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CE - Sentencia 11001031500020240668201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240668201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06682-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADINA PREVENIR S.A.

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR FALTA DE L REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , DEFENSA E

IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Segunda2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Afirmó que la señora VERÓNICA LLANOS CANTILLO y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud , el Departamento del Atlántico, el Hospital Universitario CAR I E.S.E., la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Unión Temporal Instituto Cancerológico y de Trasplante Hemato Poyetico del Caribe Ut y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que se les declarara adminis trativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del menor de edad S.L.C.Ll4 (Q.E.P.D).

Alegó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2015-00413-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 30 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el menor de edad y condenó solidariamente a las accionadas al pago de los perjuicios morales y el daño emergente.

4 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad.4

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Refirió que las partes, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 29 de agosto de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de la señora Silvana Llanos Cantillo, en calidad de tía de la víctima directa, confirmando en todo lo demás.

I.3. Fundamentos de derecho

A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que el razonamiento efectuado en las consideraciones de las sentencias se opone a la realidad reflejada en las pruebas practicadas en el proceso, pues mientras estas dan cuenta de una atención adecuada, oportuna y exenta de culpa, se accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró configurada la denominada pérdida de oportunidad.

Alegó que se realizaron de manera completa y pronta los ciclos de quimioterapia formulados al menor de edad, lo que se evidencia de5

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quimioterapia formulados al menor de edad, lo que se evidencia de5

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las pruebas allegadas al plenario que no fueron analizadas en debida forma, esto es, de la historia clínica, el dictamen pericial rendido por el Instituto de Cancerología y los testimonios de los médicos tratante.

Destacó que también se incurrió en una decisión sin motivación, en la medida en que la carga argumentativa de la sentencia no satisface los estándares que se esperan de una decisión judicial, ya que no existió un análisis crítico de las pruebas en su conjunto, así como un razonamiento legal apropiado que permitiera tomar una decisión en derecho.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de agosto de 2024 EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A dentro del proceso de Reparación directa bajo el radicado No. 08-001-33-33-006201500413-02 JR

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A dentro del proceso de Reparación directa bajo el radicado No. 08-001-33-33-006201500413-02 JR

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A,6

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de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, revocando parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la condena proferida en contra de la entidad que represento O EN SU

DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA

CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y

PRACTICADAS EN EL PROCESO […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO refirió que la acción de tutela de la referencia no resulta procedente, toda vez que no se configuran las causales generales y específicas en el asunto bajo examen.

Destacó que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en las pruebas y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la respaldan, de tal forma que , al no haberse vulnerado derecho alguno, solicitó declarar improcedente el amparo

Destacó que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en las pruebas y argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la respaldan, de tal forma que , al no haberse vulnerado derecho alguno, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite en debida forma, guardó silencio.7

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I.6. Intervinientes

I.6.1.- El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite

I.6.2.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite, dado que no es la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

I.6.3.- La señora VERÓNICA LLANOS CANTILLO refirió que la accionada aceptó la responsabilidad administrativa en el proceso

dado que no es la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

I.6.3.- La señora VERÓNICA LLANOS CANTILLO refirió que la accionada aceptó la responsabilidad administrativa en el proceso ordinario al apelar la decisión de primera instancia y solicitar que se señalara el porcentaje que le correspondía por concepto de indemnización por la pérdida de oportunidad.8

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Aseguró que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia es revivir el litigio que ya fue decidido por los jueces de instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 30 de enero de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos alegados.

Resaltó que en el análisis efectuado el TRIBUNAL aludió expresamente tanto a la historia clínica como al dictamen pericial rendido en el proceso, pruebas que llevaron a colegir que desde octubre de 2012 a enero de 2013 el paciente no recibió quimioterapia, lo cual no resulta contrario a los elementos probatorios y llevaba a concluir que se generó una pérdida de oportunidad.

Sumado a ello, afirmó que del material probatorio se observa que el

quimioterapia, lo cual no resulta contrario a los elementos probatorios y llevaba a concluir que se generó una pérdida de oportunidad.

Sumado a ello, afirmó que del material probatorio se observa que el menor de edad ingresó a la Clínica Bonnadina el 21 de diciembre de 2012, la quimioterapia de rescate la realizó el 2 de enero de 2013 y,9

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posteriormente, el 9 de ese mes y año se efectuó el segundo ciclo del tratamiento de quimioterapia con clofarabina, lo que no contradice la determinación a la que llegó la autoridad judicial accionada.

Indicó que no se advertía una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas aportadas que haga procedente el amparo, máxime cuando fueron analizadas en conjunto, lo que llevaba a concluir que no se configuró un defecto fáctico o una decisión sin motivación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos:

Adujo que, contrario a lo establecido por el a quo, no es de tal acierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una instancia adicional, pues lo que se alega es que las autoridades judiciales

SEGUNDA, en los siguientes términos:

Adujo que, contrario a lo establecido por el a quo, no es de tal acierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una instancia adicional, pues lo que se alega es que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas testimoniales que fueron10

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recaudadas en la etapa probatoria, las cuales están grabadas en el respectivo medio magnético.

Sostuvo que no se puede generalizar argumentando que está demostrado con dichos elementos probatorios porque no valoraron las pruebas en su conjunto, en la que no tuvieron en cuenta la prueba que reposa en el medio magnético, pues de haberlas valorado se hubiese concluido que no se presentó falla en la atención médica hospitalaria, por pérdida de oportunidad, lo cual configura el defecto fáctico sustentado suficientemente para acceder al amparo solicitado.

Mediante memorial allegado el 27 de febrero de 2025 , esto es, posterior al proveído por medio del cual se concedió la impugnación y superado el término para sustentar el mismo, la parte actora allegó un nuevo memorial de impugnación , por lo que no se tendrá en cuenta por extemporáneo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA11

y superado el término para sustentar el mismo, la parte actora allegó un nuevo memorial de impugnación , por lo que no se tendrá en cuenta por extemporáneo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA11

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Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitaron su12

punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitaron su12

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desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de

es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.13

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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD fueron parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00413-02, objeto del presente estudio, como terceros, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales14

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).15

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).15

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.16

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.17

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, en consecuencia, se deje n sin efectos las providencias de 30 de mayo de 2023 y 29 de agosto de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el18

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número único de radicación 2015-00413-02.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, en la medida en que se realizó una valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, sumado a que no existió un análisis crítico de las pruebas en su conjunto, así como un razonamiento legal apropiado que permitiera tomar una decisión en derecho.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

sumado a que no existió un análisis crítico de las pruebas en su conjunto, así como un razonamiento legal apropiado que permitiera tomar una decisión en derecho.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, denegó el amparo solicitado al estimar que no se incurrió en los defectos invocados.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sumado a ello, adujo que no es de tal acierto que se pretenda convertir la acción de tutela en una19

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instancia adicional, pues lo que se alega es que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en la etapa probatoria.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los

sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.20

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-06682-01

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Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sal

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