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CE - Sentencia 11001031500020240665300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240665300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06653-00

Accionantes: LUIS GERARDO GIRALDO OROZCO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Luis Gerardo Giraldo Orozco, María Aurora Garzón de Giraldo y Reinel Giraldo Garzón solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuy eron a la providencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-001-201300555-00/01.

2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-001-201300555-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 18001-3333-001-2013-00555-00/011 contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se le declarara responsable administrativa y2

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Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados con la aspersión que el 13 de abril de 2021 destruyó los cultivos de café, yuca y plátano del predio rural denominado “El Paraíso”, ubicado en la verdad Las Acacias jurisdicción del Municipio de El Paujil.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial, que, mediante providencia de 31 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “[…] se acredito [sic] el daño, esto es, la destrucción de los cultivos y el nexo de causalidad e imputabilidad […]”.

fundamento en que “[…] se acredito [sic] el daño, esto es, la destrucción de los cultivos y el nexo de causalidad e imputabilidad […]”.

2.3. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

2.5. Frente al defecto fáctico, aseguró que “[…] [c]ontrario a lo expresado por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá existen pruebas suficientes como las referidas para acreditar el daño […]”, entre las que se encuentran:

a. Los Oficios núms. JPAC-01341 y JPAC-01342 de 12 de marzo de 2015, y el núm. 0210046 SURAN ARECI-29.25 del 27 de marzo de 2015. b. Las ordenes de servicio núms. 063 de 5 de marzo y 13 de abril de 2011 de los departamentos de Caquetá y Putumayo, respectivamente. c. El registro fotográfico que muestra los cultivos efectivamente afectados por la aspersión. d. El informe pericial elaborado por el perito Angelino Gualteros Gómez “[…] administrador en empresas agropecuarias, especialista en sistemas sostenibles de producción pecuaria y magister en agroforesteria, informe

la aspersión. d. El informe pericial elaborado por el perito Angelino Gualteros Gómez “[…] administrador en empresas agropecuarias, especialista en sistemas sostenibles de producción pecuaria y magister en agroforesteria, informe que tenía entre otros como objeto determinar los daños que presentó el predio como consecuencia de la fumigación aérea con sustancias químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional e indicar en qué consisten esos daños […]”, y e. Los testimonios de los señores Ana Matilde, Nicanor García y Luis Gerardo Giraldo, cuyas declaraciones fueron “[…] coincidentes, […] coherentes y fueron rendidas de forma espontánea por vecinos del sector que apreciaron de manera directa la fumigación aérea y percibieron la destrucción de los cultivos y la afectación económica del señor Luis3

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Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

Gerardo Giraldo, quien dedicó toda su vida al cultivo de estos productos […]”.

2.6. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la autoridad judicial accionada “[…] inobservó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que el hecho causante del daño, lo constituyen en el sub judice, la actividad riesgosa de fumigación con glifosato a cultivos ilícitos, que además terminaron por afectar cultivos lícitos del demandante, porque está acreditada la aspersión aérea en el Departamento del Caquetá el día 13 de abril de 2011, así como también la afectación a los cultivos de café y yuca conforme lo manifestaron

terminaron por afectar cultivos lícitos del demandante, porque está acreditada la aspersión aérea en el Departamento del Caquetá el día 13 de abril de 2011, así como también la afectación a los cultivos de café y yuca conforme lo manifestaron los testigos en audiencia de pruebas realizada por el despacho y constatada mediante dictamen pericial presentado […]”.

2.7. Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución señaló que la decisión objeto de esta tutela “[…] quebranta el artículo 90 de la Constitución Nacional, ya que, conforme a dicha preceptiva normativa, la responsabilidad administrativa del Estado no excluye entre sí la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación, circunstancia que fue desatendida en la sentencia objeto de reproche mediante esta vía Constitucional, pues en ella se realizó un análisis limitado y exclusivo de la falla del servicio, desconociendo el alcance de la mencionada norma […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita al estudio de la presente acción.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al H. Tribunal Administrativo del Caquetá, valorar todas y cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma íntegra, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.

TERCERO: Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.

tal como se indicó en los hechos de la tutela.

TERCERO: Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.

CUARTO: Se ordene al H. Tribunal Administrativo del Caquetá sala segunda de decisión que, en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela

[…]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se4

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Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

5.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional señaló, a través de apoderada judicial, que “[…] la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante, derivado de la determinación adoptada por Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión y que no está en la obligación jurídica de soportar […]”. Por lo que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional.

Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Segunda de Decisión y que no está en la obligación jurídica de soportar […]”. Por lo que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.5

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Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos

sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio

desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.6

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Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. Los señores Luis Gerardo Giraldo Orozco, María Aurora Garzón de Giraldo y Reinel Giraldo Garzón solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-001-201300555-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

00555-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06653-00

Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06653-00

Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 14 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un

entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06653-00

Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de

legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

25. Frente al defecto fáctico, aseguró que “[…] [c]ontrario a lo expresado por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá existen pruebas suficientes como las referidas para acreditar el daño […]”, entre las que se encuentran:

a. Los Oficios núms. JPAC-01341 y JPAC-01342 de 12 de marzo de 2015, y el núm. 0210046 SURAN ARECI-29.25 del 27 de marzo de 2015. b. Las ordenes de servicio núms. 063 de 5 de marzo y 13 de abril de 2011 de los departamentos de Caquetá y Putumayo, respectivamente. c. El registro fotográfico que muestra los cultivos efectivamente afectados por la aspersión. d. El informe pericial elaborado por el perito Angelino Gualteros Gómez “[…] administrador en empresas agropecuarias, especialista en sistemas sostenibles de producción pecuaria y magister en agroforesteria, informe que tenía entre otros como objeto determinar los daños que presentó el predio como consecuencia de la fumigación aérea con sustancias

sostenibles de producción pecuaria y magister en agroforesteria, informe que tenía entre otros como objeto determinar los daños que presentó el predio como consecuencia de la fumigación aérea con sustancias

15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06653-00

Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional e indicar en qué consisten esos daños […]”, y

Accionantes: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros

químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional e indicar en qué consisten esos daños […]”, y e. Los testimonios de los señores Ana Matilde, Nicanor García y Luis Gerardo Giraldo, cuyas declaraciones fueron “[…] coincidentes, […] coherentes y fueron rendidas de forma espontánea por vecinos del sector que apreciaron de manera directa la fumigación aérea y percibieron la destrucción de los cultivos y la afectación económica del señor Luis Gerardo Giraldo, quien dedicó toda su vida al cultivo de estos productos […]”.

26. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la autoridad judicial accionada “[…] inobservó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que el hecho causante del daño, lo constituyen en el sub judice, la actividad riesgosa de fumigación con glifosato a cultivos ilícitos, que además terminaron por afectar cultivos lícitos

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