CE - Sentencia 11001031500020240666100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240666100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-06661-00 Demandante HENRY MENDOZA RIVERA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Recurso extraordinario de revisión. La oportunidad del recurso. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Henry Mendoza Rivera de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de diciembre 20241, Henry Mendoza Rivera, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado. Considera que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir el auto del 21 de marzo de 2024 que rechazó
judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado. Considera que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir el auto del 21 de marzo de 2024 que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo y el auto del 15 de julio de 2024 que confirmó la decisión al resolver la súplica, dentro del proceso nro. 1100103-15-000-2024-01079-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales del actor por existir violación al debido proceso, al ser imposibilitado de acudir a la jurisdicción, en acción extraordinaria de revisión.
2. Que se deje sin efecto el auto que negó por extemporáneo el estudio de la pr ocedencia del recurso extraordinario de revisión, y en su lugar se ordene a la sala accionada que admita la acción o recurso extraordinario de revisión, para que se dicte fallo en derecho.»2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de marzo de 2024 , Henry Mendoza Rivera promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho nro. 25000 -23-42-0002019-00170-01 (Exp. 2846-2021) (Incumplimiento de contrato de comisión especial de estudios externa).
1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2.
2019-00170-01 (Exp. 2846-2021) (Incumplimiento de contrato de comisión especial de estudios externa).
1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El recurrente pretendía que se infirmara el fallo judicial que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 566 y 984 de 2018, expedidas por la Universidad Nacional de Colombia, en las que se declaró el incumplimiento del contrato de comisión especial de estudios externa 59 de 2009, suscrito entre el accionante y la Universidad. El señor Mendoza Rivera invocó la configuración de la causal octava del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Argumentó que la sentencia del 7 de julio de 2022 (Exp. 2846-2021) desconocía las reglas de decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de julio de 2023, con radicación 11001-03-25-000-2019-00926-00 (Exp. 6571-2019) (asunto disciplinario). 2.2. En auto de ponente del 21 de marzo de 2024, fue rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por el actor contra la sentencia
disciplinario). 2.2. En auto de ponente del 21 de marzo de 2024, fue rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por el actor contra la sentencia del 7 de julio de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 2846-2021). Como fundamento de esta determinación la autoridad judicial argumentó que la sentencia objeto del recurso se notificó el 29 de septiembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 4 de octubre siguiente. Lo anterior, a su juicio, da cuenta de que el recurso se interpuso por fuera del término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida establecido por el Legislador, pues ese plazo feneció el 5 de octubre de 2023 y el recurso se radicó el 4 de marzo de 2024. 2.3. El demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión . Argumentó que el término de caducidad debía computarse desde la notificación de la sentencia del 27 de julio de 2023 (Exp. 6571-2019), dado que ésta involucró las mismas partes y resolvió el litigio a su favor. Sostuvo que la causal 8° del artículo 250 del CPACA era aplicable debido a que la nueva sentencia impedía la caducidad del recurso. Además, consideró que el auto recurrido desconoció el principio de integración procesal, pues no se podía interponer el recu rso extraordinario antes de conocer el fallo favorable. Por lo anterior, pidió que se resolviera el asunto al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y alegó que el análisis de la oportunidad del recurso debía iniciar desde la notificación de la nueva
favorable. Por lo anterior, pidió que se resolviera el asunto al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y alegó que el análisis de la oportunidad del recurso debía iniciar desde la notificación de la nueva sentencia, es decir, des del el 28 de septiembre de 2023. 2.4. La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en proveído del 15 de julio de 2024, confirmó el auto recurrido y concluyó que el término para interponer el recurso inició con la ejecutoria de la sentencia del 7 de julio de 2022 (Exp. 2846-2021), que es la que se cuestiona 3. Así las cosas, precisó que, al tenor del artículo 251 del CPACA, el recurso debió interponerse hasta el 5 de octubre de 2023, pero el demandante lo radicó el 5 de marzo de 2024, es decir: fuera del plazo legal. Además, d escartó la tesis según la cual, el cómputo debió iniciar con la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2023 (Exp. 6571-2019), debido a que el artículo 251 del CPACA no establece un cómputo diferenciado para los eventos en que se invoque la causal 8° del artículo 250 del CPACA. Asimismo, precisó que esta causal exige que la sentencia que constituye cosa juzgada
3 Esta sentencia cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sea previa al fallo impugnado, lo que no ocurre en este caso, por lo que indicó que el actor hizo una indebida interpretación de la causal que invocó. Este auto se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 29 de julio de 20244.
3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un error al interpretar la fecha a partir de la cual debía computarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Afirmó que el rechazo se fundamentó erróneamente en la fecha de la sentencia inicial que data del 7 de julio de 2022, pero, en realidad, el término debía iniciar desde la notificación de la nueva sentencia emitida en el proceso con radicación Nro. 11001-03-25-000-2019-00926-00, esto es, desde del 28 de septiembre de 2023. Destacó que este último fallo tenía importantes efectos sobre el proceso de revisión, comoquiera que se refería a las mismas partes y al mismo litigio, por lo que se configuró la causal de procedencia del numeral 8° del artículo 250 del CPACA.
Expuso que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el principio de integración procesal y desconoció que la existencia de una nueva sentencia con efectos jurídicos relevantes sobre el proceso invalidaba la exigencia de interponer el recurso teniendo como parámetro del cómputo la sentencia inicial. De acuerdo con lo anterior, argumentó la configuración del defecto procedimental
jurídicos relevantes sobre el proceso invalidaba la exigencia de interponer el recurso teniendo como parámetro del cómputo la sentencia inicial. De acuerdo con lo anterior, argumentó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los autos del 21 de marzo y del 15 de julio de 2024, a través de los cuales se rechazó el re curso extraordinario de revisión por él promovido. En su consideración, la decisión se fundamentó en una interpretación excesivamente formalista del término de caducidad que no consideró las particularidades del caso analizado y que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Advirtió que la interpretación de la autoridad judicial accionada hace imposible el ejercicio del recurso extraordinario ya que le exige demandar la sentencia inicial sin haber conocido el fallo posterior que fundamentó la solicitud en revisión. Así, estima que la accionada transformó las formas procesales en obstáculos que restringieron su derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 6 de diciembre de 2024 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Henry Mendoza Rivera , por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Universidad Nacional de Colombia , autoridad que actuó como demandada dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-01079-00. 4.2. La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del ponente del auto que decidió la súplica 5, solicitó que se declare
4.2. La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del ponente del auto que decidió la súplica 5, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Argumentó que la petición de amparo se fundamentó en los m ismos cargos del recurso de súplica, es decir, que el cómputo de la oportunidad del recurso
4 Samai, procedo nro. 11001031500020240107900. Índice 27. 5 Consejero Milton Chaves GarcíaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinario de revisión debió iniciar desde la notificación de la sentencia del 27 de junio de 2023 y no desde la notificación de la sentencia del 7 de julio de 2022, que es la providencia que se pretende sea revisada. Expuso que este argumento fue suficientemente estudiado en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pero ante la respuesta que no fue favorable a las pretensiones del demandante ahora escalan la discusión ante el juez constitucional en el marco del defecto procedimental. Luego es claro que se toma la acción de tutela como una instancia adicional para procurar una decisión favorable. De otro lado, advierte que las providencias que se discuten fueron emitidas por una alta Corporación lo que exige un análisis más riguroso de la procedencia y la identificación de una anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
De otro lado, advierte que las providencias que se discuten fueron emitidas por una alta Corporación lo que exige un análisis más riguroso de la procedencia y la identificación de una anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 4.3. La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado , por conducto del ponente del auto que rechazó la demanda 6, destacó el carácter restringido de la acción de tutela contra una providencia judicial dictada por un órgano de cierre de la jurisdicción, más aún cuan do no se justifica suficientemente su relevancia judicial y cuando parece que se interpone el mecanismo constitucional como una instancia adicional, como ocurre en el caso particular. Además, destacó que no existe anomal ía o equivocación atribuible a la autoridad judicial accionada que afecte la validez del auto del 21 de marzo de
2024. Explicó que la decisión de caducidad se fundamentó en la interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan el recurso extraordinario de revisión, competencia propia de los jueces naturales de la causa que escapa del ámbito de acción del juez de tutela.
De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque las providencias acusadas no materializan vulneración alguna del derecho al debido proceso del demandante. En esa vía, argumentó que el análisis de la oportunidad del recurso se fundamentó en el contenido del artículo 251 del CPACA el cual dispone que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Como en el caso particular se discutía la sentencia del 7 de julio de 2022 de la Subsección
artículo 251 del CPACA el cual dispone que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Como en el caso particular se discutía la sentencia del 7 de julio de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es esa providencia la que se erige como parámetro para analizar la oportunidad del recurso. Agregó que «no era posible hacer una interpretación en contrario o a su favor so pena de desconocer las claras previsiones del legislador en cuanto al rigor extintivo de la caducidad de este medio excepcional.». De manera que a su juicio no se configura e l exceso ritual manifiesto en las providencias judiciales accionadas, sino apenas un desacuerdo del actor con lo decidido en un sentido desfavorable para sus intereses litigiosos. 4.4. El magistrado Milton Ch aves García, miembro de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicó memorial en el que manifestó estar incurso en una causal de impedimento para conocer de esta acción de tutela debido a que, como parte de la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación, dictó una de las providencias cuestionadas por el señor Mendoza Rivera. En auto del 18 de diciembre de 2024 el despacho ponente declaró fundado el impedimento, separó del conocimiento del caso al doctor Milton Chaves García
6 Consejero Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y envió el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta para que se realizara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y envió el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta para que se realizara el sorteo de dos conjueces ante la imposibilidad de conformar el cuórum decisorio. 4.5. El 20 de enero de 2025, se realizó la diligencia de sorteo de los conjueces y fueron designados el doctor Julio Fernando Álvarez Rodríguez y la doctora Lucy Cruz de Quiñones para conocer del presente proceso constitucional. El 23 de enero del año en curso se les informó sobre su designación. 4.6. Actualmente, con ocasión del nombramiento y posesión del Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, queda debidamente conformado el cuórum decisorio de la Sala y, en consecuencia, se desplazan los conjueces designados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte C onstitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por l o menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a lo s argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de C olombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterio r, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución
de tutela contra providencias j udiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 201711, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si, al proferir los autos del 21 de marzo y del 15 de julio de 2024, la Sala Veintidós Especial de Decisión incurrió en defecto procedimental al realizar una interpretación rigurosa, aislada e injustificablemente formalista de la norma que regula la oportunidad del recurso en el caso concreto.
4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias
labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realme nte involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
11 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de
relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi ón objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le correspon de estudiar si los cargos expuestos en el proceso en
juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le correspon de estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la aplicación e interpretación que hicieron los jueces de la causa respecto de las normas que regulan la oportunidad del recurso extraordinario de revisión en el CPACA. Al comparar los argumentos de la acción de tutela (supra 3), con los cargos expuestos por el actor en el recurso de súplica 13 en el trámite del recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2024-01079-00, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Así pues, conviene recordar los argumentos expuestos en el recurso de súplica por el señor Henry Mendoza Rivera, para evidenciar su semejanza con los de la acción de tutela. Los principales argumentos del recurso fueron los siguientes:
Así pues, conviene recordar los argumentos expuestos en el recurso de súplica por el señor Henry Mendoza Rivera, para evidenciar su semejanza con los de la acción de tutela. Los principales argumentos del recurso fueron los siguientes:
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 13 Samai, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01079-00. Índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06661-00
Demandante: Henry Mendoza Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3.1. «(…) se estableció dentro del proceso por la causal invocada fue por existir una sentencia posterior (nueva) (que aún no tiene caducidad, ni prescripción para ser rechazada), y que hace que se considere puede dejar sin los efectos de la anterior sentencia ( que se demanda y que si es extemporánea), y que al parecer no se tuvo en cuenta por el H. Mg Ponente, es decir, no avizoro bajo el principio de integración procesal, porque existe nueva sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, la cual se considera tiene efectos trascendentales, en la sentencia objeto de reproche. Además porque del actor no dependía que la nueva sentencia fuera notificada cuando ya e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.