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CE - Sentencia 11001031500020240666501

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240666501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma la sentencia impugnada. Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 18 de noviembre de 2020, 6 de julio de 2022 y 26 de noviembre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

las providencias de 18 de noviembre de 2020, 6 de julio de 2022 y 26 de noviembre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-23-33-000-201900906-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-23-33-000-2019-00906-00 contra el Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad del Oficio N. 358146 del 19 de febrero de 2018, la Resolución N. 0142 del 22 de marzo de 2018 y el Oficio N. 01100-025-2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

471382 de 22 mayo de 2019, y a título de restablecimiento que se le pague a su favor las prestaciones sociales, cesantías y sanción moratoria generada por el no pago ni consignación de las cesantías.

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, admitió la demanda y rechazó en cuanto al oficio N. 358146

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, admitió la demanda y rechazó en cuanto al oficio N. 358146 del 19 de febrero de 2018.

2.3. Refirió que interpuso recurso de reposición contra el numeral quinto del auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2020 y recurso de apelación contra el numeral primero del auto interlocutorio No 109 del 18 de septiembre de 2020 y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso mediante auto de 6 de julio de 2022 no reponer el numeral quinto mencionado y conceder en el efecto suspensivo y ante el Honorable Consejo de Estado el recurso de apelación.

2.4. Manifestó que presentó solicitud de aclaración en relación con el auto de 6 de julio de 2022 y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso a través de auto de 26 de noviembre de 2024 negar la petición de aclaración.

2.5. Afirmó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por presuntamente haber incurrido en un defecto sustantivo.

2.6. Expuso que se incurrió en el defecto sustantivo, al haber ordenado en el auto admisorio “[…] una notificación personal adicional “por servicio postal autorizado […]”, sin tener en cuenta la norma aplicable esto es el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que solo señala la notificación por buzón de correo electrónico, generando una carga adicional sin sustento normativo.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

de 2011 que solo señala la notificación por buzón de correo electrónico, generando una carga adicional sin sustento normativo.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. Sírvase Honorables Consejeros TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO por configurarse una VIA DE HECHO, por defecto sustantiva al desconocer el articulo 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y ordenar una notificación personal adicional “por servicio postal autorizado”

SEGUNDO: Se declare sin efectos el Literal “QUINTO” del auto No. 109 del 18 de septiembre de 2020 que admitió la demanda, el literal PRIMERO del auto del 6 de julio de 2022, que no repone, y el auto del 26 de noviembre de 2024 que confirma lo resuelto en el auto del 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia se ordene la notificación conforme el articulo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es, se notifique personalmente la demanda únicamente a través de buzón3

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Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

electrónico a las partes conforme lo expuesto en el presente escrito […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de diciembre de 202 4, el Despacho a car go de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera de l Consejo

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de diciembre de 202 4, el Despacho a car go de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera de l Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Departamento del Valle del

Cauca.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez.

5.2. Agregó que la parte actora continúa oponiéndose a la determinación de la sala en el auto admisorio de la demanda, cuestión ratificada en el auto de reposición y aclaración.

5.3. El Departamento del Valle del Cauca , a través de apoderada judicial, señaló que se opone a todas las pretensiones del accionante to da vez que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

7. El juez de primera instancia, al analizar lo pretendido con esta acción constitucional consideró que “[…] Finalmente, el aspecto más importante por resaltar es que, se comparta o no la determinación del Tribunal de disponer la

7. El juez de primera instancia, al analizar lo pretendido con esta acción constitucional consideró que “[…] Finalmente, el aspecto más importante por resaltar es que, se comparta o no la determinación del Tribunal de disponer la forma de entrega de los traslados, no se advierte que aquella exigencia -relativa a que se hiciera por correo postalle haya restringido al actor sus derechos fundamentales, en particular el acceso a la administración de justicia, al no ser una carga irrazonable e imposible de cumplir, máxime cuando la misma se encontraba establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1564 de 2012; el cual estaba vigente al momento en el que el señor Pantoja Bravo presentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

(año 2019), y como mínimo debía tener conocimiento de los requerimientos que debía cumplir llegado el momento procesal […]”:

8. Indicó que “[...] Así, en tanto este mecanismo constitucional comporta un juicio de validez y n o de corrección respecto a las decisiones de las autoridades judiciales que se ponen en entredicho, se reitera que el asunto carece de relevancia constitucional; y no le corresponde al juez de tutela modificar la forma que ha dispuesto el Tribunal para ent regar los traslados, aspecto que dicho sea de paso, responde a un asunto meramente logístico, sin la potencialidad de afectar la garantía de acceso a la administración de justici a, ni los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionan te. Esa consideración se

de paso, responde a un asunto meramente logístico, sin la potencialidad de afectar la garantía de acceso a la administración de justici a, ni los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionan te. Esa consideración se ve reforzada en que el actor no alegó, y mucho menos probó, que por cuenta del envío físico de los traslados tenga que incurrir en el pago de una suma de dinero tan alta que eventualmente trunque la posibilidad de continuar con el proceso […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento

en lo siguiente:

“[…] No existe carencia de relevancia constitucional pues estamos hablando de situaciones procesales, incumplimiento de ley, adicionalmente lo único que procedía contra dichos literales del auto admisorio proferido por el tribunal accionado, era reposición, pues apelación no procedía, y en últimas al existir incongruencia por el tribunal accionado al resolver la reposición en su auto del 6 de julio de 2022, procedía aclaración, ¿o que otro acto procesal procedía?, si son providencias que no son objeto de apelación, pues si nos vamos a la normatividad procesal así se determina […]

[…]

Lo anterior, evidencia que si bien se cumple con el único presupuesto que señala la norma, esto es, “presentarse dentro de su ejecutoria”, no se realiza ningún tipo de estudio de fondo de la solicitud, dejando y quedando con ello en firme el auto admisorio de la demanda del 18 de septiembre de 2020, que dispone la notificación por “servicio postal autorizado”, y con ello una indebida e inexistente y errada interpretación del artículo 199 del CPACA, ya

en firme el auto admisorio de la demanda del 18 de septiembre de 2020, que dispone la notificación por “servicio postal autorizado”, y con ello una indebida e inexistente y errada interpretación del artículo 199 del CPACA, ya que en ninguna parte del texto se debe notificar a través de servicio postal autorizado como lo precisa sentencia del H. Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2021 consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández Rad. 2500-23-15-000-202101306-01, de la cual se destaca:

[…]

No es bien visto, que se resuelva una solicitud de aclaración sustentada en debida forma y cumpliendo con la ritualidad, no tienen en cuenta la norma que se debe aplicar antes esta jurisdicción, esto es, articulo 199 de la Ley 1437 de 2011, generando un error en la forma como debe llevarse el procedimiento,5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

generando de este modo vulneraciones a mis derechos fundamentales […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstit ucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario ju dicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario ju dicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. El señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 18 de noviembre de 2020, 6 de julio de 2022 y 26 de noviembre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-23-33-000-201900906-00.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías cons titucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o

requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías cons titucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia consti tucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Co nstitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la

“[…] La “relevancia consti tucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Co nstitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para ev itar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el a lcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los

deberes del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones

aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una a lta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitu ción Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la admini stración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cu ando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o pa rticular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensional es; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y

dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]

26. Valga destacar que el anterior criterio fue re iterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de

202316.

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.

núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Pr imera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo10

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06665-01

Accionante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo

28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos f

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