CE - Sentencia 11001031500020240665001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240665001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 19 de agosto de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA – Lucro cesante| Defecto fáctico – Relevancia constitucional| Perjuicios morales | Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente –Ampara.
Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la sentencia que, en segunda instancia, redujo los perjuicios morales de la víctima directa, revocó la indemnización de perjuicios morales a la madre y hermanos, y revocó el reconocimiento del daño a la salud a la víctima directa, y mantuvo la negación del lucro cesante.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
27 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 3 de diciembre de 2024, Alexander Giraldo López y su núcleo familiar3, mediante apoderada judicial, presentaron una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualda d, con ocasión de la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-36-037-2018-00195-01.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Alexander Giraldo López, Pastora López Tangarife, Dana Sharik Rojas López, Laura Sofia Rojas López, Alejandro Giraldo López, Yuliana Rojas López y Arnulfo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3 Pastora López Tangarife (madre) , Dana Sharik Rojas López, Laura Sofia Rojas López, Alejandro Giraldo López,
Rojas López y Arnulfo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3 Pastora López Tangarife (madre) , Dana Sharik Rojas López, Laura Sofia Rojas López, Alejandro Giraldo López, Yuliana Rojas López y Arnulfo Giraldo López (hermanos).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
“PRIMERA: C onceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad a favor de Alexander Giraldo López, Pastora L ópez Tangarife, Dana Sharik Rojas L ópez, Laura Sofia Rojas L ópez, Alejandro Giraldo López, Yuliana Rojas López y Arnulfo Giraldo López.
SEGUNDA: R evocar la sentencia proferida en septiembre 12 de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en segunda instancia, que resolvió modificar el fallo de primera instancia, negar pretensiones dentro de la acción de reparación directa No.
11001333603720180019501.
TERCERA: dejar sin efecto la sentencia proferida en septiembre 12 de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Alexander Giraldo López y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa −
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Alexander Giraldo López y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional. Expediente 11001333603720180019501.
CUARTA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesta por el ciudadano Alexander Giraldo López y su núcleo familiar, contra l a Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional, expediente 11001333603720180019501, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H.
Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 6 de octubre de 2016, Alexander Giraldo López, declarado apto en exámenes médicos, se incorporó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio. El 11 de julio de 2017, mientras cumplía funciones de centinela en la Base Militar de Balsill as (Caquetá), fue herido en el pecho con el arma de dotación de otro soldado , y luego atendido en el Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (Neiva).
5. 2) El 28 de julio de 2021, la junta médica laboral de la Dirección de
con el arma de dotación de otro soldado , y luego atendido en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (Neiva).
5. 2) El 28 de julio de 2021, la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el soldado presentaba una “cicatriz en economía corporal con moderado defecto estético sin limitación funcional” y una disminución de la capacidad laboral del 13%.
6. 3) Por estos hechos, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que las lesiones excedieron las cargas propias del servicio militar.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 13 7. 4) El 19 de abril de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el daño ocurrió con ocasión del servicio militar obligatorio, sin que la demandada acreditara que la víctima estuviera realizando actuaciones personales, en “franquicia” o en permiso. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado4, reconoció perjuicios morales a la víctima directa y a su familia 5, a partir de los registros civiles y de la disminución de la capacidad laboral valorada en un 13%. Asimismo, reconoció a la víctima directa el daño a la salud 6, en un
los registros civiles y de la disminución de la capacidad laboral valorada en un 13%. Asimismo, reconoció a la víctima directa el daño a la salud 6, en un valor de 20 SMLMV. No obstante, negó el lucro cesante al no acreditarse que la víctima percibiera ingresos por alguna actividad laboral antes de ingresar al servicio militar.
8. 5) El 21 de abril de 2023, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, debido a que, aunque en la parte motiva se reconocieron perjuicios morales a Yuliana Rojas López y Dana Sharik Rojas López en calidad de hermanas de la víctima directa, en la parte resolutiva se omitió consignar sus nombres y el monto de la indemnización. Por tal motivo, mediante Auto de 11 de julio de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá ordenó incluir a Yuliana Rojas López y a Dana Sharik Rojas López y reconoció a cada una la suma de 10 SMLMV por perjuicios morales.
9. 6) Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. La demandante insistió en el reconocimiento del lucro cesante, de conformidad con los criterios del Consejo de Estado, por haberse probado el daño y la disminución de la capacidad laboral. Asimismo, citó la Sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado 2018 -05901, que reconoció dicho perjuicio con base en el acta de la junta médica laboral y, pese a que no se estableció una limitación funcional, consideró que no podía desconocerse
de Cundinamarca, Radicado 2018 -05901, que reconoció dicho perjuicio con base en el acta de la junta médica laboral y, pese a que no se estableció una limitación funcional, consideró que no podía desconocerse la pérdida de capacidad laboral determinada. Por su parte, e l Ejército invocó el hecho de un tercero, y solicitó reducir los perjuicios morales de manera equitativa y revocar el daño a la salud.
10. 7) El 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia para otorgar únicamente indemnización por perjuicios morales a Alexander Giraldo López, pero en un monto reducido.
11. Señaló que la cuantificación del perjuicio moral debía ser proporcional al daño y a las circunstancias que lo originaron, a fin de evitar
4 Sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 31172. 5 Alexander Giraldo López (víctima directa) 20 SMLMV, Pastora López Tangarife (madre) 20 SMLMV, Alejandro Giraldo López 10 SMLMV, Laura Sofia Rojas López 10 SMLMV y Arnulfo Giraldo López 10 SMLMV (hermanos). 6 Conforme con la Sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 28832.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
Exp. 28832.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 13 que el juez se limitara únicamente a verificar la disminución de la capacidad laboral. Sustentó este razonamiento “ en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o de una posición armónica que defina cómo se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación7”. Concluyó que, en aplicación del principio de proporcionalidad, debía reducir el monto de la condena de 20 a 13 smlmv, considerando el 13% de la pérdida de capacidad laboral y el hecho de que la víctima presentaba una cicatriz sin limitación funcional.
12. Respecto de los demás demandantes, revocó el reconocimiento de perjuicios morales, al estimar que las “ninguna prueba del proceso alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de la madre y hermanos del afectado, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar” . Tampoco se acreditó un nivel de afectación que justificara la indemnización a estos familiares.
13. Por otra parte, revocó el reconocimiento del daño a la salud al considerar que no se limitaba “a la disminución de la capacidad laboral, sino que la parte demandante tenía el deber de probar la afectación de las
13. Por otra parte, revocó el reconocimiento del daño a la salud al considerar que no se limitaba “a la disminución de la capacidad laboral, sino que la parte demandante tenía el deber de probar la afectación de las variables afectadas con la lesión. Sin embargo, no está demostrado que la cicatriz hubiese afectado la integridad psicofísica del demandant e, o que cause alteración anatómica o restricción para realizar una actividad rutinaria”. Manifestó que el Consejo de Estado determinó que el juez debía tener en cuenta las secuelas de las lesiones que altera ban el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural para aplicar los montos8. En consecuencia, no existe prueba alguna de que la cicatriz hubiese afectado su capacidad psicofísica.
14. En relación con el lucro cesante, confirmó el razonamiento de la primera instancia, al no existir prueba indicativa de que la víctima “realizara
7 Se trascribe pie de página 7 de la providencia: “En igual sentido se pronunció esta sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 02 de septiembre de 2016, exp. 11001333603820130039801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 11001333603820130043501, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 8 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiqu en en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16
independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiqu en en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 270012131000201110226 -01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consu ltar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC)”. 8 Se trascribe pie de página 12 de la providencia “Co nsejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de
Radicado 110010315000201803551 00 (AC)”. 8 Se trascribe pie de página 12 de la providencia “Co nsejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 13 alguna actividad productiva antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y la sola edad productiva no lo demuestra, ni que hubiera perdido alguna oportunidad laboral ”. Tampoco consta que la cicatriz le impidiera desempeñar alguna actividad productiva; por el contrario, la prueba que fundamentó el reconocimiento de ese perjuicio demostraba que la víctima e ra apta para continuar con la actividad militar y que la cicatriz no causó una limitación funcional.
15. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, al modificar el monto de los perjuicios morales para la víctima directa y negarlo par a la madre y los hermanos, revocar el daño a la salud y confirmar la negación del lucro cesante, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y en un defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas.
16. Respecto del defecto sustantivo por el desconocimiento del
cesante, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y en un defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas.
16. Respecto del defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la parte accionante sostuvo que el fallo desconoció : (1) la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, al establecer un nuevo criterio de proporcionalidad y disminuir el monto de los perjuicios de la víctima directa. Sostuvo que los criterios fijados por la jurisprudencia son invariables y “no dan oportunidad a interpretaciones del juzgador ya que el mismo no cuenta con el conocimiento médico y por lo tanto deberá ceñirse a los rangos acordados”.
17. Asimismo, señaló que al revocar el reconocimiento de perjuicios a los demás familiares se desconoció la regla de unificación, pues la madre y los hermanos solo debían acreditar el parentesco como indicador de la cercanía afectiva y, por ende, de la causaci ón del perjuicio moral. En consecuencia, era posible inferir los sentimientos de dolor, angustia o aflicción padecidos por estos familiares. Agregó, que el Consejo de Estado no estableció una carga probatoria adicional para las víctimas.
18. (2) La Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 288049, al revocar el daño a la salud, dado que para probar este perjuicio no se requiere estrictamente una prueba con determinada especialidad de conocimiento científico, ya que tal exigencia resta confiabilidad y veracidad al contenido del acta de la junta médic a laboral, sin “anteponer una prueba de igual o
estrictamente una prueba con determinada especialidad de conocimiento científico, ya que tal exigencia resta confiabilidad y veracidad al contenido del acta de la junta médic a laboral, sin “anteponer una prueba de igual o mayor relevancia que lo desvirtúe ”. Sostuvo que la historia clínica y el acta de la junta médica eran pruebas suficientes para acreditar dicho perjuicio.
9 También, para sustentar su posición citó algunos apartes del salvamento de voto de la sentencia aquí enjuiciada, en los que se alude a la Sentencia de tutela 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15000-2023-07515-00, en la que se estudió las Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 expedientes 31172 y 31170.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 13 Además, afirmó que no era relevante si la afección no representaba una limitación funcional, pues cualquier alteración de la integridad corporal o psicológica sufrida por un conscripto configuraba este perjuicio.
19. Por otra parte, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al confirmar la negación del lucro cesante, porque no tuvo en cuenta que el acta de calificación acreditó la disminución de la capacidad laboral de la víctima. Consideró que exigir una prueba de
defecto fáctico al confirmar la negación del lucro cesante, porque no tuvo en cuenta que el acta de calificación acreditó la disminución de la capacidad laboral de la víctima. Consideró que exigir una prueba de vinculación laboral o de actividad económica previa a la con scripción constituía una carga procesal desproporcionada e imposible de cumplir en la mayoría de los casos, dado que el reclutamiento solía coincidir con el inicio de la vida productiva, que se daba con la mayoría de edad.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
20. Mediante Sentencia de 27 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Indicó que no se desconoció el precedente al disminuir el monto de la indemnización de la víctima directa y revocar los perjuicios morales para sus familiares, pues la decisión se sustentó en la levedad de la lesión sufrida por el conscripto, acreditada como una cicatriz sin limitación funcional. Añadió que, debido a dicha levedad, no se configuró la presunción alegada.
21. En relación con el daño a la salud, precisó que no se desconoció la jurisprudencia unificada, sino que el razonamiento se basó en que la valoración no podía ser únicamente cuantitativa, sino principalmente cualitativa, en atención a la gravedad de la afectación psicofísica.
22. Respecto del defecto fáctico, concluyó que la falta de valoración de las pruebas en el sentido pretendido por la parte actora no configura ba dicho defecto. Recordó que el juez natural tiene la facultad de determinar
22. Respecto del defecto fáctico, concluyó que la falta de valoración de las pruebas en el sentido pretendido por la parte actora no configura ba dicho defecto. Recordó que el juez natural tiene la facultad de determinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de prueba. En este caso, se realizó una valoración objetiva, integral y razonada de los elementos probatorios, y se concluyó que no se demostró que la víctima desarrollara una actividad laboral o productiva antes de la conscripción.
23. La parte accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos de la acción de tutela y enfatizó en la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de un defecto fáctico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 13 2.1. Fijación de la controversia
24. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda
24. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, al modificar y revocar los perjuicios morales, revocar el daño a la salud y confirmar la negación del reconocimiento del lucro cesante, desconoció la jurisprudencia aplicable y los hechos probados y si, con ello, vulneró los derechos al debido proceso e igualdad de la parte accionante.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
25. En este caso, la Sala revocará la sentencia impugnada y declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, por no haberse cumplido el requisito de relevancia constitucional , como pasa a
explicarse:
26. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
27. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa po r parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 11; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de
providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06650-01
Demandante: Alexander Giraldo López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 13 adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13.
28. Bajo este entendimiento, en el presente caso el defecto fáctico se invocó como una extensión de los argumentos planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario. En la acción de tutela se insistió en el reconocimiento del lucro cesante con base en el acta de la junta médica laboral. No obstante, esos argumentos fueron estudiados y definidos por el juez de la responsabilidad, al confirmar que no se acreditó dicho perjuicio material, debido a que las secuelas de la lesión no impedían el desarrollo de alguna actividad productiva, no se probó que antes de ingresar al servicio militar devengara algún ingreso y el acta lo calificó como apto para continuar la actividad militar, razón por la cual se incumplió la carga probatoria para demostrar dicho perjuicio.
alguna actividad productiva, no se probó que antes de ingresar al servicio militar devengara algún ingreso y el acta lo calificó como apto para continuar la actividad militar, razón por la cual se incumplió la carga probatoria para demostrar dicho perjuicio.
29. La Sala advierte que el accionante también planteó la interpretación que el juez natural debía hacer sobre el material probatorio y la forma en que el lucro cesante debía valorarse en casos que involucraran a conscriptos, aspecto que excede la competencia del juez de tutela, pues el objeto del amparo constitucional no es corregir la decisión judicial, sino analizar su validez.
30. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo plante ado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 12 de septiembre de 2024 (18/9/2024)14 y la interposición de la presente acción de tutela (3/12/2024)15. No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
31. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos
hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
31. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos
12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuenc
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