CE - Sentencia 11001031500020240666800 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240666800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: ADA S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-06668-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06668-00
Demandante: ADA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA TERCERA ESPECIAL DE
DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad ADA S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción
Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad ADA S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, S ala Tercera Especial de Decisión , con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte actora consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas por dicha autoridad judicial, con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto contra el fallo del 5 de mayo de 2020, dictad o por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral2.
1 Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-01453-00. 2 Expediente 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64.890).Demandante: ADA S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-06668-00
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judicia les proferidas por la Sala Tercera de Decisión del Consejo de Estado en el proceso con radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01453-00, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimental es y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por la Sala Tercera de Decisión de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado en el proceso con radicado Nro. 11001 -0315-000-2022-01453-00, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y d esconociendo los principios
Contencioso del Consejo de Estado en el proceso con radicado Nro. 11001 -0315-000-2022-01453-00, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y d esconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Consejo de Estado, que proceda a dictar una nueva providencia en el proceso con rad icado Nro. 11001 -03-15-000-2022-01453-00, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de la sociedad ADA S.A. artículo 70 ley 2080 que modificó el 255 de la ley 1437 de 2012.
CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad ADA S.A.
1.3. Hechos
Sostuvo que, el 25 de abril de 2005, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y ADA S.A. celebraron el contrato denominado Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, en el que pactaron obligaciones relacionadas con la prestación de servicios de Mesa de Ayuda o servicios al usuario informático. En la Alianza, se estableció que ADA prestaría el 30% de los servicios y EMTELCO (luego, UNE) el 70%, y en esa misma proporción se liquidarían los ingresos y costos de ese negocio. El 1 de octubre de 2008, las mismas partes celebraron un contratoDemandante: ADA S.A.
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negocio. El 1 de octubre de 2008, las mismas partes celebraron un contratoDemandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado Acuerdo Comercial Marco, que, a diferencia de lo establ ecido en la Alianza, no estableció una retribución sobre ingresos y costos a favor de ADA, sino que estipuló que se le pagaría por sus servicios en virtud de órdenes de suministro, de acuerdo con las condiciones allí establecidas.
Refirió que, ADA presentó demanda arbitral mediante la cual convocó a UNE, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo Comercial Marco. ADA solicitó la declaratoria de existencia y la resolución por incumplimiento de un “Contrato de Colaboración Emp resarial”, compuesto por la Alianza y el Acuerdo Marco, además de las condenas relativas a su resolución. El Tribunal Arbitral dictó el Laudo, mediante el cual condenó a UNE, el cual presentó recurso extraordinario de anulación e invocó la causal primera d el artículo 41 del Estatuto Arbitral, relativa a la inexistencia del pacto arbitral.
Mencionó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el expediente del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral
Arbitral, relativa a la inexistencia del pacto arbitral.
Mencionó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el expediente del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral identificado con el radicado 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64.890), dictó providencia el 5 de mayo de 2020, con el cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre ADA S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por inexistencia del pacto arbitral.
SEGUNDO: Como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019.
TERCERO: ANULAR INTEGRALMENTE los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019, relativos a la decisión del Tribunal sobre las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta de la reforma de la demanda presentada por ADA
S.A.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 26 de junio de 2019 respecto de los demás cargos formulados.
QUINTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral decretada mediante Auto de 13 de noviembre de 2019.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
demás cargos formulados.
QUINTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral decretada mediante Auto de 13 de noviembre de 2019.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Demandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que , la Sala Tercera Especial de Decisión de la mencionada corporación mediante sentencia del 11 de junio de 2024 , declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del 5 de mayo de 2020, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia del artículo 355 -8 del CGP. Este proceso se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-01453-00. Entre las motivaciones, se indicó:
En esa medida, esta Sala concluye que el presente recurso extraordinario pretende más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales que ya fueron definidos en el proceso ordinario, en el que se examinó la proceden cia de la anulación del laudo arbitral
pretende más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales que ya fueron definidos en el proceso ordinario, en el que se examinó la proceden cia de la anulación del laudo arbitral por las causales 1, 2 y 9 del artículo 41 del Estatuto Arbitral, que se refieren a: (i) la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral, (ii) la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de com petencia, y (iii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.
En definitiva, la demandante no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la causal de nulidad originada en la sentencia ni con su alcance, en los términos en que quedó explicado, sino que, en realidad, se discuten los fundamentos jurídicos del fallo, asunto que no puede ser debatido en sede de revisión.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora consideró que con la sentencia dictada el 11 de junio de 2024, se incurrió en los siguientes defectos específicos:
1.4.1. Defecto fáctico:
Este vicio, la parte actora los refirió de la siguiente manera:
1.4.1.1. Defecto fáctico que conduce a una falsa motivación en relación con la ausencia total de motivación en relación con los motivos de anulación en los
Este vicio, la parte actora los refirió de la siguiente manera:
1.4.1.1. Defecto fáctico que conduce a una falsa motivación en relación con la ausencia total de motivación en relación con los motivos de anulación en los cuales alude los numerales 1º y 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
1.4.1.2. Defecto fáctico que da lugar a la falsa motivación en la que se incurre en la decisión de fec ha 11 de junio de 2024 que desat ó el recurso extraordinario de revisión pues se manifestó que no hay lugar a pronunciarse sobre la causal de nulidad de la sentencia derivada del hecho de que el juez que decretó la anulación del laudo erró al encontrar sust ento en lo previsto en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 . Refirió que, el juez del recurso de revisión manifestó que se encuentra exento de pronunciarse sobre dicha causal de nulidad de la sentencia en la medida en que la misma fue discu tida en el curso del “proceso ordinario”.Demandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.3. Defecto fáctico en que se incurre en la decisión del recurso extraordinario de revisión y más concretamente en los considerandos de dicha providencia y que
www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.3. Defecto fáctico en que se incurre en la decisión del recurso extraordinario de revisión y más concretamente en los considerandos de dicha providencia y que conduce a convalidar los argumentos que UNE expresó en el recurso de anulación y que finalmente terminaron siendo los argumentos por los cuales se decretó la anulación del laudo, argumentos que son completamente ajenos a las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
1.4.1.4. Defecto fáctico de carácter negativo al proceder el juez del recurso extraordinario de revisión bajo el argumento de que toda la discusión en relación con los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 habían sido objeto de discusión en el proceso ordinario y por ende al negarse a analizar tal aspecto, a ignorar un aspecto fundamental relacionado con el debido proceso y concretamente el artículo 29 de la Constitución Política consistente en que el juez de anulación, pese a que ADA lo puso de presente evadió toda discusión relacionada con el hecho de que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no había interpuesto el recurso de reposición contra la decisión de l 5 de febrero de 2018 en cuyos términos el tribunal de arbitramento establece su competencia.
Señaló que este argumento es fundamental para el caso pues al no haber UNE interpuesto el recurso de reposición contra el auto en el que el tribunal asume competencia, el contenido de dicha decisión que por lo demás es absolutamente claro se convierte en la norma sustantiva que rige el proceso en lo que hace a la
interpuesto el recurso de reposición contra el auto en el que el tribunal asume competencia, el contenido de dicha decisión que por lo demás es absolutamente claro se convierte en la norma sustantiva que rige el proceso en lo que hace a la competencia del tribunal, a los actos jurídicos de los cuales el tribunal puede tener conocimiento y de las controversias que el tribunal tiene competencia para resolver en una palabra, habida cuenta de la existencia de la decisión del 5 de febrero de 2018 y de la firmeza de la misma, carece de todo sentido cualquier argumentación fundada en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Mencionó que, la decisión del tribunal se convierte en la regla del proceso, pues las partes acepta ron que el tribuna l ejer ciera su competencia dentro de los linderos de su decisión, la cual quedó en firme. En consecuencia, si el juez de revisión evade toda discusión respecto de los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (defecto sustantivo), no existe posibilidad alguna de poner de presente la violación al debido proceso en la que se incurre por parte del juez de anulación al haber ignorado la decisión del 5 de febrero de 2018 y el alcance jurídico de la misma.
1.4.2. Violación al debido proceso (defecto procedimental absoluto)
Ausencia total del ejercicio de la jurisdicción y violación contundente de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política al negarse el juez de revisión a ejercer control alguno sobre la causal de anulación consti tucional, al no parar mientes en
Ausencia total del ejercicio de la jurisdicción y violación contundente de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política al negarse el juez de revisión a ejercer control alguno sobre la causal de anulación consti tucional, al no parar mientes en el hecho de que el juez que declara la anulación del laudo manifestó que el tribunal de arbitramento con sede en Medellín carecía de toda competencia para dirimir el conflicto que ADA puso de presente en la demanda que dio lugar alDemandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite arbitral gestado en la ciudad de Medellín y que el asunto debía ser resuelto por un tribunal de arbitramento con sede en Bogotá con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de alianza estratégica de colaboración empresarial.
1.5. Trámite
Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda puesto que no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ADA S.A., lo que impedía determinar si el poder fue debidamente conferido por quien ostenta la representación legal de la sociedad.
La parte actora aportó el documento en men ción con e l cual acreditó tal presupuesto, por lo que con auto del 14 de enero de 2025 se admitió la demanda
ostenta la representación legal de la sociedad.
La parte actora aportó el documento en men ción con e l cual acreditó tal presupuesto, por lo que con auto del 14 de enero de 2025 se admitió la demanda y, por consiguiente, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión.
A su vez, se vinculó como terceros a: los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones (conforme al expediente 11001 -03-26-000-2019-00152-00 (64.890), el cual corresponde al recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, objeto de estudio en la decisión demandada dictada en el recurso extraordinario de revisión número 11001 -03-15-000-2022-01453-00; así como a quienes integraron el Tribunal Arbitral integrado para dirimir l as controversias surgidas entre ADA SA (ADA), como parte convocante, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA (UNE), como parte convocada y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
Además, se reconoció personería al apoderado de la parte actora y se requirió la copia del expediente 11001-03-15-000-2022-01453-00, objeto de la acción de tutela, así como del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral 100103-26-000-2019-00152-00 (64.890).
1.6. Informes
1.6.1. Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión
03-26-000-2019-00152-00 (64.890).
1.6. Informes
1.6.1. Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión
Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la medida que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez de anulación y por el de la revisión.
Indicó que, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque las afirmaciones de la demandante son demasiado generales y no permiten entenderDemandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la naturaleza exacta de la violación de los derechos que se alega.
Agregó que, un análisis de fondo requiere una comprensión detallada de cómo se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales, situación que no ocurre en el caso concreto, puesto que la actora no presentó errores puntuales o los motivos de ausencia de razonabilidad en la decisión.
Expuso que, s i se revisa con detenimiento la discusión que propone la demandante, se encuentra que es la misma que se planteó en los recursos extraordinarios de anulación y de revisión.
Expuso que, s i se revisa con detenimiento la discusión que propone la demandante, se encuentra que es la misma que se planteó en los recursos extraordinarios de anulación y de revisión.
Mencionó que, e n efecto, la demandan te insiste en que el laudo arbitral está conforme a derecho, por lo que no debió ser anulado por la Sección Tercera de esta corporación.
Indicó que, la demandante se encuentra en desacuerdo con las decisiones cuestionadas que fueron dictadas por la Secció n Tercera y por la Sala Tercera Especial de Decisión, y acude a la acción de tutela sin una carga argumentativa suficiente y como una instancia adicional, pero no plantea un verdadero debate constitucional, lo que lleva a que la misma sea improcedente.
1.6.2. UNE EPM Telecomunicaciones SA (UNE)
Esta entidad a través de su apoderada general 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora por ser improcedentes. Para tal efecto, señaló que la formulación de los cargos carece de argumentos s ustentados en derecho y se limita a hacer afirmaciones irrespetuosas como que al Consejo de Estado le encantó su discurso o que UNE actuó “maquiavélicamente” o, peor aún, tratando de ineptos a los magistrados de la corporación por haber adoptado una decisión que contraría sus intereses y su interpretación.
Refirió que, no es que en la decisión que resuelve el recurso de revisión se parta de supuestos errados, o que no se hayan analizado las causales de procedencia propuestas; el punto acá está en que la providencia que resolvió la solicitud de
Refirió que, no es que en la decisión que resuelve el recurso de revisión se parta de supuestos errados, o que no se hayan analizado las causales de procedencia propuestas; el punto acá está en que la providencia que resolvió la solicitud de anulación sí había desatado estos aspectos y presentado los argumentos correspondientes que habrán de ser acatados en el marco de la autonomía e independencia judicial, al evidenciarse que su interpretación no confi guró la causal de revisión alegada.
1.6.3. Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia
Esta entidad señaló que, l a Cámara de Comercio, a través de su Unidad de Arbitraje, no hará un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, pues su
3 Para lo cual se aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad con código de verificación: iMAbiXliiKSjAjhC, en el cual aparece como tal, conforme al poder otorgado por escritura pública 231.Demandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación y el alcance de su función en cualquier trámite arbitral no permiten de alguna manera la afectación de derechos fundamentales.
Informó que por parte de este centro se remitió el auto admisorio, el escrito y los anexos de la acción de tutela de referencia al Tribunal Arbitral que estuvo
alguna manera la afectación de derechos fundamentales.
Informó que por parte de este centro se remitió el auto admisorio, el escrito y los anexos de la acción de tutela de referencia al Tribunal Arbitral que estuvo integrado por los doctores Mauricio Velásquez Fernández, Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Carlos Iván Fernández Hernández, para que conocieran del proceso con radicado 2016 A 028 promovido por AD A contra UN E, para los fines que estimen pertinentes.
1.7. Intervención posterior de la parte actora
Mediante escrito del 29 de enero de 2025, el apoderado de la parte accionante sostuvo que el argumento fundamental para solicitar dicho amparo radica en el motivo de impugnación que se cita en el numeral 4.4 del libelo de tutela . Este numeral indica que “para bien o para mal ” el tribunal de arbitramento fijo su competencia en la primera audiencia de trámite y que al fij ó su competencia sin que hubiere habido reclamo alguno por alguna de las partes y concretamente por UNE, lo que hizo fue establecer la materia respecto de la cual el tribunal de árbitros tenía jurisdicción.
Señaló que, las partes aceptaron que cualquier decisión que pudiera tomar el tribunal dentro del ámbito de la mat eria para lo cual se declaró competente en la primera audiencia de trámite, era una decisión que obedecía a un debido ejercicio de la jurisdicción por parte de dicho tribunal.
Manifestó que, no solo el tribunal ejerció jurisdicción de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, sino que además al asumir competencia, señaló expresamente que ejercería jurisdicción sobre asuntos que rebasaban el tenor
Manifestó que, no solo el tribunal ejerció jurisdicción de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, sino que además al asumir competencia, señaló expresamente que ejercería jurisdicción sobre asuntos que rebasaban el tenor literal del texto del Acuerdo Comercial Marco, y que hacían parte de la realidad de dicho Acuerdo Comercial.
Expuso que, la decisión en cuyos términos el tribunal asume competencia es una norma jurídica de carácter sustantivo, que rige la actuación del tribunal, y que constitucionalmente hablando no puede ser desconocida, a menos de incurrirse en un de fecto sustantivo, defecto que se reitera en la decisión en la cual se declara la anulación del laudo arbitral y en la decisión en cuyos términos se desata el recurso extraordinario de revisión que se interpone contra la decisión de anulación del laudo.
Consideró que, hay lugar a invocar la acción de tutela contra las decisiones judiciales ya dichas, ya que se incurre en un defecto sustantivo al desconocer airadamente la norma jurídica que constituye el auto de avocación de competencia por parte del tribunal y el alcance de lo que este manifestó al asumir dicha competencia.Demandante: ADA S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra
Mediante auto del 13 de febrero de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, bajo la causal contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6º.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la providencia demandada , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 4, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si los derechos fundamentales de la parte actora resultaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión5 interpuesto contra el fallo del 5 de mayo de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral6.
Por lo anterior, se re visarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse
Por lo anterior, se re visarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dich a acción constitucional, de
4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-01453-00. 6 Expediente 11001-03-26-000-2019-00152-00 (64.890). 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto.Demandante: ADA S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-06668-00
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Demandado: Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-06668-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de un
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