CE - Sentencia 11001031500020240665000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240665000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-06650-001
Demandante : Alexander Giraldo López, Pastora López Tangarife en nombre propio y en representación de sus menores hijas
Dana Sharik Rojas López y Laura Sofia Rojas López, Alejandro Giraldo López, Yuliana Rojas López, Arnulfo Giraldo López Demandado
Vinculados :
: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Acción : Tutela
Derechos Tema : : Debido proceso e igualdad Tutela contra providencia judicial Decisión : Sentencia de primera instancia – Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionante s frente a la providencia judicial objeto de censura . Luego, se
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionante s frente a la providencia judicial objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
Demandante: Alexander Giraldo López y otros
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fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Por consiguiente, solicit an dejar sin efectos la sentencia de 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2 modificó la providencia de 19 de abril de 2023, en la que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional [expediente 110001333603720180019500], para negarlas. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la tenga en consideración el
promovida contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional [expediente 110001333603720180019500], para negarlas. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la tenga en consideración el “cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos”3.
Hechos4.
Relatan los accionantes que, el soldado regular Alexander Giraldo López se incorporó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio en el departamento del Huila en el Batallón de Alta Montaña No. 09 , gozando de excelentes condiciones de salud y una vez cumplidos los exámenes médicos previos al acuartelamiento fue declarado apto para la prestación del servicio.
Manifiestan que el 11 de julio de 2017 el soldado regular Alexander Giraldo López mientras se encontraba de centi nela en la Base Militar de Balsillas Caquetá fue impactado a la altura del pecho por el arma de dotación oficial del soldado regular José Luis Herrera Sebay.
Que, por lo anterior, acudi eron ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (expediente 11000-13-33-60-37-2018-00195-01), del que conoció el Juzgado Treinta y Siete Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con providencia de 19 de abril de 2023, accedió parcialmente 5 a las
que conoció el Juzgado Treinta y Siete Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con providencia de 19 de abril de 2023, accedió parcialmente 5 a las
2 M. P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 Demanda de tutela. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 5 Toda vez que declaró la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales en los periodos en los que se ejecutaron los contratos No. 000218 de 2013 y No. 000352 de 2014, y negó la condena en costas solicitada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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pretensiones formuladas, al considerar que el hecho ocurrió con ocasión del servicio militar obligatorio, sin que la entidad demandada acreditara que el soldado estaba en ejercicio de actuaciones personales, en franquicia o permiso.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de septiembre de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en el sentido de modificarla, al estimar que : (i) la indemnización por perjuicio moral se debía realizar de conformidad con el criterio de proporcionalidad; (ii) no se demostró la aflicción de madre y hermanos del lesionado, ni el trato famil iar o afectivo con el mismo ; (iii) respecto de la indemnización por daño a la salud no se demostró que la cicatriz hubiese afectado
lesionado, ni el trato famil iar o afectivo con el mismo ; (iii) respecto de la indemnización por daño a la salud no se demostró que la cicatriz hubiese afectado la capacidad psicofísica de Alexander Giraldo López.
Sostiene que la providencia censurada incurre en un (i) defecto sustantivo, por desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por daño a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y (ii) defecto fáctico, toda vez que considera que el funcionario judici al erró en la valoración de las pruebas para sustentar la decisión y supone fallas que atribuye a ausencias probatorias
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de 5 de diciembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y se (ii) dispuso vincular al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6 solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional al pretender los accionantes reiterar un debate que se agotó dentro del proceso ordinario. También
Subsección A 6 solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional al pretender los accionantes reiterar un debate que se agotó dentro del proceso ordinario. También
6 Índice 00013 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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manifiesta que, no se configura el defecto fáctico en razón a que la decisión está debidamente motivada de acuerdo a los medios de prueba allegados al proceso.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que no se desconoció el mismo respecto del perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante con fundamento en las pruebas aportadas dentro del trámite judicial.
2.1.2 El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
2.1.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y
333 de 2021.
3.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 12 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A modificó la providencia de 19 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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abril de 2023, en la que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió par cialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación –
abril de 2023, en la que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió par cialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [expediente 11000-13-33-6037-2018-00195-01]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a qu e una sentencia fuera
providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a qu e una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se f unda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgán ico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificaciónAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción
vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional , en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ;(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneració n como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra de cisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuan do el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y
decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-007798 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas
Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes ; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 202410 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 10 días); y (v) el fallo acusado no es una sentencia de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, toda vez que los reparos de los accionantes contra la sentencia se identificaron de la siguiente manera:
1.- La sentencia se apartó de los topes de indemnización establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento del perjuicio moral por lesiones. Defecto sustantivo.
1.- La sentencia se apartó de los topes de indemnización establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento del perjuicio moral por lesiones. Defecto sustantivo.
2.- La sentencia se apartó de la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, según la cual el daño moral se presume para los parientes del lesionado hasta el 2º grado de consanguinidad. Defecto sustantivo.
3.- La sentencia se apartó de la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014 al momento de negar la indemnización por daño a la salud, fundamentándose en que “la parte demandante tenía el deber de probar la afectación de las variables afectadas con la lesión”. Defecto sustantivo.
10 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 16 de septiembre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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4.- El Tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante bajo suposiciones al considerar que no se allegó prueba que acredite que la lesión del señor Alexander Giraldo López le impide desempeñar alguna actividad productiva. Defecto fáctico
3.5.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
considerar que no se allegó prueba que acredite que la lesión del señor Alexander Giraldo López le impide desempeñar alguna actividad productiva. Defecto fáctico
3.5.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente co nstitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a los eventos en que la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.
Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial , la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 resumió lo siguiente:
“(…) los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en caso s idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta a l problema jurídico. En
esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta a l problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros”.
En el presente asunto, la parte actora considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció sus
11 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.
12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T -464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06650-00
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derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haberse apartado de las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la s sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a : i. los montos de indemnización para los casos de lesiones que han generado una pérdida de la capacidad laboral; ii.- la presunción de dolor para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad y iii.- El reconocimiento del daño a la salud en lesiones.
Teniendo en cuenta que el reproche se centra en el desconocimiento de reglas
presunción de dolor para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad y iii.- El reconocimiento del daño a la salud en lesiones.
Teniendo en cuenta que el reproche se centra en el desconocimiento de reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, las cuales según el artículo 270 de la ley 1437 de 2011 , se profiere n por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, es del caso citar las pautas establecidas en las sentencias, a efectos de verificar si el Tribunal se apartó de éstas.
En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos de lesiones personales, esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No 50001 -23-15-000-1999-00326-01(31172), unificó la jurisprudencia de la siguiente manera:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. … Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas i ndirectas se asignará
en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determin
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