los actos administrativos controvertidos acorde a derecho. 11... Inconforme con la decisión, el accionante promovió recurso de apelación.

Sostuvo exclusivamente que el juez de la primera instancia: (i) no justificó el valor probatorio del denuncio rentístico, estando obligado a ello, porque ninguna norma expresamente le otorga la facultad a la UGPP de tomar la declaración de renta y dividirla entre los 12 meses del año para determinar los ingresos periódicos de los cotizantes; y, (ii) analizó sumariamente los efectos jurídicos del artículo 135

dividirla entre los 12 meses del año para determinar los ingresos periódicos de los cotizantes; y, (ii) analizó sumariamente los efectos jurídicos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a que dicha norma fue declarada inexequible.

12. Por medio de la providencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que para el año 2017 se encontraba vigente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y, que la UGPP mensualizó los ingresos del señor Molina de Arcos para el año referido, según lo acreditado en el denuncio rentístico aportado por él mismo.

13. Puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-219 de 2019, declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sin embargo, difirió los efectos de la inconstitucionalidad hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes. En ese orden, se concluyó que para el periodo comprendido entre enero y diciembre del 2017, era plenamente aplicable el referido artículo.

14. Asimismo, desvirtuó el argumento del señor Molina de Arcos relativo a que la UGPP prorrateo, entre 12 meses, los ingresos reflejados en la declaración de renta del 2017. Esto, con base a la información aportada por el mismo demandante (material probatorio remitido a la UGPP, en las respuestas que el actor dio a los actos administrativos demandados), en la que constan los ingresos del señor Molina de Arcos discriminados por cada mes del año. Por ende, se

demandante (material probatorio remitido a la UGPP, en las respuestas que el actor dio a los actos administrativos demandados), en la que constan los ingresos del señor Molina de Arcos discriminados por cada mes del año. Por ende, se demostró que la entidad no tuvo la necesidad de prorratear los ingresos obrantes 4 Normativa referente al Ingreso Base de Cotización de los independientes. 5 Al medio de control se le asignó el número de radicado 11001-33-37-044-2021-00279-00/01. 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 en la declaración de renta del accionante, por las pruebas que le allegó el actor durante el procedimiento administrativo.

15. De igual forma, expuso que, en caso de que el tutelante no hubiese acreditado el valor mensual de los ingresos del 2017 y la UGPP hubiera dividido el monto declarado en el denuncio rentístico entre los 12 meses del año, la Sala Mayoritaria del tribunal ha considerado válido que dicha entidad tome como referencia, indiciariamente, los ingresos registrados en declaraciones de impuestos. Ello, con el fin de que la autoridad parafiscal proceda con la fiscalización de las contribuciones al SSSI. 1.4. Sustento de la vulneración

16. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la UGPP lo sancionó por no pagar los aportes al SSSI por todo el año

1.4. Sustento de la vulneración

16. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la UGPP lo sancionó por no pagar los aportes al SSSI por todo el año 2017, pese a que, en los meses de enero, julio, septiembre, octubre y noviembre, no tenía el deber de cotizar. Lo anterior, en razón a que, en los periodos mencionados, su Ingreso Base de Cotización fue inferior a un salario mínimo.

17. Adujo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de la postura de la misma corporación” y de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado”, en la que se ha determinado que el trabajador independiente no tiene la obligación de realizar aportes al SSSI en los periodos que, después de calcular el Ingreso Base de Cotización, se genere un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente.

18. En este orden, manifestó que el tribunal mencionado, no tuvo en consideración que, al estimar el Ingreso Base de Cotización de los meses de enero, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2017, se generó un valor negativo que lo eximía de cotizar y pagar los aportes correspondientes. En ese orden, por considerar que el tribunal se apartó del precedente estipulado en las sentencias aludidas, estima que se afectó su derecho a la igualdad.

19. Igualmente, indicó que la autoridad judicial referida incurrió en un defecto fáctico al considerar que: [...] no valoró en su totalidad la prueba de ingresos y costos de mi mandante en

19. Igualmente, indicó que la autoridad judicial referida incurrió en un defecto fáctico al considerar que: [...] no valoró en su totalidad la prueba de ingresos y costos de mi mandante en cada uno de los periodos de enero a diciembre de 2017, según los cuales, en los meses de enero, julio septiembre, octubre y noviembre, mi representado generó un valor negativo inferior a un salario mínimo, hecho que determinaba que no S Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sentencia del 8 de febrero de 2024, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, Rad. No. 1001-33-37-042-2020-0005001. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de noviembre de 2023, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. No. 25000-23-37-000-2019-00296-01; y, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Milton Chaves García, Rad. No. 2500023-37-000-2019-00232-01.

4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 había lugar a liquidar aportes en dichos periodos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de la acción de tutela

había lugar a liquidar aportes en dichos periodos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de la acción de tutela

20. Porauto del 9 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó como tercero con interés a la UGPP. Igualmente, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.

1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

21. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional pues, a su juicio, el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia. Aseguró que el asunto fue resuelto con fundamento de las normas aplicables por lo que las peticiones del actor se tornan caprichosas. 1.6.2. Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

22. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la parte actora tiene la intención de reabrir el debate jurídico de una controversia que ya se resolvió en su totalidad. Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que las providencias referidas por el accionante no son sentencias de unificación jurisprudencial por lo que no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales accionadas.

judicial, sostuvo que las providencias referidas por el accionante no son sentencias de unificación jurisprudencial por lo que no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales accionadas.

23. Señaló que, por tanto, no se configuró la vulneración de las garantías fundamentales del actor, en la medida en que las providencias cuestionadas han sido congruentes con lo pedido en el trámite ordinario.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

24. Manifestó que debía declararse la improcedencia de la acción o, en su defecto, negarse el amparo solicitado, pues, no vulneró los derechos fundamentales del señor Molina de Arcos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite en cuestión.

25. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, consideró que no le asiste razón al actor, en la medida que el pronunciamiento del tribunal 8 Transcrito literal del escrito de tutela.

5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 accionado se ajustó a los cargos presentados con el recurso de apelación, momento en el cual, no se plantearon los argumentos traídos a la presente acción constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia

26. LasSección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de enero

momento en el cual, no se plantearon los argumentos traídos a la presente acción constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia

26. LasSección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de enero de 2025, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

27. Consideró que la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza puramente legal y económica, de hecho, son argumentos que ya habían sido resueltos por el juez natural de la causa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. Aclaró que la alegación de una vulneración de sus garantías fundamentales o las diferencias interpretativas entre el actor y el operador judicial no constituyen en sí mismas, una justificación para que el juez de tutela lleve a cabo una revisión de las decisiones tomadas en el proceso ordinario.

1.8. Impugnación

29. El actor insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desconoció el precedente horizontal y vertical establecido para los casos en los que el Ingreso Base de Cotización es inferior al salario mínimo. De igual forma, reiteró que se incurrió en un defecto fáctico por no analizar conjuntamente las pruebas que reflejaban sus ingresos y costos mensuales para el año 2017.

30. De tal forma, adujo que con las pruebas y argumentos expuestos se justifica la violación de sus derechos fundamentales. Por ende, solicitó que se estudien los presuntos errores judiciales en los que incurrió el tribunal accionado, pues, en la providencia cuestionada no se estudió lo referido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

estudien los presuntos errores judiciales en los que incurrió el tribunal accionado, pues, en la providencia cuestionada no se estudió lo referido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 2.2. Legitimación en la causa

32. Lalegitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

33. La Sala advierte que el señor Elver de Jesús Molina de Arcos está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictaron las providencias que se cuestionan en la presente acción constitucional.

legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictaron las providencias que se cuestionan en la presente acción constitucional.

34. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3. Cuestión previa

35. Resulta importante indicar que el actor adjudica tanto al Juzgado 44

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-37-044-2021-00279-00/01.

36. Sin embargo, es necesario señalar que esta Colegiatura estudiará únicamente la sentencia del 20 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario referido. 2.4. Problema jurídico

37. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de enero de 2025, por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

38. DPara ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

Primera del Consejo de Estado.

38. DPara ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante: 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01 e ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 20249?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema''. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales'?.

momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema''. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales'?.

41. Asuvez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014". En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial". 9 En dicha providencia, el tribunal referido confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del actor. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: í) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: í) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia

derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01

42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 1117) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, V) identificacion razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada

tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

45. Bajolas anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela

46. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

47. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no ala tutela.

9 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01

www.consejodeestado.gov.coDemandante: Elver de Jesús Molina de Arcos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06649-01

48. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

49. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos

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