CE - Sentencia 11001031500020240666200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240666200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06662-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: MARÍA TERESA MARTÍNEZ MAMBY
TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LA
ACTORA. NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCACOORDINACIÓN GRUPO DE COBRO COACTIVO DIO RESPUESTA DE
FONDO A LA SOLICITUD RADICADA POR AQUELLA.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1, el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ 2, la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. y CUNDINAMARCA3 y la COORDINACIÓN DEL
GRUPO DE COBRO COACTIVO4.
1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante el Consejo Seccional. 3 En adelante la Dirección Seccional. 4 En adelante la Coordinación.2
GRUPO DE COBRO COACTIVO4.
1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante el Consejo Seccional. 3 En adelante la Dirección Seccional. 4 En adelante la Coordinación.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06662-00
Actora: MARÍA TERESA MARTÍNEZ MAMBY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora MARÍA TERESA MARTÍNEZ MAMBY , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR , el CONSEJO SECCIONAL , la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y su COORDINACIÓN al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes enviadas, vía electrónica, los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024.
I.2.- Hechos
Señaló que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA condenó a su cónyuge, el señor MILTÓN DARÍO GONZÁLEZ FRANCO, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar
CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA condenó a su cónyuge, el señor MILTÓN DARÍO GONZÁLEZ FRANCO, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada cometido en su contra , así como de su hija, la menor3
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GVLM5.
Indicó que, en la sentencia condenatoria de 19 de marzo de 2021, se le impuso al señor MILTÓN DARÍO GONZÁLEZ FRANCO una multa equivalente a 13.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debían consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de remitirse por el Juez de Ejecución de Penas a cobro coactivo.
Afirmó que tenía conocimiento de que, con posterioridad, esto es, en el año 2022, el señor GONZÁLEZ FRANCO efectuó el pago de la multa que le fue impuesta.
Sostuvo que actualmente se encuentra tramitando proceso de divorcio de su cónyuge, por mutuo acuerdo, el cual está pendiente de concluir debido a que no se han aportado al mismo los oficios de paz y salvo y de levantamiento de embargo correspondientes, con ocasión de la multa que ya fue sufragada.
de concluir debido a que no se han aportado al mismo los oficios de paz y salvo y de levantamiento de embargo correspondientes, con ocasión de la multa que ya fue sufragada.
5 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.4
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Aseveró que, debido a lo anterior, los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024 , re mitió solicitud vía correo electrónico a las demandadas, pidiendo las copias contentivas del paz y salvo y de los oficios de levantamiento de embargo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Aseveró que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, al no otorgarle una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a las solicitudes radicadas los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024, en las que pidió las copias contentivas del paz y salvo y de los oficios de levantamiento de embargo.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia:
“[…] 1. ORDENAR a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAOFICINA COBRO COACTIVO DIRECCIÓN SECCIONAL - MÓNICA OLARTE y/o a quien corresponda dar respuesta clara, de fondo,
“[…] 1. ORDENAR a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAOFICINA COBRO COACTIVO DIRECCIÓN SECCIONAL - MÓNICA OLARTE y/o a quien corresponda dar respuesta clara, de fondo, congruente y pertinente a la petición radicada el día 21 de octubre y 05 de noviembre del año 2024.
2. Expedir los correspondientes oficios, resolución y /o constancia5
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de paz y salvo de la multa que le fue impuesta por el delito de violencia intrafamiliar, del que fui víctima. […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destacó que, a través de la figura de la delegación administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgó facultad coactiva a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que éstas últimas tienen la potestad de adelantar los procesos persuasivos que se originen como consecuencia de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales de su jurisdicción territorial, fungiendo como superior jerárquico la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Adujo que una vez consultado el Sistema de Gestión de
impartidas por las autoridades judiciales de su jurisdicción territorial, fungiendo como superior jerárquico la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Adujo que una vez consultado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales - SIGOBIUS, en el que fue radicada la solicitud, se logr ó establecer que la aludida petición se presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que esa Corporación no ha tenido conocimiento6
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de la misma.
I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solo ejerce funciones administrativas.
Indicó que no se le debe endilgar responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la presente solicitud de amparo, pues las acciones u omisiones que alude l a actora como vulneradoras de su derecho fundamental de petición no le son imputables, habida cuenta que ante esa Seccional no se radicó la petición aludida por la actora.
Sostuvo que esa Seccional no tiene ninguna función relacionada con el trámite de actuaciones judiciales o lo relacionado con el proceso de cobro coactivo que se realiza una vez se profiere una sentencia por una autoridad judicial, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de realizar los trámites de
el trámite de actuaciones judiciales o lo relacionado con el proceso de cobro coactivo que se realiza una vez se profiere una sentencia por una autoridad judicial, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de realizar los trámites de cobro coactivo, procedimiento establecido para las entidades públicas en la Ley 1066 de 29 de julio de 20066 y mediante la Resolución núm. 0153 de 31 de enero de 2020, a través de las cuales se fijaron los
6 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.7
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criterios para clasificación de cartera.
Resaltó que las peticiones que aduce la accionante las remitió a los correos electrónicos que pertenecen a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que dichas dependencias eran las llamadas a pronunciarse respecto del trámite impartido a las solicitudes , conforme al marco legal de sus competencias.
I.5.3.- La DIRECCIÓN SECCIONAL y la – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE COBRO COACTIVO pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
GRUPO DE COBRO COACTIVO pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la8
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distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR y el CONSEJO SECCIONAL formularon petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta
de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa9
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en
consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que l a actora presentó la solicitud de amparo de la referencia contra el CONSEJO SUPERIOR y el CONSEJO SECCIONAL, entre otros, porque, a su juicio, no le dieron respuesta a las peticiones formuladas los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024.10
CONSEJO SECCIONAL, entre otros, porque, a su juicio, no le dieron respuesta a las peticiones formuladas los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024.10
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Comoquiera que la s referidas entidades fungen como parte demandada dentro de la acción constitucional de la referencia, independientemente de la prosperidad de las pretensiones en su contra, su vinculación se dio en tal calidad, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por fal ta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
7"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".11
se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
7"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".11
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Caso concreto
En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 21 de octubre y el 5 de noviembre de 2024, en las que pidió unas copias contentivas de un paz y salvo y de unos oficios de levantamiento de embargo.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la actora.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.12
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reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.12
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Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.13
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De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera14
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congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 9 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los
refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.15
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documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley
realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio16
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al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).
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al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a verificar si las peticiones de 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024 presentadas por la actora fueron resueltas, teniendo en cuenta que su finalidad es que la DIRECCIÓN SECCIONAL y la Coordinación de su GRUPO DE COBRO COACTIVO le expidan unas copias contentivas de un paz y salvo y de unos oficios de levantamiento de embargo.
Conforme a lo anterior, para la Sala es evidente que el CONSEJO SUPERIOR y el CONSEJO SECCIONAL no está n llamados a contestar la solicitud de la actora, tal y como se desprende del informe presentado dentro de la acción de tutela de la referencia, pues las peticiones formuladas los días 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024 no fueron radicadas ante dichas entidades, razón por la que, frente a la s mismas, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.17
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En cuanto a la DIRECCIÓN SECCIONAL y la Coordinación de su
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En cuanto a la DIRECCIÓN SECCIONAL y la Coordinación de su GRUPO DE COBRO COACTIVO, se observa que dentro del trámite de la presente solicitud de amparo guardaron silencio y, además, no obra prueba en el expediente que acredite que a la actora se le hubiere dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a las solicitudes de 21 de octubre y 5 de noviembre de 2024.
Ahora bien, la Sala encuentra que a través del Acuerdo PCSJA2011603 de 27 de julio de 2020 10, se estableció la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así:
“[…] Artículo 2. Estructura. La estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial será la siguiente:
[…]
7. Unidad de Asistencia Legal
7.1. Grupo de Sentencias 7.2. División de Procesos 7.3. División de Cobro Coactivo […]”.
Cabe resaltar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le otorgó facultad coactiva a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, que, a su vez, tienen la potestad de adelantar los procesos persuasivos que se originen como consecuencia de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales . En efecto, el
10 “Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.18
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06662-00
Actora: MARÍA TERESA MARTÍNEZ MAMBY
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 200911, en su artículo 1° determinó la estructura operativa de las Direcciones Seccionales, así: “[…] ARTICULO PRIMERO. - Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, las Direcciones Seccionales contarán con la siguiente estructura operativa:
[…]
D. Área de Asistencia Legal
1 Cobro Coactivo 2 Defensa Judicial 3 Contratación 4 Depósitos judiciales […]”.
Corolario de lo anterior, en el artículo 7° se señalaron las funciones de área legal y respecto al cobro coactivo se precisó:
“[…] ARTICULO SEPTIMO: Son funciones del Área Legal:
[…]
II. COBRO COACTIVO
1. Adelantar los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, que sean necesarios para el recaudo de las rentas de la Rama Judicial en la Dirección Seccional de Administración
Judicial.
2. Informar al Área de Financiera y a la Dirección Ejecutiva sobre la ejecutoria de las sentencias con condena pecuniaria a cargo de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, previa verificación de las liquidaciones judiciales que se hayan practicado y contr olar la incorporación de las cifras
sobre la ejecutoria de las sentencias con condena pecuniaria a cargo de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, previa verificación de las liq
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