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CE - Sentencia 11001031500020240665100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240665100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

Accionante: Juan Manuel Montoya Jaramillo

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06651-00

Accionante: Juan Manuel Montoya Jaramillo

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: reliquidación pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo empleado DAS . Subtema 3: identificación razonable de los hechos y argumentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Juan Manuel Montoya Jaramillo en contra de l Tribunal Administrativo de Nariño.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Juan Manuel Montoya Jaramillo, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de su derecho fundamental a la igualdad y a los

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Juan Manuel Montoya Jaramillo, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de su derecho fundamental a la igualdad y a los principios de favorabilidad y unificación de criterios jurisprudenciales, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 20242, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-33-33-008-201600139-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al presente trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes:

El señor Juan Manuel Montoya Jaramillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 52001 -23-31-0002001-01684-00/01, a través de la cual solicitó el reconocimiento y el pago de su

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06651-00, índice 2, certificado 55ACB0CEF832586160224E22D4A76C41 6EBAAC7BE8AF0C4C 0D75C2CEF97CFC8F. 2 Fecha que se transcribe de la providencia; no obstante, el registro en el aplicativo SAMAI indica que la misma fue

proferida 08/10/2024; Samai, exp. 52001 -33-33-008-2016-00139-02, índice 12, certificado 859CD1D65EDBE766 5030BF767BD17EB7 0902787890294038 CD250739FACB4AFB.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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pensión de jubilación en los términos establecidos para los detectives del DAS, regulado en los Decretos 1933 de 1989 y 1950 de 1973.

El Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, se declaró inhibido al existir ineptitud de la demanda; la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 2007 ; en segunda instancia, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1047 de 1978. En dicha providencia explicó de forma clara que el actor no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El accionante presentó una segunda demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 52001 -33-31-003-2010-00140-00 en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios, en especial la prima de

la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios, en especial la prima de vacaciones y la prima de riesgo.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto decidió declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda; el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la prima de vacaciones. Respecto a la prima de riesgo, indicó que no se incluye dentro de la reliquidación al no ser este beneficiario de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se había establecido en la primera demanda.

El extremo activo presentó por tercera vez una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 52001-33-33-008-2016-0013901 a través de la cual solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la prima vacacional y la prima de riesgo.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda; el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 15 de marzo de 2024, revocó la decisión y declaró la existencia de cosa juzgada.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora solicitó en el escrito de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de marzo de 2024, y en su lugar se reconozca la prima especial de riesgo

La parte actora solicitó en el escrito de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de marzo de 2024, y en su lugar se reconozca la prima especial de riesgo en la liquidación de su pensión.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque desconoció el principio de inescindibilidad al no incluir la prima especial de riesgo como factor de liquidación en su pensión de jubilación y al no declarar que la parte actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues afirma que probó los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de dicha normativa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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El señor Montoya Jaramillo agregó que con la decisión objeto de tutela se desconoció la posición que maneja el Consejo de Estado, incluyendo sentencias de unificación; por último, manifestó que agotó todos los procedimientos administrativos y legales para la protección de sus derechos.

2.3. Trámite procesal

El despacho ponente, mediante auto del 06 de diciembre de 20243, admitió la tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño; y puso en conocimiento el escrito

2.3. Trámite procesal

El despacho ponente, mediante auto del 06 de diciembre de 20243, admitió la tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño; y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social (UGPP) y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

2.4. Intervenciones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 4 solicitó que se declare improcedente la tutela, pues la parte actora no puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia; afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales; destacó que la providencia atacada no incurrió en vías de hecho, sino que se ajustó al ordenamiento legal; por último, indicó que la parte actora desconoció que en el presente caso existe cosa juzgada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 5 solicitó que se declare improcedente la tutela, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez , ya que la providencia atacada data del 15 de marzo de 2024, por lo cual han transcurrido más de 9 meses desde su emisión. De igual forma, insistió en que este caso ha tenido tres procesos declarativos diferentes y que debe ponerse fin al mismo.

La parte accionada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo

La parte accionada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Juan Manuel Montoya Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

3.2. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa por activa del señor Juan Manuel Montoya Jaramillo se encuentra acreditada, por cuanto actu ó como parte demanda nte en el proceso de

3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06651-00, índice 7, certificado 85584B7D83F36095 399778E6FC5A2423 DAF34CE41271C493 E2A2ED03205E4D0D. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06651-00, índice 11, certificado 52FD506CCC0C00C8 D34EABDBB4002C17 EC98715489593539 762A69C33E70D2AD. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06651-00, índice 12, certificado EB62CEEC1A6E9AA8 2EE74072D89FA36D 2FBC7B8B1BA97016 8905D238FE18EB93.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

También, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariño, porque fue la autoridad judicial que expidió la providencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona en esta acción constitucional.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes:

(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;

(iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial, se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución8.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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3.4. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Montoya Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño supera el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos . En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo.

3.4.1. Requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos.

En cuanto al requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos, la Sala considera pertinente precisar que, si bien la acción de tutela goza de cierta informalidad, también es cierto que se debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión final.9

Al respecto, la Corte Constitucional indicó que en este requisito de procedibilidad es necesario cumplir con lo siguiente:

la afectación de derechos que imputa a la decisión final.9

Al respecto, la Corte Constitucional indicó que en este requisito de procedibilidad es necesario cumplir con lo siguiente:

  1. El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas , al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conc iliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela.

Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial , es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial10.

Posición que ha sido reiterada en casos posteriores, resaltando que la afectación de

identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial10.

Posición que ha sido reiterada en casos posteriores, resaltando que la afectación de derechos fundamentales debió ser alegada en el proceso ordinario siempre que haya sido posible para la parte actora11.

En el caso concreto, el señor Juan Manuel Montoya Jaramillo, a través de apoderado, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que considera que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debe incluirse

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-261 de 2021 y sentencia SU-360 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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como factor de liquidación la prima de riesgo dentro de su pensión de jubilación.

Citado lo anterior, la Sala pone de presente que la parte actora no acreditó cumplir con el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos, por lo siguiente:

(i) El Consejo de Estado dictó sentencia el 15 de marzo de 2007; en aquella

el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos, por lo siguiente:

(i) El Consejo de Estado dictó sentencia el 15 de marzo de 2007; en aquella oportunidad, concluyó que «al señor Juan Manuel Montoya Jaramillo no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior, pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, e l 1 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad, pues nació el 17 de enero de 1959 (fl.49), y con 13 años y 6 días de servicio»12. (ii) El Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de febrero de 2013, dictó sentencia respecto al régimen pensional; una vez más, dispuso que «ya el premencionado fallo del órgano de cierre de la jurisdicción se determinó que al actor le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad, a pesar de no estar incluido dentro del personal a quien cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». (iii) Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 15 de marzo de 2024 dentro del proceso con radicado n.° 52001-33-33-008-201600139-01, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada , ya que lo pretendido por el actor tenía identidad de partes, causa y objeto frente a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2007 y por

demanda. En su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada , ya que lo pretendido por el actor tenía identidad de partes, causa y objeto frente a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2007 y por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de febrero de 2013, las cuales habían definido el régimen pensional aplicable al demandante. (iv) El señor Juan Manuel Montoya Jaramillo interpuso acción de tutela ante esta corporación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de marzo de 2024 . En el escrito controvirtió la exclusión de la prima de riesgo como factor para liquidar su pensión, ya que consideró que se desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues acreditaba 15 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de dicha normativa. Aseguró que se desconoció la postura adoptada por el Consejo de Estado desde el 10 de noviembre de 2010 ; además, citó una sentencia de esta misma corporación y resaltó que es deber de las autoridades aplicar las sentencias de unificación. (v) Al hacer un estudio de lo expuesto en el escrito de tutela, esta corporación encuentra que los hechos y argumentos en que se fundamenta el actor en el escrito de tutela no atacan la sentencia del 15 de marzo de 2024, sino que cuestionan las providencias dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 15 de marzo de 2007, y por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de febrero de 2013. (vi) Pues la sentencia atacada se centró en determinar la existencia de cosa

Segunda del Consejo de Estado, el 15 de marzo de 2007, y por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de febrero de 2013. (vi) Pues la sentencia atacada se centró en determinar la existencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia, analizó l os requisitos para encontrarla demostrada y concluyó que no era posible realizar un nuevo estudio pensional, ya que la situación del señor Juan Montoya se había examinado en la sentencia del 8 de febrero de 2013.

12 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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(vii) Por lo tanto, no existen argumentos que cuestionen la providencia ni expliquen por qué, en su caso concreto, el fenómeno de cosa juzgada no se configura; por el contrario, es evidente que el actor, en realidad, está impugnando lo dispuesto en la sentencia del 15 de marzo de 2007, que precisó, claramente, que el reconocimiento pensional debía efectuarse conforme a lo establecido en el Decreto 1047 de 1978 y que el accionante no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, al no existir hechos ni argumentos que c ontroviertan la providencia del 15 de marzo de 2024, en particular la declaración de la existencia de cosa juzgada, se concluye que el actor no cumplió los requisitos generales de procedencia.

En tal sentido, al no existir hechos ni argumentos que c ontroviertan la providencia del 15 de marzo de 2024, en particular la declaración de la existencia de cosa juzgada, se concluye que el actor no cumplió los requisitos generales de procedencia.

IV. CONCLUSIONES

Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Manuel Montoya Jaramillo en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001 -33-33-008-2016-00139-01, debido a que la acción de tutela no cumple con el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Juan Manuel Montoya Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

notificación.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado ElectrónicamenteRadicación: 11001-03-15-000-2024-06651-00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

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