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CE - Sentencia 11001031500020240667400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240667400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: JOSE WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE INTIMIDAD, SALUD,

CALIDAD DE VIDA Y BIENESTAR. CARENCIA ACTUAL

DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Síntesis del caso: la parte actora consider ó que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales, por cuanto no ha dado respuesta a la medida cautelar en contra de la resolución 160 de 2017. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad demandada emitió auto correspondiente a la medida cautelar y notificó a la parte demandante, razón por la cual se declarar á la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor José William Sánchez Páez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de su s derechos fundamentales a la intimidad, salud, calidad de vida y bienestar , presuntamente vulnerados por la mora judicial ante la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de medidas cautelares en el proceso 11001-03-24-000-2023-00299-00.

I. ANTECEDENTES

presuntamente vulnerados por la mora judicial ante la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de medidas cautelares en el proceso 11001-03-24-000-2023-00299-00.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito del 4 de diciembre de 2024.2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

  1. El 2 de febrero de 2017 , el Ministerio de Transporte expidió la Resolución no. 160 de 2017 “ Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”.
  1. El 23 de marzo de 2017, en un primer proceso, el señor Manuel Barrero Montenegro presentó demanda de nulidad simple en contra de la Resolución no. 160 de 2017 , proceso que fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado con el número de radicación 11001-03-24-000-2017-00110-00 y que desde el 18 de marzo de 2024 tiene el turno número 344 para fallo.
  1. Si bien en aquel asunto se había decretado desde el 23 de agosto de 2018 una medida de suspensión provisional de ese acto, lo cierto es que esa decisión fue revocada el 9 de julio de 2020.
  1. Con dicha revocatoria aumentó la circulación de ciclomotores, triciclos y cuadriciclos

medida de suspensión provisional de ese acto, lo cierto es que esa decisión fue revocada el 9 de julio de 2020.

  1. Con dicha revocatoria aumentó la circulación de ciclomotores, triciclos y cuadriciclos de combustión interna, lo cual genera un estruendoso ruido, contaminación y afecta la movilidad.
  1. Por esa razón, el aquí actor presentó una nueva demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Resolución no. 160 de 2017, la cual también correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado y se le asignó el número de radicación 1100103-24-000-2023-00299-00.
  1. Con el escrito de demanda también se solicitó como medida cautelar de “urgencia” la suspensión de ese acto administrativo.
  1. El 21 de febrero de 2024, la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de medida cautelar de urgencia por estimar que no se encontraron acreditadas las situaciones de urgencia alegadas en la solicitud, por lo cual decidió ortorgarle el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA, motivo por el cual ordenó correr traslado de la solicitud a la Nación - Ministerio de Transporte.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

El fundamento de la vulneración

La parte actora afirmó que vive con su madre , quien es una adulta mayor de 82 años en un primer piso y , por lo tanto, la mora en la decisión sobre la medida cautelar propicia la vulneración de sus derechos debido al ruido vehicular que presentan los

La parte actora afirmó que vive con su madre , quien es una adulta mayor de 82 años en un primer piso y , por lo tanto, la mora en la decisión sobre la medida cautelar propicia la vulneración de sus derechos debido al ruido vehicular que presentan los cuadriciclos, tricimotos y ciclomotores de combustión interna.

Adujo que desde el 11 de marzo de 2024 el cuaderno de medidas cautelares se encuentra al despacho para decidir, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya decidido al respecto, motivo por el cual se configuró una mora judicial.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“1. Se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado para que en un tiempo razonable decida lo que en derecho corresponde, sobre las Medidas Cautelares que están en el despacho desde el 11 de marzo de 2024.

2. O que la Sección que conozca de esta tutela declare la suspensión provisional de los siguientes artículos de la Resolución 160 de 2017 como

es:

a. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el Artículo 1 de la Resolución 160 de 2017

b. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el Artículo 2 de la Resolución 160 de 2017 c. Suspensión provisional de la expresión “y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o” contenida en el inciso 4 del Artículo 3 de la Resolución

Resolución 160 de 2017 c. Suspensión provisional de la expresión “y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o” contenida en el inciso 4 del Artículo 3 de la Resolución 160 de 2017

d. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,”, “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje” y “a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior” contenida en el inciso 5 del Artículo 3 de la Resolución 160 de 2017

e. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y” contenida en el inciso 8 del Artículo 3 de la Resolución 160 de 2017

f. Suspensión provisional de la expresión “,de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía,” contenida en el inciso 1, inciso 2, e inciso 3 del Artículo 4 de la Resolución 160 de 20174

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

g. Suspensión provisional de la expresión “, de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía,” contenida en el inciso 2 del Artículo 5 de la Resolución 160 de 2017

h. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el Artículo 6 de la Resolución 160 de 2017

h. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el Artículo 6 de la Resolución 160 de 2017

  1. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el Artículo 7 de la Resolución 160 de 2017

j. Suspensión provisional de la expresión “de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el inciso 1, inciso 10 e inciso 11 del Artículo 8 de la Resolución 160 de 2017

k. Suspensión provisional de la expresión “,de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el inciso 1 del Artículo 10 de la Resolución 160 de 2017

l. Suspensión provisional de la expresión “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia” contenida en el inciso 2 del Artículo 10 de la Resolución 160 de 2017

m. Suspensión provisional de la expresión “y de emisiones contaminantes”, “,de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el inciso 1 del Artículo 11 de la Resolución 160 de 2017

n. Suspensión provisional de la expresión “y de emisiones contaminantes” contenida en el inciso 2 del Artículo 11 de la Resolución 160 de 2017

o. Suspensión provisional del inciso 3 del Artículo 11 de la Resolución 160 de 2017

p. Suspensión provisional de la expresión “y de emisiones contaminantes”

o. Suspensión provisional del inciso 3 del Artículo 11 de la Resolución 160 de 2017

p. Suspensión provisional de la expresión “y de emisiones contaminantes” contenida en el inciso 4 del Artículo 11 de la Resolución 160 de 2017

q. Suspensión provisional de la expresión “y de emisiones contaminantes” y “y del sistema de escape de gases cuando aplique” contenida en el inciso 5 del Artículo 11 de la Resolución 160 de 2017

r. Suspensión provisional de la expresión “y de emisiones contaminantes”” contenida en el Artículo 12 de la Resolución 160 de 2017

s. Suspensión provisional de la expresión “sea de combustión interna,” y “y/o de cualquier otro tipo de generación de energía” contenida en el inciso 2 e inciso 3 del Artículo 15 de la Resolución 160 de 2017 .” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

Actuación procesal

Mediante auto de 5 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, al5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, al presidente e integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al alcalde mayor de Bogotá, al secretario Distrital de Movilidad de Bogotá y al ministro de Transporte, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

Distrital de Movilidad de Bogotá y al ministro de Transporte, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que si bien en esa Corporación se tramitó el medio de control de protección de derechos e intereres colectivos con número de radicación 2023-00977-00 promovido por el mismo actor, lo cierto es que en ese asunto ya se dictó sentencia de primera instancia y desde el 4 de diciembre de 2024 se concedió el recurso de apelación y se remitió el expediente al Consejo de Estado.

En consecuencia, indicó que la presunta mora judicial que invoca el actor se relaciona únicamente con el proceso de nulidad con radicación 2023 -00299-00 que cursa actualmente en la Sección Primera de esta Corporación, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a su derecho fundamental.

El Ministerio de Transporte solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no le corresponde pronunciarse sobre la presunta mora judicial, sin embargo, en todo caso pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda.

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del magistrado Hernando Sánchez Sánchez se pronunció al respecto y solicitó se niegue la acción de tutela o, en su defecto, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que el 6 de diciembre de 2024 se resolvió en derecho lo correspondiente sobre la solicitud de medidas cautelares, decisión que se notific ó por el estado el 13 de

en su defecto, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que el 6 de diciembre de 2024 se resolvió en derecho lo correspondiente sobre la solicitud de medidas cautelares, decisión que se notific ó por el estado el 13 de diciembre de 2024

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial debido a la falta de resolución sobre la solicitud de medida cautelar impetrada por el accionante.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá acceder a la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Ministerio de Transporte pues, se advierte que efectivamente tales autoridades no tienen relación con los hechos expuestos por la parte actora, en atención a que la presente discusión atañe a la Sección Primera del Consejo de Estado , por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado2 ” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado2 ” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cu ando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:

“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en

que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una or den para retrotraer la situación (…).

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo ”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó

2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez

2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:

“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4 .

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber, i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber, i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5.

a) La configuración del hecho superado en el caso concreto

  1. En primer lugar, conviene aclarar que lo deprecado por la actora en su escrito de acción de tutela es que la Sección Primera del Consejo de Estado resuelva la medida cautelar que elevó para que se suspendan los efectos de la Resolución no. 160 de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte.
  1. Al respecto, se tiene que la autoridad demandada explicó en el informe que rindió a esta Corporación que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió mediante auto el 6 de diciembre de 2024 lo correspondiente a la solicitud de las medidas

3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

cautelares que se echan de menos, además, indicó y demostró que dicha decisión se notificó por estado el 13 de diciembre de 2024.

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

cautelares que se echan de menos, además, indicó y demostró que dicha decisión se notificó por estado el 13 de diciembre de 2024.

  1. En consecuencia, la Sala observa que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto6 y notificó esa respuesta por estado en debida forma a la parte demandante7.
  1. En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se profirió auto y se notificó por estado y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada.
  1. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y la providencia se notificó a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1°) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte.

2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela

F A L L A :

1°) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Transporte.

2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor José William Sánchez Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6 Primera instancia índice 0041 7 Primera Instancia índice 004410

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06674-00

Demandante: José William Sánchez Páez Acción de tutela

3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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