CE - Sentencia 11001031500020240668700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240668700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: FRANCISCO ACEVEDO BUENO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL - no cumple el requisito de la inmediatez/ SUBSIDIARIEDAD - – No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Francisco Acevedo Bueno, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.1
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 4 de diciembre de 20242, el señor Francisco Acevedo Bueno, actuando en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de su derecho fundamental a “la pensión convencional”, que considera vulnerad o dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-003-2015-00394-00.3
pensión convencional”, que considera vulnerad o dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-003-2015-00394-00.3
Hechos relevantes
2. El accionante ingresó a laborar a las Empresas Municipales de Buga el 8 de septiembre de 1965 y culminó su vinculación el 30 de diciembre de 1994. A través
1 “Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la p resentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Fue admitida a través de auto del 09 de diciembre de 2024, se ordenó vincular al municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) como tercero con interés en las resultas del proceso, así mismo, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la remisión del expediente digital del proceso ordinario, se tuvieron como pruebas las arrimas al proceso. Ver índice SAMAI 004. Documento 001. PP 1 a 2. 3 Paso para despacho el 19 de diciembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 010. Documento 001. PP 1 a 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: Francisco Acevedo Bueno
3 Paso para despacho el 19 de diciembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 010. Documento 001. PP 1 a 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: Francisco Acevedo Bueno Accionado: Tribunal Administrativo del valle del cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
2 de la resolución N° 2178 del 20 de diciembre de 1994 le fue concedida la “pensión convencional”, de acuerdo a lo reglado en la ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, normas aplicables al contar con 15 años de servicio continuo.
3. Para la fecha en la que el accionante obtuvo la pensión se encontraba vigente la convención colectiva de 1994, que en su cláusula sexta no especificaba que dicha prestación fuera compartida con el I.S.S, a diferencia de lo que ocurre con la convención pactada para el año 1996 (art 36).
4. Las empresas Municipales de Buga se liquidaron por lo que el 13 de diciembre de 2003, se suscribi ó contrato de encargo fiduciario entre la Alcaldía Municipal de Buga y la Fiduciaria de Comercio S.A a la cual se le otorgó la facultad para realizar los pagos de los pasivos pensionales con los recursos que se obtuvieran.
5. Por medio de la Resolución N° 133180 del 26 de agosto de 2005 el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez al accionante. Asimismo, a través de la Resolución No. 1079 del 31 de octubre del 2005, la alcaldía municipal de Guadalajara de Buga ordenó compartir la pensión con el I.S.S.
de la Resolución No. 1079 del 31 de octubre del 2005, la alcaldía municipal de Guadalajara de Buga ordenó compartir la pensión con el I.S.S.
6. A raíz de lo anterior, se presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, despacho que no amparó lo solicitado. El accionante impugnó la precitada decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad revocó la Resolución N° 1079 del 2005, indicando que la pensión objeto de tutela no resultaba compatible con el I.S.S.
7. Atendiendo a que el Municipio de Guadalajara (Buga) no acató el fallo judicial, el despacho judicial libró el oficio 1477 del 13 de septiembre de 2013, donde se ordenó realizar el pago de la pensión en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Por lo que se expidió la Resolución 451 de 2013 en cumplimiento del fallo judicial a nterior, donde se ordenó reactivar la pensión del accionante a partir del 1 de septiembre de 2013 por el 100% de la mesada.
8. El Municipio de Guadalajara de Buga incoó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del accionante, que culminó con la nulidad de las resoluciones N° 1079 del 2005 y 451 del 2013.
Pretensiones
9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual):
“[...]
1. Tutelar el derecho fundamental PENSION CPNVENCIONAL INCOMPATIBLE
2. REVOCAR lo ordenado en la providencia del día 7 de septiembre del año 2017
9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual):
“[...]
1. Tutelar el derecho fundamental PENSION CPNVENCIONAL INCOMPATIBLE
2. REVOCAR lo ordenado en la providencia del día 7 de septiembre del año 2017 emitida por el HONORALE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALIRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: Francisco Acevedo Bueno Accionado: Tribunal Administrativo del valle del cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
3 y en su defecto ordenar el cumplimiento del DAM 451 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, e igualmente dejar sin valor el acto administrativo DAM 1079 del 21 de octube del 2005.-
3. ORDENAR al Municipio de Guadalajara de Buga representado por la alcaldesa KAROL VANESSA MARTIEZ SILVA que dentro del termino de 48 horas contados a partir de la notifcacion de la providencia de esta tutela proceda a liquidar las mesadas que se SUSPENDIERON al accionante FRANCISCO ACEVEDO BUENO, incluyendo los respectivs aumentos anuales, las 14 mesadas anuales.”
Fundamentos de la demanda de tutela
10. La parte accionante alegó la violación de su derecho fundamental, al afirmar que la autoridad accionada incurrió específicamente en el (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial; (ii) defecto sustantivo; (iii) cosa juzgada constitucional;
(iii) defecto procedimentaldebido proceso.
11. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el
precedente jurisprudencial; (ii) defecto sustantivo; (iii) cosa juzgada constitucional; (iii) defecto procedimentaldebido proceso.
11. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio de favorabilidad, el accionante enfatizó que la interpretación dada a la convención colectiva no es compatible con lo preceptuado en el artículo 53 de la constitución, toda vez que si los funcionarios judiciales no respetan el precedente judicial o se alejan del mismo sin la suficiente motivación 4, explícita y razonada desconocen las garantías procesales y sustantivas.
12. Respecto a la cosa juzgada indica que dicho instituto procesal se surtió frente a la tutela que falló en favor del accionante en la medida que la Corte Constitucional “no lo escogió para ser revisado”. Para el accionante lo anterior sign ifica que el asunto no puede ser objeto de nuevos debates, concluyendo que ningún juez puede llegar a pronunciarse nuevamente sobre la discusión. Ahora bien, hace hincapié que en lo referente a la cosa juzgada en la jurisdicción administrativa no resulta concurrente a pesar de la identidad de las partes, pues no sucede lo mismo con la causa y el objeto del litigio, de acuerdo al artículo 303 del CGP. Argumentó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no atacó la providencia en discusión, sino la legalidad de los actos administrativos que otorgaron la pensión.
13. De igual forma, se pronunció en lo respectivo al actuar de la administración del Municipio de Guadalajara de Buga en el proceso judicial, y afirmó que resultaba
discusión, sino la legalidad de los actos administrativos que otorgaron la pensión.
13. De igual forma, se pronunció en lo respectivo al actuar de la administración del Municipio de Guadalajara de Buga en el proceso judicial, y afirmó que resultaba “ilegal” el intentar re vivir la Resolución 1079 de 2005 que fue dejada sin efecto a través de sentencia judicial. 5
14. En cuanto al defecto procedimental recalcó que la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular se encuentra sometido a lo reglado en el artículo 74 del Decreto 01 de 1984, el cual remite al artículo 28 del mismo código y este a su vez a las normas relativas a la citación del interesado, la oportunidad para presentar pruebas, y los presupuestos para la
4 El accionante citó la sentencia SU 445 de 2019. 5 El accionante se refirió al concepto de revocatoria directa de los actos administrativos particulares y las causales por las cuales procede.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
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4 adopción d e las decisiones, -norma procesal vigente para la situación fáctica y jurídica que se dirime -. Para el accionante, en el caso en particular a pesar de no ser exigible el supuesto del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, debía garantizarse el debido proceso, por lo que debía surtirse el correspondiente trámite administrativo, donde se probará la existencia de una abrupta e
ser exigible el supuesto del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, debía garantizarse el debido proceso, por lo que debía surtirse el correspondiente trámite administrativo, donde se probará la existencia de una abrupta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta para revocar el acto administrativo.
Trámite en primera instancia
15. Mediante auto del 09 de diciembre de 2024, 6 el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se vinculó al proceso al municipio de Guadalajara (Buga), se ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir en calidad de préstamo y en medio digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 76001-23-33003-2015-00394-007. En el mismo sentido, se requirió al despacho judicial para que rindiera un informe de las actuaciones adelanta das dentro del medio de control precitado y allegara copia de las notificaciones efectuadas a la parte accionante. Se tuvo como pruebas las allegadas al amparo constitucional.
Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 rindió informe de manera detallada de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado correspondió a 760012333003201500394009.
6 Ver SAMAI. Índice 004. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 2024. Ver SAMAI índice 007. Documento 001. PP 1.
6 Ver SAMAI. Índice 004. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 2024. Ver SAMAI índice 007. Documento 001. PP 1. 7 Se allega el expediente electrónico de acuerdo a lo solicitado en el auto admisorio de la Tutela. Ver SAMAI. Índice 008. Documento 001 y 002. Ver SAMAI. índice 011. Documento 001. 002. 003. 004. 8 Ver SAMAI. Índice 008. Documento 002. PP 1 a 7. 9 El des pacho realiza un recuento de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el siguiente sentido “1. mediante auto nro. 144 del 17 de marzo de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Buga remitió el expediente de la referencia a esta corporación por falta de competencia en razón de la cuantía. 2. El 16 de abril de 2015 fue asignado por reparto a la Magistrada Zoranny Castillo Otalora. En el presente asunto la demanda fue presentada por el Municipio de Buga en contra del señor Francisco Acevedo Bueno, pre tendiendo la nulidad de la resolución nro. DAM -451 del 18 de septiembre de 2013 y como consecuencia de ello solicitó decretar la compartibilidad de la pensión en la forma y condiciones establecidas en la resolución nro. DAM-1079 del 21 de octubre de 2005.3. Mediante auto nro. 93 del 27 de abril de 2015, se admitió la demanda contra el señor Francisco Acevedo Bueno y mediante auto nro. 312 de la misma fecha se resolvió correr traslado de la medida
Mediante auto nro. 93 del 27 de abril de 2015, se admitió la demanda contra el señor Francisco Acevedo Bueno y mediante auto nro. 312 de la misma fecha se resolvió correr traslado de la medida cautelar. Dichos autos fueron notificados por estado nro. 71 del 29 de abril de 2015, remitiéndose mensaje a los correos electrónicos registrados en el expediente 4. El 8 de mayo de 2015 se remitió télex al demandado con el fin de que compareciera a la corporación para ser notificado de la demanda, del auto admisori o y del auto que corrió traslado de la medida cautelar. 5. El 8 de mayo de 2015 se remitió oficio a la entidad demandante (Municipio de Guadalajara de Buga) con el fin de que realizara las gestiones del caso que permitieran materializar la notificación del demandado. 6. El 12 de mayo de 2015 fue enviado por correo electrónico al Ministerio Público copia de la demanda, sus anexos, auto admisorio y auto que corre traslado de la medida cautelar. 7. El 13 de mayo de 2015 la entidad demandante allegó copia del e nvió por correo certificado 4 -72 de la demanda al Ministerio Público y al demandado. 8. El 25 de mayo de 2015 el Dr. Jaime Montoya Naranjo se presentó ante la corporación con poder otorgado por el demandado (Francisco Acevedo Bueno) y en esa misma fecha se efectuó la notificación personal entregándosele copia de la demanda, susRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: Francisco Acevedo Bueno Accionado: Tribunal Administrativo del valle del cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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17. El Municipio de Guadalajara de Buga 10se pronunció frente a la falta de pruebas aportadas en lo atinente a las convenciones colectivas a las que aludió el accionante. Asimismo, desdijo lo afirmado por quien promueve la acción en cuanto a la falta de garantías procesales, pues resultaba cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de primera instancia No. 027 de fecha 07 de septiembre de 2017 declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se había declarado la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez del accionante. Sin embargo, dicha sentencia fue proferida hace más de siete años y notificada en debida forma y a pesar de ello, el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la misma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, como se
anexos, auto admisorio y auto que corría traslado a la medida cautelar. 9. Mediante constancia del 02 de junio de 2015 se informa al despacho que el término concedido a la parte dema ndada para que se pronunciara de la medida cautelar transcurrió sin pronunciamiento alguno. 10. El 5 de junio de 2015 la entidad demandante allegó copia de envió de la citación al demandado y al ministerio
que se pronunciara de la medida cautelar transcurrió sin pronunciamiento alguno. 10. El 5 de junio de 2015 la entidad demandante allegó copia de envió de la citación al demandado y al ministerio público, para comparecer al proceso. 11. Mediante auto nro. 199 del 16 de junio de 2015 el despacho resolvió negar la medida cautelar. Dicho auto fue notificado por estado nro. 102 del 17 de junio de 2015 y se remitió mensaje de datos a los correos electrónicos aportados. 12. El 19 de junio de 2015 el apoderado de la parte demandada allegó oposición a la medida cautelar. 13. El 24 de junio de 2015 el apoderado de la parte demandada allegó contestación de demanda. 14. Mediante constancia del 19 de octubre de 2015 se informa que el demandado presento contestación de demanda. 15. El 26 de octubre de 2015 se corrió traslado por el término de tres (03) días a las excepciones propuestas en la contestación de demanda. 16. El 28 de octubre de 2015 la entidad demandante (Municipio de Buga) presentó pronunciamiento a las excepciones propuestas. 17. Mediante constancia del 03 de noviembre de 2015 se desfijo el término de traslado de las excepciones y el proceso pasa a despacho para proveer. 18. Mediante auto nro. 218 del 28 de marzo de 2016 se dispuso fijar el día 12 d e abril de 2016 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la celebración de la audiencia inicial y se reconoció personería al apoderado de la parte demandada. Este auto fue notificado por estado nro. 049 del 1
de 2016 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la celebración de la audiencia inicial y se reconoció personería al apoderado de la parte demandada. Este auto fue notificado por estado nro. 049 del 1 de abril de 2016, enviando mensaje de datos al apod erado de la parte demandada entre otros. 19. El 12 de abril de 2016 se celebro la audiencia inicial consignada en acta nro. 30 y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas el día 24 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m. 20. El apoderado de la parte demandada mediante memorial del 15 de abril de 2016, allegó excusa médica por la no asistencia a la audiencia inicial. 21. El 10 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la entidad demandante allegó copia de los antecedentes administrativos. 22. El 24 de mayo de 2016, mediante acta nro. 85 se llevo a cabo la audiencia de pruebas y en estrados judiciales se corrió traslado a las partes para alegar. 23. El 16 de junio de 2016, el Ministerio Público allegó excusa medica por la inasistencia a la audie ncia de pruebas. 24. El 7 de junio de 2016, el apoderado de la entidad demandante allegó escrito de alegatos de conclusión. 25. El 8 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión. 26. Mediante constancia del 20 de junio de 2016 el proceso ingresa a despacho para fallo. 27. El 7 de septiembre de 2017 se profiere sentencia de primera instancia, declarándose la nulidad de las Resoluciones DAM -1079 del 21 de
junio de 2016 el proceso ingresa a despacho para fallo. 27. El 7 de septiembre de 2017 se profiere sentencia de primera instancia, declarándose la nulidad de las Resoluciones DAM -1079 del 21 de octubre de 2005 y DAM -451 del 18 de septiembre de 2013, para que en su lugar el Municipio de Buga expidiera un acto administrativo nuevo por medio del cual se declarará la compartibilidad entre la pensión legal y la extralegal del demandado. La sentencia fue notificada personalmente a las partes mediante corre o electrónico el día 12 de septiembre de 2017. 28. El 25 de septiembre de 2017, el apoderado del Municipio de Buga allegó solicitud de medida cautelar. 29. Mediante constancia del 11 de octubre de 2017, el proceso paso a despacho informando que las partes no habían presentado recurso alguno y respecto a la solicitud de medida cautelar. 30. Mediante auto nro. 480 del 08 de noviembre de 2017 se resolvió la solicitud de la medida cautelar disponiendo estarse a lo resuelto en la sentencia. Este auto fue notificado por estado nro. 193 del 14 de noviembre de 2017. 31. Finalmente, mediante auto de cúmplase nro. 1072C del 18 de diciembre de 2017 se dispuso el archivo del expediente”. Ver SAMAI. Índice 008. Documento 002. PP 1 a 7. 10 Ver SAMAI. índice 009. Documento 004. PP 1 a 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: Francisco Acevedo Bueno Accionado: Tribunal Administrativo del valle del cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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6 explicará a continuación. Además, no satisface la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Por lo anterior, el juez constitucional posee la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser proc edente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Y sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo11.
20. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la -inmediatezes una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
21. En ese sentido la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela.
22. Frente al requisito de inmediatez 12 se ha indicado que, la tutela se debe interponer en un término razonable, y si bien es cierto que la acción de tu tela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, y en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme, es decir, ejecutoriada.13
23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, q ue se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
11 Ver, entre otras, sentencias T-119-15, T-250-15, T-446-15, T-548-15, y T-317-15. 12 Ver sentencia T 461-19.
sea el caso.
11 Ver, entre otras, sentencias T-119-15, T-250-15, T-446-15, T-548-15, y T-317-15. 12 Ver sentencia T 461-19. 13 Ver sentencia SU 573-17Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
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24. Por otra parte, esta Subsección ha precisa do que, en principio, el plazo de seis (06) meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia ejecutoriada que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión en que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
25. Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo vá lido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesado s14. No obstante, para el caso concreto ninguna de las mencionadas circunstancias fue reputada.
26. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, - situación
desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, - situación que no se presentó en el caso sub judicepor cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
27. Descendiendo al caso en concreto, es imperativo resaltar que, del análisis de las pretensiones solicitadas en el amparo constitucional, se puede colegir que la interposición del amparo constitucional super ó el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, que la Sala Plena del Consejo de Estado fij ó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial, por lo que es dable concluir que, no se satisface el requisito de inmediatez, pues la misma decisión fue proferida, notificada, ejecutoriada, y archivada el 18 de diciembre de 2017, transcurriendo más de 7 años aproximadamente, lo que a todas luces no satisface el requisito de inmediatez.
28. Ahora, en gracia de discusión, la Sala se pronunciará en lo referente al requisito gen eral de subsidiariedad, que como se demostrará, tampoco fue acreditado, en el caso objeto de estudio.
29. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el
acreditado, en el caso objeto de estudio.
29. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natu ral, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por esta razón, la
14 Ver Sentencia T-546 de 2014Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06687-00
Accionante: Francisco Acevedo Bueno Accionado: Tribunal Administrativo del valle del cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
8 procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.15
30. En este sentido, y en correlación con el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha indicado reiterati vamente que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judi ciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos16
31. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos16
31. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales 17. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”18. Por su parte, es eficaz si “ está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados ”19 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)20. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
32. La Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso de los rec
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