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CE - Sentencia 11001031500020240665800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240665800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06658-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06658-00

Accionante: Magda Milena Murillo Orrego

Accionado: Municipio de Girardot

Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, por no pago de honorarios por parte del municipio de Girardot.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Magda Milena Murillo Orrego, en nombre propio, en contra del municipio de Girardot.

ANTECEDENTES

La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad , los cuales considera vulnerados por el ente territorial antes señalado.

HECHOS

Manifestó que el 10 de julio de 2023 suscribió Contrato de Servicios Profesionales núm. CD -083-2023 con la Alcaldía de Girardot, el cual ejecutó hasta el 9 de

HECHOS

Manifestó que el 10 de julio de 2023 suscribió Contrato de Servicios Profesionales núm. CD -083-2023 con la Alcaldía de Girardot, el cual ejecutó hasta el 9 de noviembre de igual año y que la entidad accionada le adeuda los honorarios del último mes por la suma de $4.000.000.

Afirma que a la fecha de presentación de la tutela el ente territorial no le ha cancelado el valor antes mencionado , pese a «los múltiples requerimientos y gestiones realizadas desde el 14 de julio de 2024, mediante derechos de petición2

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y otras comunicaciones» . Además, señaló que el tesorero del municipio en respuesta del 1º de abril de 2024 le indicó que «se estaban realizando gestiones, pero no se comprometió una fecha definitiva de pago, a pesar de que la deuda sigue vigente y aumentan los plazos».

Que el 14 de noviembre de 2024 le solicitó al municipio cancelar la suma adeudada, y a la fecha no ha recibido respuesta que resuelva de manera concreta la obligación pendiente.

Señaló que la «falta de pago y el constante dilatamiento (sic) de la solución vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, además de generar un perjuicio económico y emocional innecesario debido a la inacción de la administración pública».

PRETENSIONES

vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, además de generar un perjuicio económico y emocional innecesario debido a la inacción de la administración pública».

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Alcaldía de Girardot a pagar de inmediato 1) la suma de $4.000.000 más los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento del pago y 2) indemnización por los daños causados debido a la mora en el pago y los gastos en los que ha incurrido en el trámite del cobro.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de diciembre de 202 4 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación del ente territorial accionado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Girardot solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que a través de este mecanismo no se puede exigir el pago de obligaciones económicas y la accionante cuenta con otros medios o recursos para resolver esta controversia.3

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Por otro lado, solicitó desvincular de la acción de tutela al alcalde del municipio, pues el contrato que alude la accionante lo suscribió con el Instituto Municipal,

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Por otro lado, solicitó desvincular de la acción de tutela al alcalde del municipio, pues el contrato que alude la accionante lo suscribió con el Instituto Municipal, Cultura y Fomento de Girardot , el cual posee personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A efectos de decidir la presente acción de tutela la Sala abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha señalado que se está ante un perjuicio irremediable cuando hay «un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables», también ha expuesto que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura: 1) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; 2) que sea grave, esto

del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura: 1) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; 2) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; 3) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y 4) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad1.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2018 radicado 7300123-33-000-2018-00068-01(AC)4

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  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales

El amparo del derecho fundamental al mínimo vital , como consecuencia del no pago oportuno de honorarios profesionales , la Corte Constitucional diseñ ó una serie de «hipótesis fácticas mínimas»2, dentro de las cuales encontramos:

“(…) i. Cuando existe un incumplimiento salarial. ii. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende

  1. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador

a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. (…)”

De igual forma, la Corte precisó que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, «en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable »3. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta clase de deudas, pues en tales eventos está en juego un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción competente4.

  1. Caso concreto En síntesis, la señora Magda Milena Murillo Orrego solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad , los cuales estima vulnerados por el municipio de Girardot, por no haber cancelado

2 Ver sentencias T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (MP. Jaime Córdoba

cuales estima vulnerados por el municipio de Girardot, por no haber cancelado

2 Ver sentencias T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T -809 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -651 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 3 En la sentencia T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. También, entre otras, las sentencias T -1059 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -1118 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 4 Corte Constitucional, sentencia T 279 de 20165

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honorarios por la suma de $4.000.000, correspondiente al mes de noviembre de 2023.

Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, dado que la accionante cuenta con los medios de control pertinentes para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, el pago de honorarios profesionales que reclama por haber ejecutado el Contrato de Prestaciones Profesionales núm. CD-083-2023 y la indemnización que alega por la mora en el cumplimiento de la obligación dineraria.

profesionales que reclama por haber ejecutado el Contrato de Prestaciones Profesionales núm. CD-083-2023 y la indemnización que alega por la mora en el cumplimiento de la obligación dineraria.

Cabe advertir que, en este caso no sustentó la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en otras palabras, cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste y la ineficacia de los medios ordinarios de defensa; de manera tal que habiliten la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Se declara improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

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