CE - Sentencia 11001031500020240667600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240667600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
Demandantes: Tony Rafael Osorio Martínez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06676-00
Demandantes: TONY RAFAEL OSORIO MARTÍNEZ, QUIEN A SU VEZ
ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE
EDAD MB, LEWIS RAFAEL OSORIO VIZCAÍNO, YENICE
DEL CARMEN VIZCAÍNO VÁSQUEZ, GLADYS MARÍA
MARTÍNEZ, JULIO RAFAEL DAVID OSORIO MARTÍNEZ,
PASCUALA JU LIO RODRÍGUEZ Y ARGEMIRO ENRIQUE
SIERRA CÁRCAMO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defectos por violación directa de la Constitución y fáctico. Requisito de la relevancia constitucional cuando no se cuestiona la razón de la decisión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
directa de la Constitución y fáctico. Requisito de la relevancia constitucional cuando no se cuestiona la razón de la decisión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Tony Rafael Osorio Martínez, quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad MB 1 , Lewis Rafael Osorio Vizcaíno, Yenice del Carmen Vizcaíno Vásquez, Gladys María Martínez, Julio Rafael David Osorio Martínez, Pascuala Julio Rodríguez y Argem iro Enrique Sierra Cárcamo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes relataron que el 16 de enero de 2009, el señor Tony Rafael Osorio Martínez fue privado de la libertad al ser acusado como coautor de los presuntos delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , y en la misma fecha se adelantaron las audiencias preliminares en su contra ante el juez de control de garantías , quien decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
Demandantes: Tony Rafael Osorio Martínez y otros
Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
Demandantes: Tony Rafael Osorio Martínez y otros
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2 Afirmaron que el 9 de junio de 2009, el Ju zgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Cartagena resolvió dejar en libertad provisional al señor Osorio Martínez , a lo que agregó que el 5 de abril de 2016, durante la audiencia del juicio oral, el Fiscal 33 Seccional de Cali solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali que emitiera fallo absolutorio, al quedarse sin fundamento su teoría del caso y sin sustento probatorio los cargos endilgados en contra del reo, lo cual acogió el juez de conocimiento.
Sostuvieron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, prese ntó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se resarcieran los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Indicaron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali en fallo de l 27 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que la restricción a la libertad fue ajustada a derecho y no exi stieron motivos
de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que la restricción a la libertad fue ajustada a derecho y no exi stieron motivos para inferir que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Aseguraron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue desatado por e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, en el sentido de confirmarla íntegramente.
Señalaron que contra la precitada decisión presentaron acción de tutela (radicado No. 11001-03-15-000-2024-01624-00), respecto de la cual l a Sección Tercera, Subsección “B” del Cons ejo de Estado en sentencia de tutela de l 14 de mayo de 2024, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y la dejó sin efectos.
A juicio del juez constitucional, la autoridad judicial accionada omitió la valoración de las entrevistas rendidas por los señores Edilberto Puello Castro, Néstor Carlos Blanco Fontalvo, Rocío Esther Mejía Arias, Republicano Lozada Gaviria, Yenice del Carmen Vizcaíno Vásquez y Argemiro Enrique Sierra Carcamo , así como la declaración rendida por el señor Fredy Fernando Meneses. Agregó que en la decisión de tutela se aclaró que el amparo que se concedía no implicaba, en modo alguno, ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del se ntido del fallo que debía emitir la autoridad judicial accionada, lo que sustent ó en los principios de autonomía e independencia judicial, a partir de los cuales precisó que se debía
alguno, ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del se ntido del fallo que debía emitir la autoridad judicial accionada, lo que sustent ó en los principios de autonomía e independencia judicial, a partir de los cuales precisó que se debía valorar los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa y , consecuentemente, se adoptara la decisión de segunda instancia.
Finalmente, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento del fallo de tutela, dictó la sentencia de re emplazo el 12 de junio de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia que neg ó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causa extraña del hecho de un tercero como determinante del daño , en razón a que la testigo presencial con la que contaba la Fiscalía General de la Nación decidió no asistir a la audiencia del juicio oral a ratifica r el reconocimiento del señor Osorio Martínez, como autor material de los tipos penales que se le endilgaban.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
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2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , supuestamente vulnerados con la sentencia
del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , supuestamente vulnerados con la sentencia de reemplazo del 12 de junio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto e l señor Tony Rafael Osorio Martínez.
Se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . En concreto , sostuvo que el asunto que se discute es de evidente relevancia constitucional, porque “la Sentencia emitida por [el] Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró indudablemente derechos fundamentales del accionante de relevancia constitucional, tales como, el debido proceso, con evidente repercusión no solo de rango constitucional, sino incluso Convencional, el Derecho a la Libertad, de recho al acceso a la justicia, como se demostrará a continuación”.
Afirmó que el tribunal accionado no fue equitativo al momento de valorar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aplicación de la medida de aseguramiento, toda vez que el señor Tony Rafael Osorio Martínez, para la fecha de los hechos -17 de julio de 2008 -, se encontraba laborando en la Policía Nacional, en el Departamento de Policía de Bolívar, por lo cual le era imposible en horas de la tarde estar en el distrito de Cali.
Resaltó que durante el tiempo de la investigación (6 meses) antes de proceder con
el Departamento de Policía de Bolívar, por lo cual le era imposible en horas de la tarde estar en el distrito de Cali.
Resaltó que durante el tiempo de la investigación (6 meses) antes de proceder con la captura, la Fiscalía General de la Nación no analizó de manera razon able los elementos materiales probatorios que indicaban que el investigado no pudo haber participado del ilícito, porque para esa fecha estaba trabajando.
Indicó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, incurren en una flagrante violación al debido proceso, al no valorar las pruebas que se arrimaron a la Demanda, sobre todo al no tener en cuenta que el Fiscal y el Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Cartagena, incurrieron en un erro r judicial, al sustentar y decretar la medida de aseguramiento, obviando el oficio de la Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, que certificaba que el señor Patrullero TONY RAFAEL OSORIO MARTINEZ, había laborado en dicha unidad hasta el 13 de julio de 2008, lo que significaba que ya no estaba en la ciudad de Cali”.
Aseguró que la sentencia objetada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, en tanto el tribunal accionado dejó de aplicar los principios integrantes del debido proceso y favorabilidad penal.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que, la privación de la libertad no fue razonable ni proporcional, pues el señor Tony Rafael Osorio Martínez es un funcionario de la Policía Nacional, quien se podía ubicar en cualquier momento, a lo que agregó que para el momento de la captura estaba
privación de la libertad no fue razonable ni proporcional, pues el señor Tony Rafael Osorio Martínez es un funcionario de la Policía Nacional, quien se podía ubicar en cualquier momento, a lo que agregó que para el momento de la captura estaba prestando su servicio en la institución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
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4 Sostuvo que desde diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento que el señor Osorio Martínez, estaba laborando con la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena desde el 13 de julio de 2008, as í lo aseveró el representante de l ente acusador en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios citado s por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento.
Mencionó que en la sentencia objetada no se mencionó el oficio suscrito por el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, donde cert ificó que el patrullero Tony Rafael Osorio Martínez laboró en dicha unidad desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 13 de julio de 2008 , y la minuta de servicios de la Estación de Policía de Cartagena donde labor ó, lo que evidenciaba que salió a disfrutar de
marzo de 2006 hasta el 13 de julio de 2008 , y la minuta de servicios de la Estación de Policía de Cartagena donde labor ó, lo que evidenciaba que salió a disfrutar de vacaciones el 17 de julio de 2008.
Por último, manifestó que “estas mismas pruebas son las que sirvieron de sustento para decretar la medi da de asegu ramiento, pero quedo demostrado que el Respetado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, no las obs ervó, no valoró, no analizó estos audios, donde el mismo Representante de la Fiscalía General de la Nación, afirma que, la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali, le certificó que el Señor TONY RAFAEL OSORIO MARTINEZ, estaba laborando en la Policía de Cartagena desde el día 14 de julio de 2008; por lo cual no podía ser la persona que había participado del delito”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos cons titucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y su grupo familiar y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76001 -33-33-0052017-00259-01.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y en su remplazo se profier a una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado”.
remplazo se profier a una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado”.
4. Trámite procesal
Por auto de l 9 de diciembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado y se le reconoció personería al apoderado de los demandantes.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 304150 a 304155 del 12 de diciembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En escrito de l 12 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión objetada informó que a los demandantes no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Afirmó que en la sentencia del 12 de junio de 2024 se analizó el expediente y las
objetada informó que a los demandantes no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Afirmó que en la sentencia del 12 de junio de 2024 se analizó el expediente y las pruebas allegadas , para concluir que la restricción de la libertad se ajustaba a derecho y no existen motivos para inferir que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Agregó que en el proceso no se probó una dilación injustificada, que permit iera evidenciar que existió una mora en el proceso y que resulte imputable a las entidades demandadas.
Por último, manifestó que no se advierte vuln eración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante , a lo que agregó que la finalidad de los demandantes es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias.
5.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali
En escrito de l 12 de diciembre de 2024, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Manifestó que dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-005-2017-0025900 se realizaron las actuaciones judiciales de primera instancia con estricta previsión a las normas propias del procedimiento contencioso administrativo, por lo que consideró que no se vulneraron los derechos fund amentales invocados por los accionantes, máxime que del escrito de tutela se desprende una atribución de presunta vulneración de derechos fundamentale s al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
lo que consideró que no se vulneraron los derechos fund amentales invocados por los accionantes, máxime que del escrito de tutela se desprende una atribución de presunta vulneración de derechos fundamentale s al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En correo electrónico del 18 de diciembre de 2024 , la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derech os fundamentales alegados por los accionantes, con ocasión de la ac ción u omisión de la autoridad judicial demandada.
Por último, mencionó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, más aún cuando lo que alegan los demandantes es una inconformidad con la valoración del juez natural del asunto, a pesar de que la sentencia objetada esta debidamente sustentada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
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5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artícu los 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Fiscalía General de la Nación solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva porque no existe relación de causalidad entre los alegatos de los demandantes y las actuaciones de la autoridad judicial accionada.
Al respecto, se debe indicar en que se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera:
“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamenta l. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identi dad de la
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identi dad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
En esas condiciones, l a Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la referida entidad , pues el ente acusador fue parte demandada en el proceso ordinario, razón por la que es evidente el interés directo que ostenta frente a la decisión de tutela. De allí que se hubiera vinculado a este trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima , con la sentencia del 12 de junio de 2024 , en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones tendientes al pago de perjuicios por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tony Rafael Osorio Martínez, y si incurrió en i) violación directa de la Constitución, porque en la decisión reprochada se dejó de aplicar los principios integrantes del debido proceso y favorabilidad penal y ii) fáctico, toda vezRadicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
directa de la Constitución, porque en la decisión reprochada se dejó de aplicar los principios integrantes del debido proceso y favorabilidad penal y ii) fáctico, toda vezRadicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
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7 que no tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios citados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de solicitu d de medida de aseguramiento, el oficio suscrito por el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali y la minuta de servicios de la Estación de Policía de Cartagena, de los que se evidencia que la privación de la libertad no fue razonable ni proporcional.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no cumple el requisito de relevancia constitucional, de manera particular, porque no se cuestiona la razón de la decisión objetada.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acc iones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independe ncia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevan cia constitucional, partiendo del hecho
resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevan cia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deb eres constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acu da al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucion al en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciale s, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio d e selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior h a precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06676-00
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8 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevanc ia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias jud iciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias jud iciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incide ncia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acció n de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la de manda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo ago tamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los a rgumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los a rgumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, cond iciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Los accionantes , quien es actúan por intermedio de apoderado judicial , sostienen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia del 12 de junio de 2024 , e incurrió en i) violación directa de la Constitución, por cuanto que en la decisión reprochada se dejó de aplicar los principios integrantes del debido proceso y favorabilidad penal y ii) fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta los elementos materiales pr obatorios enlistados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, de manera puntual el oficio suscrit o por el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali y la minuta de servicios de la Estación de Policía de Cartagena, de las que se puede dar cuenta que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Tony Rafael Osorio Martínez no fue razonable ni proporcional.
5.2. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el
que fue objeto el señor Tony Rafael Osorio Martínez no fue razonable ni proporcional.
5.2. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no se reprocha la ratio decidendi de la mencionada decisión, de tal manera que no se posible abordar un estudio de fondo porque no se cuenta con una argumentación suficiente y adecuada para el efecto.
Como se indicó en precedencia, la parte demandante reprocha la supuesta falta de valoración de elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento , esto con el fin deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06
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