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CE - Sentencia 11001031500020240666400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240666400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06664-00

Demandante: ALBA NIDIA PALACIO DE CALDERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Alba Nidia Palacio de Caldera , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le

1. La señora Alba Nidia Palacio de Caldera , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica y a los derechos del trabajador: remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo».

2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la autoridad judicial accionada. En dicha providencia se modificó parcialmente la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. Esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-011-2022-00141-00/01.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Solicito respetuosamente al juez de tutela se me amparen los derechos constitucionales del pago de cesantías y pago de los aportes a la pensión y salud

www.consejodeestado.gov.co

Solicito respetuosamente al juez de tutela se me amparen los derechos constitucionales del pago de cesantías y pago de los aportes a la pensión y salud desde el año 2013, 2014 y 2015, hasta cuando se verifique su pago a la fecha.2

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. La señora Alba Nidia Palacio de Caldera interpuso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad. Mediante dicho proceso solicitó que se declare la nulidad del acto ficto que se generó ante la falta de respuesta de la solicitud que formuló frente a la demandada el 19 de enero de 2021. En ella requirió el reconocimiento del incremento en el pago de sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con la Resolución 357 del 15 de septiembre de 2017.

6. Al proceso se le asignó el radicado 08-001-33-33-011-2022-00141-00/01 y le fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 5 de abril de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que tiene derecho al aumento salarial pretendido.

7. Sin embargo, negó la solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Al respecto, sostuvo que si bien la actora tiene derecho al reajuste salarial de los años 2013, 2014 y 2015 , lo que podría afectar la liquidación de sus las acreencias laborales, lo cierto es que el pago parcial de las

al reajuste salarial de los años 2013, 2014 y 2015 , lo que podría afectar la liquidación de sus las acreencias laborales, lo cierto es que el pago parcial de las cesantías no genera ninguna sanción.

8. Contra la anterior decisión el municipio de Soledad interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B en providencia del 6 de septiembre de 2024 que modificó parcialmente el fallo de primera instancia.

9. Para fundamentar su decisión, indicó que pesar de que el acto ficto demandado es nulo, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las acreencias laborales y prestacionales que reclama la demandante . Esto, en razón a que la actora no interpuso la demanda dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho.

1.4. Sustento de la vulneración

10. La parte actora refirió que la autoridad judicial demandada desconoció que los derechos laborales son imprescriptibles, pues el artículo 53 de la Constitución Política dispuso la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las

2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.Demandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

normas laborales . Asimismo, sostuvo que desconoció la sentencia CESU J23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

normas laborales . Asimismo, sostuvo que desconoció la sentencia CESU J200416 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado. Finalmente, señaló que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 dictada por la Corte Constitucional, el presente asunto goza de relevancia constitucional.

1.5. Trámite de la tutela

11. Por medio del auto del 5 de diciembre 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B . Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y al Municipio de Soledad . Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión

12. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional . Al respecto, indicó que la accionante no describió con claridad los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

13. Asimismo, sostuvo que no desarrolló ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual el asunto carece de relevancia constitucional.

vulneración de sus garantías fundamentales.

13. Asimismo, sostuvo que no desarrolló ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual el asunto carece de relevancia constitucional.

1.6.2. Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla

14. El titular del despacho rindió informe en el que indicó que los reparos realizados por la actora son atribuidos al tribunal accionado . Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Alcaldía de Soledad

15. La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar el pago de sumas de dinero. Asimismo, señaló que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. CompetenciaDemandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo Atlánticowww.consejodeestado.gov.co

16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo AtlánticoSala de Decisión Oral – Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

18. La Sala considera que la señora Alba Nidia Palacio de Caldera está legitimada en la causa por activa porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional.

19. Por otro lado , el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela.

20. Finalmente, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue cuestionada su decisión mediante la presente acción. Al respecto, la Sala negará esta petición debido a que fue vinculado a este proceso como un tercero con interés.

se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue cuestionada su decisión mediante la presente acción. Al respecto, la Sala negará esta petición debido a que fue vinculado a este proceso como un tercero con interés.

2.3. Problema jurídico

21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto

es:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

22. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

● ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica y a los derechos del trabajador: remuneraciónDemandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

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mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo» con ocasión de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024?

23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse, ( iii) el caso concreto.

temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse, ( iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.

25. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicosDemandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

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26. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela,

configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

27. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

28. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

29. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

30. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una

de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

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posible vulneración de una garantía constitucional9.

31. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la

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posible vulneración de una garantía constitucional9.

31. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

32. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control

interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

33. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

34. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

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analizada a la luz de la Constitución».

35. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.

2.5.1. Estudio del requisito de la r elevancia constitucional en el caso concreto

36. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la accionante presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional con el fin de contabilizar el término de prescripción de los emolumentos reclamados, por lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

37. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la actora busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B el 6 de septiembre de 2024 en la que declaró

busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B el 6 de septiembre de 2024 en la que declaró probada la excepción de prescripción de los emolumentos reclamados.

38. A su juicio, en la providencia acusada se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y no aplicó el contenido de la sentencia CESUJ2-00416 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.

39. Frente a sus reparos, la Sala advierte que la demandante no señaló ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir la sentencia cuestionada. Asimismo, se limitó a identificar la sentencia que consideró desconocida sin indicar porqué su situación es idéntica o similar a la estudiada en la providencia, y por lo tanto, deba ser fallada en el mismo sentido.

40. En ese orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por la autoridad judicial accionada.

41. Además, el escrito de tutela no cumple con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. En ese sentido, no sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias

exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. En ese sentido, no sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales deDemandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

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procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales.

42. Por lo tanto , se pone de presente que , contrario a lo planteado p or la actora, formular un simple desacuerdo con una decisión judicial, y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional.

43. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Sin embargo, la parte ac tora se limitó a señalar los derechos fundamentales que consider ó vulnerados sin explicar la forma o manera en que dichas garantías fueron desconocidas.

44. Finalmente, la Sala considera oportuno resaltar que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías

explicar la forma o manera en que dichas garantías fueron desconocidas.

44. Finalmente, la Sala considera oportuno resaltar que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

45. Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Once

Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ PresidenteDemandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

10

PresidenteDemandante: Alba Nidia Palacio de Caldera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06664-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

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