CE - Sentencia 11001031500020240667500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240667500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06675-00
Demandante: LILI MARGARITA NARVÁEZ RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA
TERCERA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 4 de diciembre de 2024, la señora Lili Margarita Narváez Ruiz, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 4 de diciembre de 2024, la señora Lili Margarita Narváez Ruiz, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 70001 -33-33-008-2018-00306-00/01, instaurado contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia pidió:
2. (…) dejar sin efecto la providencia del 09 de mayo de 2024 emanadoDemandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo de
www.consejodeestado.gov.co de la sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo de fecha 25 de mayo de 2023; en contra de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓNINPEC; y
3. Ordenar a la Sala Tercera de Decisión, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda.1
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La señora Claudia Elena Ballesteros Bernal denunció penalmente al señor Enoc Manuel Narváez Murillo (Q.E.P.D.) , por presuntamente haber abusado sexualmente de su hija menor de edad.
En vista de lo anterior, el 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) dispuso la legalización de captura, avaló la imputación de cargos formulada por la Fiscalía por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y, a petición del ente acusador, impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que se hizo efectiva el 4 de septiembre de 2013.
El 5 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, la Fiscalía presento acusación del señor Narváez Murillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
El 15 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos dispuso el beneficio de libertad inmediata al señor Narváez Murillo al advertir
de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
El 15 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos dispuso el beneficio de libertad inmediata al señor Narváez Murillo al advertir el vencimiento de términos , según el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal. En cumplimiento de esta decisión judicial, el acusado fue dejado en libertad el 16 de junio de 2016, transcurriendo un total de 2 años, 9 meses y 14 días recluido en establecimiento carcelario.
El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió sentencia absolutoria por considerar que las pruebas presentadas por la Fiscalía no permitían establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado. Al respecto, razonó que las pruebas presentadas se basaron únicamente en el testimonio de la menor de edad sin corroboración objetiva, lo que resultó insuficiente para una condena. En consecuencia de lo anterior, y en aplicación del principio de in dubio pro reo, resolvió las dudas a favor del señor Narváez Murillo.
1 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de estos acontecimientos, el señor Narváez Murillo y su hija 2, quien
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de estos acontecimientos, el señor Narváez Murillo y su hija 2, quien es actora en la presente acción, instauraron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC , con la finalidad de que se le s declarara patrimonialmente responsa bles de los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad del señor Narváez Murillo y de las afectaciones de salud que sufrió al interior del establecimiento carcelario por enfermedad y una caída accidental.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo el cual , a través de sentencia del 25 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas por el INPEC y negó las pretensiones del medio de control. Para arribar a esta conclusión, advirtió que la detención preventiva fue proporcional y razonable. Igualmente, refirió que la sentencia penal absolutoria no fue consecuencia de la demostración de la inexistencia de la conducta punible, sino de la ausencia de pruebas aportadas al proceso.
En cuanto al alegado daño a la salud, estimó no probada la falla del servicio del INPEC. Por un lado, explicó que los padecimientos de salud referidos en la demanda respondían a condiciones preexistentes del demandante y, por otro lado, argumentó que el accidente que sufrió durante la privación de la libertad fue un hecho fortuito que escapa de la esfera de responsabilidad del
la demanda respondían a condiciones preexistentes del demandante y, por otro lado, argumentó que el accidente que sufrió durante la privación de la libertad fue un hecho fortuito que escapa de la esfera de responsabilidad del INPEC.
Esta decisión fue apelada por la parte actora . En el recurso, se sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al considerar que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional , pues , contrariando múltiples normas convencionales, se decretaron pruebas únicamente con base en los señalamientos de la supuesta víctima y su madre.
También se insistió en que, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el señor Narváez Murillo no tenía la obligación legal de soportar el daño derivado de la privación de la libertad. Igualmente, se cuestionó que el juez no valoró la atención en salud
2 En conjunto con los señores María de las Mercedes Ruiz Mieles, Celia Elvira Narváez Ruiz, Fabián Andrés Cordero Narváez, José Rodrigo Narváez Ruiz, María Natalia Narváez Osorio, José David Narváez Vergara , Rodrigo José Narváez Vergara , Kevin Andrés Narváez Vergara, Isabela Narváez Prasca , German Luis Narváez Ruiz , Luisa Milena Narváez Ballestero, Sara Sofía Narváez Morales , Luis Daniel Narváez Ballestero , Luis Fernando Narváez Ballestero , Valeria Naizir Narváez , Enoc Manuel Narváez Murillo , Olga Mercedes Narváez Ruiz , Martha Sofía Narváez Ruiz , Laura Sofía Martínez Narváez , Ignacio Vicente
Narváez Ballestero , Valeria Naizir Narváez , Enoc Manuel Narváez Murillo , Olga Mercedes Narváez Ruiz , Martha Sofía Narváez Ruiz , Laura Sofía Martínez Narváez , Ignacio Vicente Narváez Ruiz, Juliana Andrea Narváez Quiroz, Rafael Eduardo Cordero Narváez, Maria José Cordero Narváez , Andrés David Cordero Narváez , Rubiela Mercedes Cordero Narváez y Daniela Francisca Cordero Narváez.Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibida en el establecimiento carcelario, incumpliéndose la obligación estatal de garantizar condiciones de salud equivalentes a las previas a la reclusión.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo Sucre, Sala Tercera de Decisión por medio de sentencia del 9 de mayo de 2024 , revocó parcialmente la sentencia del a quo para declarar probada la caducidad de la acción en lo que atañe a las pretensiones de reparación de las lesiones sufridas por el señor Narváez Murillo. En lo restante, confirmó la decisión del a quo.
Como fundamento de su decisión, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al accionante cumplía con los requisitos normativos aplicables, pues , para su fecha de imposición y con base en el material probatorio recaudado, el jue z de control de garantías podía inferir
aseguramiento impuesta al accionante cumplía con los requisitos normativos aplicables, pues , para su fecha de imposición y con base en el material probatorio recaudado, el jue z de control de garantías podía inferir razonablemente la eventual responsabilidad penal del imputado.
Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico enviado el 17 de junio de 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
Inicialmente la parte actora argumentó que la acción de tutela supera todos los requisitos generales de procedencia estipulados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005. En punto de la relevancia constitucional, indicó que el asunto gira alrededor de la afectación de garantías fundamentales.
Sostuvo que, el asunto de estudio tiene la potencialidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución en punto del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, si bien el juez natural es autónomo en sus decisiones, esto no es óbice para el desconocimiento de derechos fundamentales de manera caprichosa. Manifestó que, lejos de buscar reabrir la decisión de instancia, se debate la falta de motivación de la providencia cuestionada con base en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por otro lado, señaló que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en relación con la providencia controvertida. De igual manera, precisó que el amparo se solicitó en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración a las garantías constitucionales invocadas.
En cuanto a los yerros de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión señaló la existencia de un defecto fáctico en su
del hecho que originó la vulneración a las garantías constitucionales invocadas.
En cuanto a los yerros de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión señaló la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, al valorar se la legalidad de la medida de aseguramiento teniendo en cuenta una entrevista con la presunta víctima menor de edad, laDemandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no fue presentada en la audiencia que condujo a la imposición de la medida de aseguramiento.
Seguidamente, señaló que la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos , en la cual se dispuso la medida, no contenía un análisis real sobre la necesidad y proporcionalidad de la detención, limitándose a transcribir normas sin motivación suficiente, en transgresión de sus garantías constitucionales.
Por otro lado, indicó la configuración de un defecto sustantivo. Alegó que el tribunal aplicó la normativa en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante sobre medidas de aseguramiento. En particular, entendió omitida la aplicación de la sentencia C-318 de 2008, donde la Corte Constitucional definió las condiciones que justifican la imposición de medidas preventivas, así como la sentencia C -774 de 2001, que estableció los
entendió omitida la aplicación de la sentencia C-318 de 2008, donde la Corte Constitucional definió las condiciones que justifican la imposición de medidas preventivas, así como la sentencia C -774 de 2001, que estableció los requisitos exigidos para su imposición.
Finalmente, argumentó una violación directa de la Constitución , puesto que desde su perspectiva la sentencia del 6 de mayo de 2024 desconoció los artículos 29, 229 y 93 de la Constitución, que garantizan la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación cuando una persona es lesionada en sus derechos. En síntesis, refirió que, a l no aplicar correctamente estos principios constitucionales, el tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados, privándolo de un fallo que garantizara una reparación efectiva por los perjuicios sufridos.
1.5. Admisión de la demanda
A través de auto del 13 de diciembre de 2024 , la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo y dispuso: (i) notificar la acción de tutela a l Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión ; (ii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo (a quo ordinario) y a los demandados3 y demandantes4 del proceso ordinario; y (iii) oficiar al J uzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión para que alleguen copia expediente del medio de control de reparación directa identificado con radicado 70001-33 33 -008-2018-0030600/01.
Decisión para que alleguen copia expediente del medio de control de reparación directa identificado con radicado 70001-33 33 -008-2018-0030600/01.
3 La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 4 Los señores los señores, German Luis Narváez Ruiz, Luisa Milena Narváez Ballestero, Sara Sofía Narváez Morales, Luis Daniel Narváez Ballestero, Luis Fernando Narváez Ballestero, Valeria Naizir Narváez, Enoc Manuel Narváez Murillo, Olga Mercedes Narváez Ruiz, Martha Sofía Narváez Ruiz, Laura Sofía Martínez Narváez, Ignacio Vicente Narváez Ruiz, Juliana Andrea Narváez Quiroz, Rafael Eduardo Cordero Narváez, Maria José Cordero Narváez, Andrés David Cordero Narváez, Rubiela Mercedes Cordero Narváez y Daniela Francisca Cordero Narváez.Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales5, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Fiscalía General de la Nación
el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales5, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Fiscalía General de la Nación
Con memorial recibido el 18 de diciembre de 2024, la fiscalía solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Sobre la legitimación en la causa, precisó que no exist ía una relación de causalidad entre acción u omisión de la fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales indicados por la parte actora.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, argumentó que en el caso no se supe ró la subsidiariedad. Advirtió que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencia cuestionada y, sin embargo, no hizo uso de estos.
Asimismo, refirió que el mecanismo resultaba improcedente en vista de que no gozaba de relevancia constitucional, pues no se evidencia ba vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y, por el contrario, se est aba insistiendo en el debate legal definido al interior del proceso ordinario.
1.6.2. Olga Mercedes Narváez Ruiz, Martha Sofía Narváez Ruiz y Laura Sofía Martínez Narváez
El 18 de diciembre de 2024, las mencionadas allegaron escrito conjunto en su calidad de terceros con interés. Re spaldaron la solicitud de amparo argumentando que la privación de la libertad del señor Narváez Murillo fue ordenada sin la debida motivación por parte del juez de control de garantías.
su calidad de terceros con interés. Re spaldaron la solicitud de amparo argumentando que la privación de la libertad del señor Narváez Murillo fue ordenada sin la debida motivación por parte del juez de control de garantías.
Asimismo, subrayaron que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso al valorar una prueba que no hacía parte del expediente de la medida de aseguramiento, utilizándola para justificar la razonabilidad de la detención, a pesar de que dicho elemento probatorio no fue considerado en la decisión del juez penal.
También señalaron que el tribunal omitió analizar la proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ignorando que, para el momento de su
5 Índice 12, 17, 22 y 26 del expediente de Samai.Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición, el señor Narváez Murillo superaba su expectativa de vida y padecía graves problemas de salud. Así sostuvieron que la falta de consideración de estas circunstancias llevó a un sufrimiento indebido, pues su estado físico y edad avanzada agravaron las consecuencias de la detención.
Además, indicaron que la medida de aseguramiento, a pesar de ser cautelar, no fue sometida a una revisión periódica que permitiera evaluar su continuidad o pertinencia a lo largo del tiempo.
detención.
Además, indicaron que la medida de aseguramiento, a pesar de ser cautelar, no fue sometida a una revisión periódica que permitiera evaluar su continuidad o pertinencia a lo largo del tiempo.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
En memorial del 19 de diciembre de 2024, la magistrada ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al considerar que la sentencia del 10 de abril de 2024 se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente y en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente, indicó que la acción de tutela no supera ba el requisito de inmediatez.
Posteriormente, en memorial del 14 de enero de 2025, la secretaría general del tribunal remitió el expediente digital del proceso de reparación directa 70001-33 33-008-2018-00306-00/01.
1.6.4. Luis Daniel Narváez Ballestero y Luis Fernando Narváez Ballestero
En escrito del 19 de diciembre de 2024, los señores Narváez Ballestero, quienes se encuentran vinculados al trámite de la referencia en calidad de terceros con interés, solicitaron que se amparen las garantías fundamentales invocadas en el escrito inicial.
Expusieron que la autoridad judicial accionada, al analizar la providencia que impuso la medida de aseguramiento, concluyó erróneamente que se cumplían los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pese a que dicha providencia vulneraba el ordenamiento jurídico y convencional.
impuso la medida de aseguramiento, concluyó erróneamente que se cumplían los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pese a que dicha providencia vulneraba el ordenamiento jurídico y convencional.
Enfatizaron que el juez de control de garantías no explicó por qué no se optó por una medida menos restrictiva, especialmente tratándose de una persona de la tercera edad. Recordaron que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la detención preventiva debía ser excepcional y, por lo tanto, el juez tenía la obligación de justificar por qué se imponía esta medida en lugar de otras menos drásticas.
Razonaron que la medida de aseguramiento se utilizó con fines de castigo, ya que se mantuvo durante tres años, vulnerando la presunción de inocenciaDemandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del detenido. Además, destacaron que la detención preventiva no fue objeto de revisión periódica, contraviniendo el estándar de la CIDH.
1.6.5. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo
Por medio de memorial allegado el 14 de enero de 2025, el juzgado remitió el expediente digital del medio de control identificado con el radicado 70001-33 33-008-2018-00306-00/01, sin pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela.
expediente digital del medio de control identificado con el radicado 70001-33 33-008-2018-00306-00/01, sin pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela.
1.6.6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
En escrito del 13 de enero de 2025, el INPEC resaltó que no e ra el encargado de dar solución a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que la solicitud de amparo se dirig ía contra las autoridades judiciales con ocasión de la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa. En este sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
1.7. Impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez
Mediante oficio del 12 de febrero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedido bajo la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 6, en vista de que su cónyuge «se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue vinculada en la acción de tutela de la referencia».
A través auto del día 13 de la misma mensualidad , se declaró infundado el impedimento por no encontrarse constatado el elemento subjetivo requerido para la configuración de la causal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política,
para la configuración de la causal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 7 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
6 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015 8, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Solicitud de desvinculación
La Fiscalía General de la Nación y el INPEC solicitaron su desvin culación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra
su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asistes en las resultas del presente trámite.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes p resentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo Sucre, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la parte actora invocados en el escrito tutelar con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024 que dispuso negar las pretensiones presentadas en el medio de control de reparación directa 70-001-33-33-008-2018-00306-01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y iii) el estudio del caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de
en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Lili Margarita Narváez Ruiz
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06675-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 12, la cual, desarrolló y
anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 12
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.