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CE - Sentencia 11001031500020240667100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240667100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06671 00

Demandante: Alberto Vergara Molano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2024 06671 00

Accionante: Alberto Vergara Molano

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría Sección Segunda Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada hizo entrega de la documentación requerida por el actor, situación que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Albero Vergara Molano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría Sección Segunda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor Alberto Vergara Molano , instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Segunda de dicha entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la que han incurrido las demandadas al no expedir las copias autenticas de las

dicha entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la que han incurrido las demandadas al no expedir las copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia, ni las constancias de ejecutoria, providencias que fueron proferidas en el expediente con número de radicado 25000 23 25 000 2010 00824 00/02.

Para el efecto, formuló la siguiente pretensión:2

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“PETICIÓN Respetuosamente solicito al señor juez: PRIMERO: Tutelar a mi favor mis derechos fundamentales como lo son DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”

1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que el 24 de enero de 2024, les solicitó a las autoridades acusadas la expedición de las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia expedidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nro. 25000 23 25 000 2010 00824 00/02; al igual que la constancia de ejecutoria.

1.3. Afirmó que, el Tribunal continuó con el trámite del incidente de regulación de honorarios, sin darle respuesta a su petición.

1.4. Aseguró que, han transcurrido más de diez (10) meses desde la radicación del

1.3. Afirmó que, el Tribunal continuó con el trámite del incidente de regulación de honorarios, sin darle respuesta a su petición.

1.4. Aseguró que, han transcurrido más de diez (10) meses desde la radicación del citado memorial y, a pesar de ello, no se han remitido ni las copias ni la certificación.

1.5. Indicó que, el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Secretaría de la Sección Segund a de dicha entidad había configurado una mora judicial, lo que afectaba sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El expediente fue sometido a reparto el 2 de diciembre de 20241 y allegado al Despacho Sustanciador el 3 del mismo mes y año2.

2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 6 de diciembre de 20243, en el que particularmente se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección “F” de dicha Corporación.

Igualmente, se ordenó comunicar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1 Visible a índice 1 ibídem. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem.3

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Además, se negó la medida provisional solicitada por el actor.

2.3. Mediante memorial del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F4, indicó que, a través de proveído del 2 de diciembre del mismo año , ordenó que se expidieran las copias de las sentencias, las cuales prestaban merito ejecutivo al actor. Sin embargo, dicha decisión fue notificada el 13 del mismo mes y año.

Afirmó que, el expediente se encontraba en poder de la Secretaría de la Subsección “F” dando cumplimiento a la decisión. Por lo que, solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda, pues el hecho que motivó la acción había sido superado.

2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no había vulnerado los derechos alegados por el demandante.

2.5. La Secretaría de la Sección Segunda – Subsección “ F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del

del Estado, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de

4 Visible a índice 10 ibídem. 5 Visible a índice 12 ibidem. 6 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”4

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este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos

3.2.1. Mediante memorial del 24 de enero de 2024, el señor Alberto Vergara Molano le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

presente asunto.

3.2. Hechos

3.2.1. Mediante memorial del 24 de enero de 2024, el señor Alberto Vergara Molano le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la expedición de las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 25000 23 25 000 2010 00824 00/02, así como la constancia de ejecutoria.

3.2.2. No obstante, transcurrieron diez (10) meses sin que la Corporación acusada brindara respuesta , lo que generó que el actor tuviera que acudir a la presente acción de tutela.

3.2.3. A través de proveído del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “F” entregarle al accionante los documentos que había solicitado. Decisión que fue notificada el 13 del mismo mes y año.

3.3. Análisis de la Sala

Vista la demanda y lo expuesto e n el informe rendido por el demandado en la presente controversia, es menester determinar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada expidió la documentación requerida por el actor.

3.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” allegó al plenario memorial indicando que el 2 de diciembre de 2024,

3.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado

Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” allegó al plenario memorial indicando que el 2 de diciembre de 2024, profirió auto en el que le ordenaba a la Secretaría de dicha Corporación expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el expediente con radicado nro. 25000 23 25 000 2010 00824 00/02, así como la5

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constancia de ejecutoria , esta Sala procedió a verificar en el Sistema de Gestión Judicial Samai, si se había acatado los dispuesto por la autoridad judicial, advirtiendo que a través de correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, se remitió la documentación solicitada por el actor; conviene preguntarse si acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, la pretensión que condujo a la parte actora a interponer la presente petición de amparo constitucional se dirigió a lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales entendió vulnerados con la falta de entrega de las copias auténticas de los fallos expedidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nro. 25000 23 25 000 2010 00824 02 y de la constancia de

fallos expedidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nro. 25000 23 25 000 2010 00824 02 y de la constancia de ejecutoria de las mismas.

Así las cosas, considerando que mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió como archivo adjunto la documentación solicitada por el señor Alberto Vergara Molano, es evidente que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela desapareció el motivo que la originó. Como prueba de ello, se presenta la constancia que reposa en el Sistema de Gestión Judicial Samai, referente a la expedición de las copias; veamos:6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06671 00

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En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional7.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el

impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional7.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la e ntidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”8.

Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-0002021-00063-00 8 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010.7

2021-00063-00 8 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010.7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06671 00

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se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto9.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados 10, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo.

Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió la documentación que, mediante memorial del 24 de enero de 2024, solicitó el actor. Por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se superó en el trámite judicial.

de 2024, solicitó el actor. Por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se superó en el trámite judicial.

3.3.2. Por último, se pone de presente que esta Sala ha precisado que el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso que guarden relación directa con la litis11.

Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por el juez, el trámite estará regulado por la Ley 1755 de 2015; y si la petición se

9 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 10 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, en la que se indicó que: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto pa ra ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la

y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.8

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presenta con el fin de impulsar una actuación judicial u obtener pronunciamiento relativo a la litis estará sometida a las reglas propias del proceso judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de febrero de 2025.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de febrero de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado9

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La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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