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CE - Sentencia 11001031500020240666500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240666500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-00

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONA – Instancia adicional.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 3 de diciembre de 2024, el señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir los autos del 18 de septiembre de 2020, 6 de julio de 2022 y 26 de noviembre de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió en contra del departamento del Valle del Cauca.

septiembre de 2020, 6 de julio de 2022 y 26 de noviembre de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió en contra del departamento del Valle del Cauca.

2. El actor informó que la demanda fue admitida por auto de 18 de septiembre de 2020, el cual fue objeto de recurso de reposición en su numeral quinto, por considerar el demandante que se dispuso una obligación procesal no contemplada en el artículo 199 de Ley 1437 de 2011 . Concretamente, “remitir a quienes deben ser notificados personalmente, en el término improrrogable de 2 días hábiles, contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, a través del servicio p ostal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos, y de este auto admisorio (…)”.

3. Por auto de 6 de julio de 2022 se resolvió no reponer la decisión cuestionada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó que en ningún momento se había

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 76001-23-33-000-2019-00906-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-00

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 ordenado la notificación del auto admisorio a la parte demandada y a los demás sujetos procesales por correo del servicio postal autorizado; sino que había ordenado notificar al departamento del Valle del Cauca y al Ministerio Público a los buzones de correos electrónicos creados por dichas entidades para tales efectos , de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del CPACA.

4. De igual forma, aclaró que en el mismo numera l se estableció que como no se habían fijado gastos del proceso, el demandante debía remitir a los demás sujetos procesales copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, de los cuales debía remitir soporte al Tribunal, para efectos de proceder a efe ctuar la notificación personal al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

5. Contra la anterior decisión el actor present ó solicitud de aclaración, la cual fue negada a través del auto de 26 de noviembre de 2024, en la cual se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 6 de julio de 2022, toda vez que dicha solicitud no se ajustaba a los supuestos del CGP, pues realmente la parte actora continua ba oponiéndose a las determinaciones de la Sala en el auto admisorio de la demanda, relativas a la entrega de los traslados de la demanda, cuestión ratificada en el auto que decidió el recurso de reposición.

6. La parte accionante e stimó que existe un defecto sustantivo configurado en la

relativas a la entrega de los traslados de la demanda, cuestión ratificada en el auto que decidió el recurso de reposición.

6. La parte accionante e stimó que existe un defecto sustantivo configurado en la exigencia del Tribunal de notificar a la entidad demandada “por servicio postal autorizado”, no teniendo en cuenta la norma aplicable : el artículo 199 del CPACA, que sólo señala la notificación por “buzón de correo electrónico” . En virtud de ello, estima que a través de dichas decisiones, la autoridad judicial le impuso una carga adicional sin sustento normativo ; y la misma no fue aclarada en el auto del 26 de noviembre de 2024, que ratifica el auto admisorio, y con ello vulnera ción al debido proceso.

7. Con sustento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el numeral quinto del auto de 18 de septiembre de 2020, el numeral primero del proveído del 6 de julio de 2022 y, la decisión del 26 de noviembre de 2024. En consecuencia, que se ordene la notificación conforme el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es al buzón electrónico de la entidad demandada.

B. Trámite procesal

8. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024 3 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y, se vinculó a l departamento del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés. Igualmente se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.

3 Notificado el 11 de diciembre de 2024.

comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.

3 Notificado el 11 de diciembre de 2024. 4 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-00

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9. Consideró que, aunque el actor cuestiona formalmente el auto de 26 de noviembre de 2024, materialmente sigue controvirtiendo las determinaciones adoptadas en el auto admisorio de la demanda y en el proveído que la confirmó, por lo que, a su juicio, la presente acción es improcedente debido a que no cumple el requisito de inmediatez.

10. Indicó que si el actor estimaba que en las decisiones en las que se hizo la exigencia se incurrió en alguna equ ivocación, la solicitud de aclaración no era el medio procesal para revertirlas, por lo que la providencia dictada recientemente no puede abrir paso para que se revisen aspectos establecidos hace tanto tiempo, pues las peticiones o recurso s que son improce dentes no cuentan con la virtualidad de revivir plazos o discusiones ya fenecidas.

(ii) Departamento del Valle del Cauca5.

11. Solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la entidad no es la llamada a responder por lo solicitado, ni es la presunta responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que aquello le corresponde al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

por pasiva, en la medida en que la entidad no es la llamada a responder por lo solicitado, ni es la presunta responsable de la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que aquello le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

12. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación del departamento del Valle del Cauca, toda vez que el reparo del actor únicamente se circunscribe a la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Sumando al hecho que, a pesar de que el ente territorial funge como parte demandada en el proceso ordinario que originó la presente acción tutelar, hasta la fecha la decisión que así lo determina no ha adquirido firmeza, motivo por el cual su intervención en el presente asunto no se torna indispensable.

D. Análisis del caso concreto

13. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario, permite a la Subsección anticipar que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional.

14. De entrada, la Sala advierte que la controversia parte de un errado entendimiento del accionante, respecto a la carga que le impuso el Tribunal y el alcance de la orden impartida en el auto admisorio que cuestiona.

15. Desde que se admitió la demanda -18 de septiembre de 2020hasta la presente acción constitucional, el señor Pantoja Bravo ha centrado su censura a la autoridad judicial en que la notificac ión se debe realizar a través del correo electrónico que

15. Desde que se admitió la demanda -18 de septiembre de 2020hasta la presente acción constitucional, el señor Pantoja Bravo ha centrado su censura a la autoridad judicial en que la notificac ión se debe realizar a través del correo electrónico que

5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-00

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4 tengan las entidades dispuesto para dicho fin, y no por el servicio postal autorizado, pues eso va contra lo establecido en el artículo 199 del CPACA.

16. No obstante, la lectura minuciosa de los autos acusados, permite advertir que la orden impartida desde el inicio -y que ha generado la inconformidad del ahora accionante-, no se refiere a la notificación de la providencia de admisión sino a la entrega de los traslados, de ahí que se dispusiera enviar a través de servicio postal autorizado copia de la demanda, anexos y el auto admisorio, para que la Secretaría del Tribunal pueda proceder con la notificación electrónica. En el mismo auto de 18 de septiembre de 2020 se ordena a la Secretaría notificar al departamento del Valle del C auca y al Ministerio Público a los correos electrónicos dispuestos para ello , después de que se remitan los traslados a través de c orreo postal y se allegue la respectiva certificación.

17. Es decir, no le están ordenando al actor realizar la notificación personal a través de servicio postal, ya que ello le corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal,

respectiva certificación.

17. Es decir, no le están ordenando al actor realizar la notificación personal a través de servicio postal, ya que ello le corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal, sino que envíe previamente los traslados a través de ese medio . Lo cual hasta la fecha no se ha hecho, en atención a la discusión que se ha planteado en los recursos.

De ahí que en la última de las providencias, se dejara en claro que no se configuraban los presupuestos para aclarar la decisión previa pues no existían palabras o frases por precisar , sino que se evidenciaba la discrepancia del demandante en cumplir la carga que se le impuso de entregar los traslados a la entidad demandada.

18. Conforme a lo anterior, se estima que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que la parte actora únicamente pretende una instancia adicional; en la medida en que se observa una reiteración de los mismos argumentos esgrimidos al interior del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en los distintos autos acusados, donde ya se le indicó que nunca se le ha ordenado notificarle por servicio postal a las demás partes procesales y, que sólo ratifica su inconformidad frente al requerimiento que le hicieron relacionado con los traslados de la demanda.

19. La Sala no pasa por alto que resulta llamativo que el Tribunal impusiera la carga de remitir dichos traslados a través del servicio postal autorizado, y es cierto que en las providencias la autoridad no da cuenta de las razones para adoptar esa determinación, no obstante, ello no muta la consideración de que el asunto carece

de relevancia constitucional por lo siguiente:

(i). El contexto normativo para la época en la que se adoptó la decisión de

determinación, no obstante, ello no muta la consideración de que el asunto carece de relevancia constitucional por lo siguiente:

(i). El contexto normativo para la época en la que se adoptó la decisión de admisión, y las circunstancias en que estaba operando el sistema judicial, pudo llevar a considerar que esa era la forma más adecuada para entregar el traslado y surtir la notificación; pues si bien para septiembre de 2020 ya estaba vigente el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que el artículo 6 de esa norma disponía que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ”. De manera que la lógica procesal se orientaba a que la a utoridad judicial sóloRadicación: 11001-03-15-000-2024-06665-00

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5 tuviera la carga de notificar la decisión de admisión por correo electrónico, en tanto los demandados ya habían recibido el traslado.

(ii). En el caso del señor Pantoja Bravo no se podía hacer esa exigencia, y mucho menos inadmitir -como indica el referido artículo 6 - pues la demanda la radicó en 2019 cuando aún no había entrado en vigencia el Decreto 806 de 2020. De ahí que se pueda entender que las autoridades judiciales buscaran alternativas para ajustarse a la norma, sorteando otros aspectos logísticos como la cantidad de expedientes en curso, que tenían por digitalizar.

(iii). Ahora, si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 precisa que “ las

para ajustarse a la norma, sorteando otros aspectos logísticos como la cantidad de expedientes en curso, que tenían por digitalizar.

(iii). Ahora, si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 precisa que “ las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos” y “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” ; el texto de la norma deja en evidencia que la utilización de medios electrónicos en ese moment o era una opción, no una obligación; y aunque se disponía el envío de los traslados también por correo electrónico, ese aspecto debía conciliarse con lo dicho en el artículo 6 antes referenciado , y con la ya destacada dificultad que atravesaban varios desp achos judiciales por la necesidad de digitalizar expedientes. De ahí que no se advierta como atípico, que se asignaran esas cargas a los demandantes.

(iv). Finalmente, el aspecto más importante por resaltar es que, se comparta o no la determinación del Tribunal de disponer la forma de entrega de los traslados, no se advierte que aquella exigencia -relativa a que se hiciera por correo postalle haya restringido al actor sus derechos fundamentales, en particular el acceso a la administración de justicia , al no ser una carga irrazonable e imposible de cumplir, máxime cuando la misma se encontraba establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1564 de 2012 ; el cual estaba vigente al momento en el que el señor Pantoja Bravo presentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (año 2019), y como mínimo debía tener

de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1564 de 2012 ; el cual estaba vigente al momento en el que el señor Pantoja Bravo presentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (año 2019), y como mínimo debía tener conocimiento de los requerimiento s que debía cumplir llegado el momento procesal.

20. Así, en tanto este mecanismo constitucional comporta un juicio de validez y no de corrección respecto a las decisiones de las autoridades judiciales que se ponen en entredicho, se reitera que el asunto carece de relevancia constitucional; y no le corresponde al juez de tutela modificar la forma que ha dispuesto el Tribunal para entregar los traslados, aspecto que dicho sea de paso, responde a un asunto meramente logístico, sin la potencialidad de afectar la garantía de acceso a la administración de justicia , ni los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionante. Esa consideración se ve reforzada en que el actor no alegó, y mucho menos probó, que por cuenta del envío físico de los traslados tenga que incurrir en el pago de una suma de dinero tan alta que eventualmente trunque la posibilidad de continuar con el proceso.

21. En razón de lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-00

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN promovida por el

Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

6 VF

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