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CE - Sentencia 11001031500020240667900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240667900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

Demandante: Leidy Johana Vargas Ángel

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

Demandante: LEIDY JOHANA VARGAS ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial , reparación directa. Defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Leidy Johana Vargas Ángel, mediante apoderad o, contra el Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de

proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sala segunda, de conformidad a los hechos anteriormente señalados.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente, ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sala segunda, emita y profiera una nueva decisión de conformidad a lo que su despacho disponga».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 16 de marzo de 2014, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 7 con calle 4 de la ciudad de Neiva (Huila), en el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas DMT 798, conducida por Ronald Alberto Vargas Ángel (†) y el vehículo tipo bus de servicio público de placas VXI 782, conducido por Ferney Puentes Polanía, vehículo afiliado a la empresa Coomotor Ltda., el cual se encontraba asegurado por La Equidad Seguro s Generales, mediante póliza de Responsabilidad Civil extracontractual.

Los señores Jairo Vargas Valenzuela, Ubaldina Ángel Millán, Leidy Johana Vargas Ángel y María Sully Moreno Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores ISVM y MMVM, interpusieron demanda en ejercicio del medio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

Demandante: Leidy Johana Vargas Ángel

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de las menores ISVM y MMVM, interpusieron demanda en ejercicio del medio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

Demandante: Leidy Johana Vargas Ángel

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control de reparación directa en contra del municipio de Neiva, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. - Coomotor Ltda., La Equidad Seguros Generales, José Luis Díaz y Ferney Puentes Polanía. Lo anterior, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de Ronald Alberto Vargas Ángel.

En síntesis, argumentaron que el accidente de tránsito ocurrió debido a la imprudencia del conductor del vehículo tipo bus de placas VXI 782, quien circulaba a exceso de velocidad. Además, señalaron que, debido a que los semáforos no estaban en funcionamiento, el conductor no advirtió que la motocicleta ya había ingresado a la carrera 7 tras salir de la calle 4, la impactó y provocó la caída del motociclista, quien sufrió lesiones graves que finalmente le causaron la muerte.

Por ello afirmaron que , al no estar en funcionamiento los semáforos en el sitio de ocurrencia del siniestro, se configuró una falla en el servicio imputable a la administración municipal de Neiva, pues la carrera 7 con calle 4 es una zona de alto flujo vehicular que necesita de una permanente asistencia vial, ya sea electrónica, mediante semáforos o agentes de tránsito.

administración municipal de Neiva, pues la carrera 7 con calle 4 es una zona de alto flujo vehicular que necesita de una permanente asistencia vial, ya sea electrónica, mediante semáforos o agentes de tránsito.

Los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones y e l 25 de septiembre de 2017, la parte accionante descorrió el traslado de las excepciones y solicitó que se decretara como prueba «dictamen pericial elaborado por Nelson Rodríguez Ortega, topógrafo – criminalista (…) quien conceptuara: Sobre la causa del siniestro ; participación de cada uno de los demandados en el siniestro ; medidas y vectores correspondientes al accidente de tránsito a que se refiere el informe anunciado (…); animación en 3D del accidente de tránsito (…); verificar existencia y funcionamiento de señales preventivas y reglamentarias de tránsito en el lugar de los hechos.».

El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva celebró audiencia inicial en la que fijó el litigio y se decretó la práctica de algunas pruebas. Sin embargo, negó el decreto del dictamen pericial porque consideró extemporánea su solicitud. La parte demandante apeló esa decisión en lo atinente a la negativa a decretar la práctica de pruebas por extemporáneas. El recurso fue concedido en efecto devolutivo.

El 2 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la presunta falla del servicio por la falta de funcionamiento de los

la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la presunta falla del servicio por la falta de funcionamiento de los semáforos, expresó que , si bien, se demostró que efectivamente estos no estaban funcionando en la intersección al momento del accidente, ese hecho no generaba, por si solo, responsabilidad patrimonial del municipio de Neiva, porque : (i) el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) establece que, en ausencia de semáforos, los conductores deben acatar otras normas de tránsito, como la prelación de las vías y la redu cción de velocidad en intersecciones; (ii) el informe de tránsito confirmaba la existencia de señales verticales y horizontales en la vía, por lo que la intersección estaba debidamente señalizada; (iii) la ausencia de semáforos no exime a los conductores de la obligación de conducir con precaución.

Por ello, manifestó que no existía responsabilidad del municipio de Neiva y determinó que la ausencia de semáforos no configuraba por si sola una falla en el servicio, pues el accidente no se produjo por falta de regulación vial, sino por la imprudencia del motociclista.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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Seguidamente, analizó las pruebas aportadas en el expediente con el fin de estudiar

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Seguidamente, analizó las pruebas aportadas en el expediente con el fin de estudiar la responsabilidad del conductor del bus y concluyó que: (i) no se encontraron huellas de frenado prolongadas, lo que indicaba que el conductor del bus no iba a una velocidad excesiva; (ii) el punto de impacto fue en la parte delantera lateral derecha del microbús, lo que demostraba que el motociclista ingresó abruptamente a la intersección sin respetar la prelación de la vía ; (iii) el conductor del microbús tenía la prelación de la vía, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito : (iv) el testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente confirmó que el microbús no se desplazaba a alta velocidad. En consecuencia, determinó que no se configuró responsabilidad del conductor del microbús, porque este circulaba conforme con las normas de tránsito y tenía derecho de paso en la intersección.

Aunado a lo anterior, resaltó que estaba demostrado que la imprudencia y estado de embriaguez del motociclista fueron la causa determinante del accidente. Frente a este último punto resaltó que informe pericial de toxicología forense confirmó la alta concentración de alcohol en la sangre del motociclista. Por lo anterior, declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en razón a ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

condenó en costas a la parte demandante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) El testimonio de la señora Rosalba Pulido Ospina fue considerado sospechoso por el juez a quo, pero dicha afirmación carecía de objetividad, pues se presumió la mala fe de la testigo, pese a que su declaración fue objetiva, espontánea, imparcial y sin interés en favorecer a ninguna de las partes. Resaltó que, aunque algunos detalles no fueron recordados por la testigo, ello se debió al tiempo transcurrido y al impacto emocional de haber presenciado el accidente.

(ii) La responsabilidad del municipio de Neiva no fue declarada, a pesar de que se acreditó una falla en el servicio de semaforización , pues los semáforos fueron diseñados para regular el tráfico y evitar accidentes, y resultaba erróneo afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que su función era únicamente evitar la congestión en horas pico. De ahí que, para quedar exonerado, el ente territorial debió probar una causa extraña o una debida diligencia en el mantenimiento de los semáforos.

(iii) El juez tomó como prueba de la culpa de la víctima la hipótesis planteada por el agente de tránsito que elaboró el informe del accidente. Se destacó que el agente de tránsito Luis Humberto Guaraca Quiroga manifestó que los semáforos no estaban funcionando, pero que, pese a ello, endilgó responsabilidad exclusivamente al motociclista.

(iv) La versión del agente de tránsito rendida en el proceso carecía de credibilidad,

funcionando, pero que, pese a ello, endilgó responsabilidad exclusivamente al motociclista.

(iv) La versión del agente de tránsito rendida en el proceso carecía de credibilidad, porque no presenció el accidente y se basó únicamente en la declaración del conductor del microbús, quien resultó ser la única persona viva del siniestro. Se advirtió que, si bien la hipótesis del agente se sustentó en la prelación de la vía por parte del microbús, su credibilidad se debilitó al contrastar su versión con la del único testigo presencial, esto es, la señora Rosalba Pulido Ospina.

Asimismo, se afirmó que ambos conductores ejercían una actividad peligrosa, y que el riesgo del accidente se incrementó debido a la alta velocidad del microbús. Y, en todo caso, falta de huellas de frenado en el croquis no demostraba que el colectivo transitaba a baja velocidad, porque, de haber sido así, el impacto no habría causado el fallecimiento del motociclista.

(v) De manera sospechosa, fue negado el dictamen pericial de reconstrucción del accidente, el cual tenía como finalidad demostrar la culpa del conductor delRadicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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microbús. Además, manifestó que el recurso de apelación relacionado con este dictamen aún no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila.

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microbús. Además, manifestó que el recurso de apelación relacionado con este dictamen aún no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila.

(vi) Se omitió analizar la concurrencia de culpas, puesto que, aunque la víctima ejercía una actividad peligrosa y aparentemente había consumido alcohol, dicha circunstancia no constituyó la única causa eficiente del accidente. Al respecto, resaltó que debía tenerse en cuenta la ausencia de semáforo en funcionamiento y el exceso de velocidad del microbús, que fueron factores determinantes del siniestro.

(vii) Consideró excesiva la condena en costas impuesta en la sentencia

El 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó el auto de 29 de noviembre de 20 17, que había rechazado por extemporánea la prueba y, e n su lugar, «revocó» la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante . Por otro lado, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia.

En cuanto al auto de 29 de noviembre de 20 17, precisó que la prueba fue solicitada por la parte actora dentro del término en que se corrió el traslado de las excepciones, esto es, de forma oportuna. Por lo anterior, decidió «revocar» el auto que negó la prueba pericial por extemporánea, pero , negó la práctica de la prueba pericial solicitada, porque carecía de utilidad, pues en el proceso fueron aportados el informe policial del accidente de tránsito, el testimonio del agente de tránsito que atendió el

solicitada, porque carecía de utilidad, pues en el proceso fueron aportados el informe policial del accidente de tránsito, el testimonio del agente de tránsito que atendió el siniestro, las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y el dictamen de toxicología forense, de modo que , contaba con pruebas suficientes para establecer las circunstancias del accidente.

En cuanto a la presunta responsabilidad del señor Ferney Puentes Polania, conductor del microbús, anotó que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que incurrió en alguna infracción de las normas de tránsito, toda vez que: (i) el informe de tránsito estableció que el microbús ya se encontraba dentro de la intersección cuando ocurrió el impacto; (ii) el punto de colisión correspondió al costado lateral derecho del vehículo de servicio público, lo que indicaba que fue la motocicleta la que invadió su carril; (iii) no se hallaron huellas de frenado extensas en la vía, lo que sugirió que el microbús no circulaba a alta velocidad.

Aunado a lo anterior, resaltó que la investigación penal adelantada contra el conductor fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, al determinarse que no existía responsabilidad penal en su conducta.

Por lo anterior, confirmó la conclusión del juez de primera instancia, en el sentido de que Ferney Puentes Polanía no tuvo responsabilidad en el accidente.

Respecto a la responsabilidad del municipio de Neiva por la falta de funcionamiento de los semáforos, si bien , estos no estaban operativos el día del accidente, debía resaltarse que e l Código Nacional de Tránsito obliga a los conductores a detenerse

Respecto a la responsabilidad del municipio de Neiva por la falta de funcionamiento de los semáforos, si bien , estos no estaban operativos el día del accidente, debía resaltarse que e l Código Nacional de Tránsito obliga a los conductores a detenerse por completo cuando ingresan a una vía principal sin semáforos en funcionamiento. Sin embargo, l a motocicleta no detuvo su marcha y no verificó la presencia de vehículos en la intersección. De modo que, n o se probó que el municipio de Neiva hubiera incurrido en una falla grave en la prestación del servicio.

Señaló que estudió el testimonio de la señora Rosalba Pulido Ospina, presentado por la parte demandante como única testigo presencial del accidente y encontró contradicciones en su declaración, pues existieron afirmaciones inconsistentes sobreRadicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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su ubicación exacta en el momento del accidente, variaciones en su relato sobre si el motociclista se detuvo antes de cruzar y dudas respecto a su razón para encontrarse en el lugar del accidente . Además , que su testimonio no tenía la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar las pruebas técnicas y documentales del caso. Por lo tanto, mantuvo la valoración realizada en primera instancia y no se le concedió mayor credibilidad a su declaración.

En lo atinente a una presunta concurrencia de culpas, afirmó que, estaba demostrado que el único responsable del accidente fue el motociclista, debido a que se encontraba

credibilidad a su declaración.

En lo atinente a una presunta concurrencia de culpas, afirmó que, estaba demostrado que el único responsable del accidente fue el motociclista, debido a que se encontraba en estado de embriaguez (con una concentración de alcohol de 156 mg/100 ml de sangre) y no respetó la prelación de la vía ni detuvo su marcha antes de ingresar a la intersección, por lo que invadió el carril del microbús, lo que provocó el impacto. Por lo tanto, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y descartó la concurrencia de culpas.

Finalmente, decidió revocar la condena en costas, porque no se probó que la parte demandante hubiera actuado con temeridad o mala fe.

3. Argumentos de la acción de tutela

Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque si bien el Tribunal Administrativo del Huila reconoció que el Juzgado Sexto Administrativo se equivocó al negar la práctica de la prueba pericial por considerarla extemporánea, se abstuvo de ordenar la práctica y valoración del dictamen pericial , a pesar de que sin esta prueba no era posible determinar de manera objetiva la velocidad del bus, la trayectoria de los vehículos, el estado de la vía , el trasado de la huella de frenado y otras condiciones determinantes del accidente.

Afirmó que la negativa de la prueba pericial impidió que se demostrara una posible concurrencia de culpas y no únicamente la culpa exclusiva de la víctima. Advirtió que la autoridad judicial demandada señaló que el señor Ronald Alberto Vargas Ángel (†) se encontraba en estado de embriaguez y transcribió un concepto en el que se

la autoridad judicial demandada señaló que el señor Ronald Alberto Vargas Ángel (†) se encontraba en estado de embriaguez y transcribió un concepto en el que se describe los efectos de este. No obstante, consideró que son consideraciones que no fueron acreditadas por una persona idónea, experta en la materia, esto es, un médico profesional de salud en toxicología.

Finalmente, aportó sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2023 , por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2023-01943-01, en la que resolvió una acción de tutela contra una providencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Resaltó que en dicho asunto se ampararon los derechos fundamentales de la accionante por configuración de defecto fáctico al no valorar un informe técnico.

4. Trámite previo

El 10 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al municipio de Neiva, a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – COOMOTOR Ltda., a la Equidad Seguros Generales, y a los señores José Luis Díaz, Ferney Puentes Polanía, Jairo Vargas Valenzuela, Ubaldina Ángel Millán, Leidy Johana Vargas Ángel y María Sully Moreno Cruz, en nombre propio y en representación de Isabel Sofía y María del Mar Vargas Moreno, como terceros interesados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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Moreno, como terceros interesados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

6. Intervención de los terceros con interés

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva remitió el expediente del proceso de reparación directa.

La Equidad Seguros Generales señaló que no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada y que lo pretendido en la presente solicitud de amparo constitucional es que se realice un nuevo juzgamiento sobre la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos consti tucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneraci ón hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno d e los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

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Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al incurrir en defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció que el dictamen pericial era esencial para determinar la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2014, pues, permitía establecer de manera objetiva la velocidad del bus, la trayectoria de los vehículos, el estado de la vía, el trazo de la huella de frenado y otras condiciones determinantes del accidente.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial demandada transcribió un concepto genérico sobre los efectos del estado de embriaguez en la conducción, sin que dicho análisis proviniera de un perito idóneo en toxicología. Esto, a su juicio, afectó la valoración probatoria del caso, al otorgarle un peso determinante a una inferencia sin respaldo en una opinión técnica debidamente acreditada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si el Tribunal Administrativo del

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, al negar la práctica del dictamen pericial.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana , se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que la decisión de primera instancia del proceso ordinario rechazó por extemporánea la práctica de la prueba. Sin embargo, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se negó el decreto del dictamen pericial, con fundamento en que la prueba no resultaba útil, pues en el expediente obraban otros medios probatorios que acreditaba las circunstancias del accidente de tránsito.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que se negaría la posibilidad de la práctica y análisis de

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que se negaría la posibilidad de la práctica y análisis de una prueba pericial que considera clave en el análisis del caso yen la reconstrucción de los hechos.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06679-00

Demandante: Leidy Johana Vargas Ángel

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pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de junio de 2024, notificada por correo electrónico de 5 de julio de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado.

Del defecto fáctico4 en el caso concreto

En síntesis, la parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada, si bien, resolvió que la solicitud del dictamen pericial no fue extemporánea, negó el decreto de dicha prueba, a pesar de que era esencial para aclarar las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el

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