CE - Sentencia 11001031500020240668100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240668100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06681-00
Demandante: SANDRA LEANA GARCÍA AEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE
MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL
ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por no haber cumplido con el requisito de agotar la conciliación extrajudicial. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vivienda y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29, 51 y 229 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
fundamentales del debido proceso, igualdad, vivienda y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29, 51 y 229 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició un proceso de cobro coactivo en contra de la señora Sandra Leana García Aedo por
1 Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2024 con paso al despacho para fallo del 17 de enero de 2025.2
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
obligaciones tributarias adeudadas por concepto de l impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los periodos fiscales 2012 y 2013.
- Las respectivas notificaciones de las actuaciones del proceso coactivo no se realizaron de manera electrónica, sino a través de documentos físicos que fueron enviados a direcciones desactualizadas o incompletas, lo cual impidió que la señora García Aedo tuviera conocimiento efectivo de las actuaciones administrativas.
- Mediante mandamiento de pago de 23 de enero de 2015 , la autoridad libró mandamiento de pago con el cual ordenó el pago de la deuda mencionada y dictó una medida cautelar de embargo sobre el apartamento de la actora, ubicado en el municipio de Vijes (Valle del Cauca).
- En el transcurso del proceso, la DIAN avaluó el inmueble y lo remató el 25 de noviembre de 2020, al tiempo que lo adjudicó en favor del señor Javier Antonio Yela
municipio de Vijes (Valle del Cauca).
- En el transcurso del proceso, la DIAN avaluó el inmueble y lo remató el 25 de noviembre de 2020, al tiempo que lo adjudicó en favor del señor Javier Antonio Yela Rico, por un monto de treinta y seis millones de pesos.
- El 13 de enero de 2021 se intentó realizar la diligencia de entrega del apartamento en favor del adjudicatario, la cual fue frustrada por la negativa de la persona que para entonces lo ocupaba , quien en ese momento informó tal situación a la demandante; por ello, solo a partir de entonces la actora tuvo conocimiento parcial y preliminar del proceso de cobro coactivo.
- El 20 de enero de 2021 , la señora Sandra García Aedo solicitó a la DIAN una copia del expediente para conocer los detalles del proceso coactivo y en ese momento se enteró del mandamiento de pago librado en su contra, las órdenes de embargo y del avalúo y remate del inmueble por un valor que estimó considerablemente inferior al valor comercial real del bien.
- El 24 de noviembre de 2022, la actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa en contra de la DIAN y Javier Antonio Yela Rico para que se les declarara responsables por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del embargo, remate y adjudicación de su inmueble en el proceso coactivo, derivado de graves irregularidades en su trámite, como la indebida notificación.3
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
indebida notificación.3
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
- El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali inadmitió la demanda, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, exigido por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y concedió diez días hábiles para subsanar tal defecto2.
- La demandante presentó un escrito de subsanación y argumentó que la demanda de reparación directa está relacionada con m aterias tributarias, por lo cual no es susceptible de conciliación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- El 15 de diciembre de 2023, el juzgado rechazó la demanda tras concluir que el asunto no es de carácter tributario, porque no se discutió el cálculo o monto de impuestos, sino de carácter patrimonial porque se exigió la reparación de un daño derivado de actuaciones administrativas, de ahí que el requisito de conciliación extrajudicial fuera obligatorio.
- El 11 de enero de 2024, la demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión e insistió en la naturaleza tributaria de la controversia que la eximía de agotar el requisito de conciliación.
- Con auto de 29 de enero de 2024 el juzgado resolvió no reponer el auto de
la controversia que la eximía de agotar el requisito de conciliación.
- Con auto de 29 de enero de 2024 el juzgado resolvió no reponer el auto de rechazo con los mismos planteamientos y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que el 1 de noviembre de 2024 desató la apelación y confirmó el rechazo de la demanda3.
2. Fundamentos de la vulneración
2 La autoridad judicial sostuvo que la conciliación es obligatoria para las demandas de reparación directa, salvo en casos no conciliables o expresamente excluidos por ley.
3 Para la autoridad judicial la controversia planteada en la demanda de reparación directa no es de carácter tributario porque, aunque las actuaciones de la DIAN se desarrollaron en el marco de un proceso coactivo relacionado con tributos, las pretensiones de la demanda no buscan cuestionar el monto, cálculo o distribución de impuestos, sino que se declare la responsabilidad patrimonial de esa autoridad por las supuestas irregularidades administrativas que llevaron al remate y pérdida de la propiedad del inmueble de la actora, no la revisión de aspectos sustanciales del régimen tributario.
El tribunal subrayó que el requisito de conciliación es exigible cuando el conflicto tiene un contenido económico y es susceptible de transacción, lo cual se cumplió en el caso.
Dado que el medio de control buscó la indemnización por daños materiales y morales, la conciliación constituye un paso previo indispensable antes de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.4
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo
constituye un paso previo indispensable antes de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.4
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
La demandante afirmó que con los autos de 12 de mayo de 2023, 15 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial del Valle del Cauca y el auto de 1º de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, l as autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo , un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución.
Sobre el defecto procedimental absoluto alegó que las providencias aplicaron de forma incorrecta el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, porque exigieron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pese a que el caso versa sobre un conflicto rel acionado con tributos, lo cual está expresamente excluid o de dicho requisito por el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015.
Frente al defecto sustantivo afirmó que las decisiones cuestionadas se fundaron en normas generales inaplicables al caso y desatendieron las excepciones específicas previstas en el ordenamiento jurídico , al tiempo que se basaron en una interpretación restrictiva porque limitaron la materia tributaria a aspectos relacionados exclusivamente con el “monto, distribu ción o asignación de impuestos”, con lo cual ignoraron que el procedimiento tributario también es parte integral de dicha materia.
interpretación restrictiva porque limitaron la materia tributaria a aspectos relacionados exclusivamente con el “monto, distribu ción o asignación de impuestos”, con lo cual ignoraron que el procedimiento tributario también es parte integral de dicha materia.
En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial la demandante manifestó que las providencias que rechazaron su demanda de reparación directa desconocieron antecedentes vinculantes de la Corte Constitucional 4 y el Consejo de Estado5, los cuales establecen de manera clara la inaplicabilidad del requisito de conciliación prejudicial en conflictos relacionados con asuntos tributarios.
4 “• Sentencia C-086 de 2016, Corte Constitucional. • Sentencia C-714 de 2001, Corte Constitucional. • Sentencia C-514 de 2019, Corte Constitucional. • Sentencia T-356-2022, Corte Constitucional”. 5 “Sentencia Consejo de Estado, 14 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-201100086-01(19172), Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
- Sentencia Consejo de Estado, 9 de marzo de 2017, Radicación número: 05001 -23-31-000-201200909-01(21511); Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.5
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
Respecto de la violación directa de la Constitución sostuvo, de manera sucinta, que las providencias trasgredieron sus derechos constitucionales fundamentales.
3. Pretensiones
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
Respecto de la violación directa de la Constitución sostuvo, de manera sucinta, que las providencias trasgredieron sus derechos constitucionales fundamentales.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“(...) 2. Que en consecuencia, se ordene revocar el Auto de Sustanciación No. 235 del 12 de mayo de 2023, el Auto Interlocutorio No. 512 del 15 de diciembre de 2023 y el Auto Interlocutorio No. 027 del 29 de enero de 2024 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y el Auto Interlocutorio del 1o. de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en cuanto dichas providencias judiciales, bajo el argumento de no haberse ago[t]ado el requisito de procedi bilidad de la conciliación prejudicial, inadmitieron y rechazaron la Demanda Contencioso Administrativa impetrada por medio de apoderado por la señora SANDRA LEANA GARCÍA AEDO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y el señor JAVIER A NTONIO YELA RICO, demanda radicada en dicho Juzgado bajo el No. 76001333300520220027000.
3. Que en consecuencia se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir la referida demanda y darle el trámite que conforme a la ley le corresponde.
4. En caso de negar el amparo deprecado por considerar que existe otro mecanismo idóneo y con mayor eficiencia que la tutela para reclamar la
conforme a la ley le corresponde.
4. En caso de negar el amparo deprecado por considerar que existe otro mecanismo idóneo y con mayor eficiencia que la tutela para reclamar la protección de los derechos vulnerados, de manera igualmente respetuosa solicito a su señoría se sirva informar específicamente cuál es ese mecanismo alternativo de defensa en los términos del Decreto 2591 de 1991.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal
Con auto de 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela , se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y se vinculó al director de la DIAN y al señor Javier Antonio Yela Rico, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
- Sentencia Consejo de Estado 13001233100020100047801(19399) del 1 de agosto de 2016.
- Providencia Con sejo de Estado, 25 de junio de 2012, Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO
GIRALDO,
- Providencia Consejo de Estado, 19 de enero de 2023 (sic).”.6
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia
Acción de tutela
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional ya que se empleó a este mecanismo para valorar nuevamente aspectos relacionados con la interpretación y aplicación de normas procesales, los cuales son de competencia exclusiva del juez natural.
La demandante tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones del juzgado mediante recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos en debida forma.
La acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue objeto de análisis por los jueces competentes.
La titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali afirmó que la acción de tutela es improcedente porque fue utilizada por la actora como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales de fondo, lo cual contraviene su naturaleza excepcional y subsidiaria.
En lo demás, la demandada defendió la exigencia del requisito de conciliación extrajudicial en el caso de la actora, por tratarse de un trámite previo obligatorio para los medios de control de reparación directa.
La controversia de la señora Sandra Leana García Aedo no tiene carácter tributario, ya que no se cuestiona el monto, distribución o asignación de impuestos; en cambio, se buscó la reparación de un presunto daño antijurídico derivado de irregularidades administrativas en un proceso de cobro coactivo, controversia de naturaleza patrimonial y conciliable según el marco normativo aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
administrativas en un proceso de cobro coactivo, controversia de naturaleza patrimonial y conciliable según el marco normativo aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.7
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser ut ilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto.
exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se concentraron en controvertir los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 1 de noviembre de 2024, en el cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa adoptada en primera instancia por el Juzga do Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar u na providencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá exclusivamente a lo decidido en el auto de 1 de noviembre de 2024.8
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
3. El caso concreto
En el caso de la referencia se de manda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vivienda y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la
Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vivienda y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad judicial el 1 de noviembre de 2024.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevanc ia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
- En el presente caso la actor a alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, sin embargo, l a Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.
- En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó la demandante en contra de la providencia del Ju zgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en los siguientes términos:
“En efecto, basa el despacho su decisión en cuestión, fundamentalmente en las normas que regulan de manera general el requisito de procedibilidad de la conciliación previa a la instauración de las acciones ante la jurisdicción, normas tales como la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
procedibilidad de la conciliación previa a la instauración de las acciones ante la jurisdicción, normas tales como la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Reconoce el Despacho que todas esas normas, y las demás invocadas en el auto en cuestión advierten que el mencionado requisito de procedibilidad solo es exigible para las controversias que sean conciliables, y para las que no versen sobre asuntos tributarios, pero inaplica dichas excepciones legales.
En efecto, el cuestionado auto reconoce que el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022 al consignar los asuntos conciliables, expresó que serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley.
Invoca igualmente el Decreto 1716 de 2009, pero no menciona que en el Parágrafo 1 de su artículo 2 el citado Decreto 1716 de 2009 al reglamentar el mecanismo de conciliación advierte de manera clara, inequívoca y9
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
perentoria, precisamente que: “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. (...)
Sobre el punto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia del 14 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00086-01(19172), Consejera
Sobre el punto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia del 14 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00086-01(19172), Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, ponderó: (...)
En idéntico sentido se ha pronunciado en profusa y consistente jurisprudencia el Consejo de Estado, como en la Sentencia del 9 de marzo de 2017 con radicación número: 05001 -23-31-000-2012-0090901(21511); Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS.
Valga aclarar que los asuntos tributarios constan de dos partes fundamentales: la sustancial y la formal o de procedimiento, este último contenido en el libro V del Estatuto Tributario.
Y esas dos partes van envueltas en un claro y contundente sistema de principios del derecho tributario.
Al respecto, en Auto del 25 de junio de 2012 el Máximo Tribunal Administrativo en su Sección Cuarta, Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, advirtió: (...)
Además, en el caso de la especie lo que se discute es nada menos que la violación grave por parte de la administración tributaria a especiales, precisas y obligatorias normas de procedimiento tributario, tales como las referentes a las notificaciones, la competencia, los intereses moratorios y el régimen sancionatorio, todas ellas consagradas por el Libro V del Estatuto Tributario.
En tal perspectiva, la violación al procedimiento tributario, forma especial del debido proceso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo
el régimen sancionatorio, todas ellas consagradas por el Libro V del Estatuto Tributario.
En tal perspectiva, la violación al procedimiento tributario, forma especial del debido proceso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 29, es un asunto de carácter tributario.
La ausencia de notificación de un acto que contiene asuntos tributarios tiene carácter tributario y está inescindiblemente ligada a la obligación tributaria sustancial y a la forma de cumplimiento de la misma. (...)
Al respecto, no cabe duda en que el despojo de su única vivienda por parte de la administración tributaria a un contribuyente en un proceso de jurisdicción coactiva por un impuesto de renta, intereses y sanciones, mediante la omisión de las debidas notificaciones conforme a la [s] especiales reglas de la normatividad tributaria ES UN ASUNTO DE CARÁ[C]TER TRIBUTARIO (...)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- Frente a tales planteamientos se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto de 1º de noviembre de 2024 con las consideraciones que a
continuación se transcriben:
“La Sala confirmará el auto apelado, pues resulta completamente c laro que el medio de control ejercido es el de reparación directa, respecto del cual, como lo ha precisado el Consejo de Estado, debe agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial: (…)10
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
En este orden de ideas, observa la Sala que la controversia planteada en
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
En este orden de ideas, observa la Sala que la controversia planteada en la demanda no corresponde a un asunto de carácter tributario como lo alega la parte demandante, toda vez que en el libelo introductorio no se está cuestionando el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y ta sas nacionales, departamentales, municipales o distritales, sino que se pide la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la DIAN, por los daños derivados de la pérdida de la titularidad de un bien inmueble de propiedad de los demandantes que fue rematado en un proceso coactivo, situación que naturalmente sí exige el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para incoar la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- Como viene de leerse, la provid encia cuestionada resolvió la materia que sirvió de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del tribunal se centró en evaluar la aplicabilidad del requisito de conciliación prejudicial para el caso concreto , aspecto que f ue discutido exhaustivamente durante el proceso ordinario y sobre el cual se rechazó la interpretación normativa propuesta por la demandante que reiteró en la acción de tutela.
- El tribunal consideró específicamente que la controversia no correspondía a un asunto de carácter tributario, pues, las pretensiones de la actora no versaban sobre la legalidad de un tributo , sino sobre la responsabilidad patrimonial de la DIAN por un presunto daño derivado de un proceso administrativo, análisis que resultó
asunto de carácter tributario, pues, las pretensiones de la actora no versaban sobre la legalidad de un tributo , sino sobre la responsabilidad patrimonial de la DIAN por un presunto daño derivado de un proceso administrativo, análisis que resultó fundamental para desestimar la interpretación de la demandante, la cual fue reiterada en la demanda de tutela sin incorporar elementos nuevos o adicionales que justificaran su procedencia.
- La Sala denotó que el análisis efectuado por el tribunal en ejercici o de la autonomía judicial frente a la aplicabilidad del requisito de conciliación prejudicial contiene argumentos razonables sobre la naturaleza de las pretensiones de la demanda, basados en la normativa vigente y en una interpretación que resulta consistente, según la cual la reparación patrimonial por actos administrativos no puede ser excluida del requisito de conciliación con el argumento de que el caso tiene naturaleza tributaria, puesto que la controversia no estaba ligada directamente a la determinación o exigibilidad de una obligación fiscal.
- Además, en el recurso de apelación presentado por la actora se invocaron parte de los antecedentes jurisprudenciales que en el presente trámite alegó como desconocidos, y si bien la providencia cuestionada no se refirió de manera expresa a ellos, lo cierto es que esa decisión se basó en otros precedentes aplicables al11
Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06681-00
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
caso y desarrolló argumentos suficientes para justificar su conclusión, para considerar que los precedentes invocados por la demandante no eran aplicables en el caso concreto.
Actora: Sandra Leana García Aedo Acción de tutela
caso y desarrolló argumentos suficientes para justificar su conclusión, para considerar que los precedentes invocados por la demandante no eran aplicables en el caso concreto.
- A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso de reparación directa, con miras a que se admitiera que la demanda de reparación directa de la señora Sandra Leana García Aedo estaba exenta de cumplir con el requisito legal de conciliación extrajudicial.
- Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada.
- Ante ese panorama , la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquella s establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración.
- En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario, no así presentar un caso de violación directa de derechos fundamentales que no haya sido previamente considerado en el proceso ordinario y al juez c onstitucional le está vedado pronunciarse sobre
jurídico propio del proceso ordinario, no así presentar un caso de violación directa de derechos fundamentales que no haya sido previamente considerado en el proceso ordinario y al juez c onstitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJ
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