CE - Sentencia 11001031500020240668800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240668800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
Accionante: Fanny Arias Marulanda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
Accionante: FANNY ARIAS MARULANDA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA
TERCERA DE DECISIÓN Y CONSEJO DE ESTADO –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Fanny Arias Marulanda, en contra de las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2023 y el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado nro.
Risaralda, Sala Tercera de Decisión y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2020 00566 00/01/02.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
Accionante: Fanny Arias Marulanda
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1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Fanny Arias Marulanda, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…]
- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (artículo 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). - Declarar que las sentencias del 23 de noviembre del 2023 y del 12 de septiembre del 2024, proferidas por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda y el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) - Corolario de lo anterior, disponer quedan sin efecto las
Portocarrero Banguera, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) - Corolario de lo anterior, disponer quedan sin efecto las sentencias del 23 de noviembre del 2023 y del 12 de septiembre del 2024, emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda y el CO NSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera respectivamente del medio del control Nulidad y Restablecimiento del derecho.
- Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, profiera una nueva sentencia en el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 66001 -23-33-000-202000566-02, en la que la nueva decisión tenga en cuenta el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024, declarando la caducidad del medio del control propuesto por la UGPP, negando de esta manera las s[ú]plicas de la demanda […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que nació el 24 de febrero de 1941, que prestó sus servicios en el Colegio Escuela Normal Belalcázar desde el 7 de marzo de 1963 hasta el 31 de enero de 1964, y que, posteriormente, se vinculó al Colegio Normal de Pereira “(…) [d]esde el 1 de febrero de 1967 al 8 de febrero de 1973, con vinculación nacionalizada nombrada por medio de Decreto No 004 del 1 de febrero de 1967 y con retiro por medio de Decreto No 1294 del 9 de febrero de 1973. -Desde el 04 de abril de 1978 al 31 de [j]ulio de 2002, con vinculación Nacional, nombrada por medio de Resolución No. 2818 del 16 de marzo (…)”2.
Manifestó que mediante la Resolución nro. 000361 del 25 de enero de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, resolvió reconocer y pagar la pensión gracia a su favor , la cual, posteriormente, fue reliquidada mediante la Resolución nro. 10544 del 9 de junio de 2003, “(…) en obedecimiento Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 29
posteriormente, fue reliquidada mediante la Resolución nro. 10544 del 9 de junio de 2003, “(…) en obedecimiento Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 29 de noviembre de 2004, ordenó reliquidar la pensión en forma definitiva (…)”3.
Relató que, el 15 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en su contra con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que , en sentencia del 28 de noviembre de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, comoquiera
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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que declaró la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó devolver los dineros pagados por concepto de la pensión gracia.
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que declaró la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó devolver los dineros pagados por concepto de la pensión gracia.
Anotó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 , notificada el 17 de octubre de 2024, la confirmó.
Señaló que el 2 de octubre de 2024, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado profirió varias sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se revocaron los fallos de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de of icio la excepción de caducidad del medio de control.
Sostuvo que “(…) [l]a evidencia que refulge de la decisión reprochada del Consejo de Estado, en su Sección Segunda [S]ubsección B, es que ningún análisis llevo a cabo de la caducidad de la acción prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pese a la nueva vigencia de la norma, con lo cual esa falta de argumentación genera trasgresión del ordenamiento superior y en concreto al artículo 29 de la Carta (…)”4.
Agregó que “(…) [l]a aspiración que se tiene con la formulación de este mecanismo excepcional de la tutela, es que en la protección de los derechos fundamentales del Debido Proceso y Defensa exista una adecuada interpretación judicial (…)”5.
Expuso que “(…) por existir hoy un criterio en la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de que resulta posible la declaratoria
derechos fundamentales del Debido Proceso y Defensa exista una adecuada interpretación judicial (…)”5.
Expuso que “(…) por existir hoy un criterio en la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de que resulta posible la declaratoria oficiosa de la caducidad de las acciones enmarcadas en el medio de control de lesividad que discute el reconocimiento de pensiones reconocidas desde muchos años atrás. Y que para el caso de la actora de tutela vine (sic) a ser la misma discusión jurídica, resulta totalmente desequilibrado en el ámbito de la protección de los derechos superiores,
4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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que a ella no se le brinde el mismo tratamiento que se dispensa para otras personas en su misma situación de hecho y derecho (…)”6.
En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aseveró que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevación constitucional debido a que “(…) refulge de un nuevo paradigma fijado en el seno del órgano de cierre administrativo en punto a la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción, la cual se entroniza como expresión del avance de los derechos sociales y económicos en claro desarrollo del principio de progresividad (…)” ; (ii) se agotaron todos los
a la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción, la cual se entroniza como expresión del avance de los derechos sociales y económicos en claro desarrollo del principio de progresividad (…)” ; (ii) se agotaron todos los recursos judiciales, ordinario y extraordinarios que tenía a su alcance; (iii) la sentencia atacada fue proferida el 12 de septiembre de 2024 y notificada el 19 de octubre de la misma anualidad ; ( iv) no se está alegando una irregularidad procesal; (v) se identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneraci ón y (vi) no se trata de tutela contra tutela.
Frente a causales específicas, precisó que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto material o sustantivo, ya que la autoridad judicial accionada “(…) no acudió a una norma vigente, esto es, al artículo 86 de la Ley 2381 del 2024, que para el momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia ya contaba con vigor, con mayor razón cobra evidencia el menoscabo con los pronunciamientos de ese m ismo órgano de cierre declarando oficiosamente la caducidad de la acción en otros casos análogos al presente (…)”7.
Al respecto, citó las siguientes providencias:
(i) Sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 05734 01.
6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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(ii) Sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2018 00756 01.
(iii) Sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 68001 23 33 000 2015 01492 01.
(iv) Sentencia del 2 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2018 00889 01.
Adujo que en “(…) [t]odos ellos deciden revocar las sentencias de primera instancia y disponen, de manera oficiosa, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 (…)”8.
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que “(…) la actora FANNY ARIAS MARULANDA se encuentra dentro de la órbita que viene dada en la intención del legislador con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, en el sentido de que la administración contaba con un plazo máximo de cinco
MARULANDA se encuentra dentro de la órbita que viene dada en la intención del legislador con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, en el sentido de que la administración contaba con un plazo máximo de cinco años para promover su accionar, tiempo que en este caso está ampliamente superado, por consiguiente es razonable, coherente y posible implementar la regla consagratoria del fenómeno jurídico de caducidad de la acción (…)”9.
Aseguró que “(…) la caducidad operó irrestrictamente para demandar las resoluciones Resolución No. 000361 de fecha 25 de enero de 1993 y la Resolución No. 10544 del 9 de junio de 2003, esto, teniendo en cuenta que, la norma define un máximo de 5 años para presentar las acc iones administrativas o contenciosas administrativas (…)”10, por lo cual “(…) la señora ARIAS MARULANDA se encuentra cobijada por la disposición legal, máxime que (…), la UGPP tenía hasta el 10 de junio del 2008 para
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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presentar el medio de control. Sin embargo, vemos que recién fue radicada el día 15 de diciembre del 2020 (…)”11.
Reprochó que la autoridad judicial accionada “(…) no tuvo en cuenta el
presentar el medio de control. Sin embargo, vemos que recién fue radicada el día 15 de diciembre del 2020 (…)”11.
Reprochó que la autoridad judicial accionada “(…) no tuvo en cuenta el criterio específico que la jurisprudencia ha aceptado al momento de aplicar derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Me refiero al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental (…)”12.
Argumentó que “(…) la posición sostenida de no declarar de oficio la caducidad no resulta legítima, pues dejó de lado los principios mencionados anteriormente y, en esa medida, no atendió la interpretación sistemática de una norma vigente, dado que estaba obligado por mandado supralegal a analizarla como un cuerpo normativo unitario de significado coherente (…)”13.
Finalmente, concluyó reiterando que “(…) la sentencia de segundo grado dictada por la Sección [S]egunda Subsección B del Consejo de Estado, debía tener el sentido de acoger la norma prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024, declarando oficiosamente la caducidad del medio del control propuesto por la UGPP (…)”14.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2024 15 a través del
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2024 15 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 10 de diciembre de 2024 16 la admitió y dispuso notificar 17 al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como partes accionadas, así como vincular18 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y /o al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro.
Tercera de Decisión y /o al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2020 00566 00/01/02, el cual fue remitido19.
3.2. El magistrado ponente de la providencia de primera instancia cuestionada rindió informe20 en el que explicó que “(…) este Tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente o en un defecto material o sustantivo, pues la decisión proferida, abordó el estudio de los presupuestos requeridos para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para declarar la nulidad del acto de reconocimiento de una pensión gracia por el incumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria, lo anterior de conformidad con las leyes y la jurisprudencia aplicable al asunto en materia, el cual no implicaba para la fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, estudiar la aplicación del artículo 8 6 de la Ley 2381 de 2024, pues esta norma no había sido proferida, sin que existiera precedente al respecto (…)”.
16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00. 17 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6688 00. 18 Ibidem.
Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6688
00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00. 20 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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Destacó que “(…) existe una flagrante improcedencia del mecanismo de la tutela, el cual tiene un carácter residual, por lo tanto, la parte actora debía demostrar la configuración de un perjuicio irremediable y no utilizarlo como una tercera instancia, por lo que se requiere su declaratoria (…)”.
3.3. El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentes invocados por la accionante por no configurarse vulneración alguna.
Manifestó que “(…) LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR COMPLETAMENTE LA DECISIÓN EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente determinó que la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional en razón a que se encontró probado que no
POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente determinó que la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional en razón a que se encontró probado que no cumplió con los requisitos de Ley, por lo que no le permite ser beneficiaria de la pensión gracia haciendo ello evidente que el actuar de los estrados judiciales es ajustada a la norm ativa aplicable y en la búsqueda de la protección del Erario, por lo que se deben recuperar las sumas de dinero entregadas sin derecho a ellas (…)”.
Afirmó que “(…) el actuar de la UGPP y del despacho accionado ha sido ajustado a la normativa que regula esta pensión gracia haciendo evidente que el motivo de inconformidad no pueda ser objeto de vía constitucional, pues ello ya fue analizado y fallado por el juez natural de la causa, en el control de legalidad que se le hizo al acto administrativo que negó el reconocimiento pensional Gracia de quien acciona por encontrar que no cumplió con los requisitos de Ley lo que generó que el despacho accionado determinara que quien tutela no es beneficiaria de la prestación (…)”.
21 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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3.4. El consejero ponente de la providencia de segunda instancia
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3.4. El consejero ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe22 en el que expuso que “(…) la acción de tutela propuesta deviene en improcedente dada la evidente carencia de relevancia constitucional, pues la discusión planteada contra el fallo se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así como una instanci a adicional a las surtidas dentro del proceso ordinario (…)”.
Sostuvo que en el fallo atacado se consignaron las razones legales que justificaron la decisión tomada, esto es negar la prestación solicitada, al evidenciar que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, pues solo se acreditó un total de 10 años y 6 días de vinculación a la docencia territorial o nacionalizada.
Agregó que “(…) respecto a la caducidad que se alega, ha de recordarse que la justicia contencioso administrativa es rogada, por lo que era deber de la parte fundamentar su solicitud ante los jueces ordinarios para que se adelantara su estudio. Por lo que, no resulta procedente a través de la acción de tutela analizar un aspecto que fue no fue expuesto en el proceso de ordinario (…)”.
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 202523.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de
22 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00. 23 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
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mayo de 2015, 25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28:
Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28:
4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Fanny Arias Marulanda, hoy accionante, pretendiendo lo siguiente:
“[…] PRINCIPALES.
Como pretensiones principales se solicita de forma respetuosa acceder a las siguientes:
PRIMERA. - Que son NULA la Resolución No. 000361 de fecha 25 de enero de 1993 , emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISI[Ó]N SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación , mediante la cual se RECONOCIÓ UNA PENSIÓN GRACIA en favor de la de la señora FANNY ARIAS MARULANDA.
SEGUNDA. - Que es NULA la Resolución No. 10544 del 9 de junio de 2003, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la señora FANNY ARIAS MARULANDA.
TERCERA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que no le asistía el derecho a devengar una pensión gracia en favor de la señora FANNY ARIAS MARULANDA, por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento pensional.
25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del
pensión gracia en favor de la señora FANNY ARIAS MARULANDA, por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento pensional.
25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado nro. 66001 23 33 000 2020 00566 00/01/02. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06688 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
Accionante: Fanny Arias Marulanda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora FANNY ARIAS MARULANDA, a pagar o reintegrar a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
www.consejodeestado.gov.co
CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora FANNY ARIAS MARULANDA, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.
QUINTA. - La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
(…)
SECUNDARIAS
En caso de no acceder a las pretensiones principales solicito al despacho acceder a las siguientes:
PRIMERA. - Que es NULA la Resolución No. 10544 del 9 de junio de 2003, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la señora FANNY ARIAS MARULANDA.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que a la señora FANNY ARIAS MARULANDA no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal.
TERCERA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora FANNY ARIAS MARULANDA , a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
a partir del estatus pensional por expresa disposición legal.
TERCERA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora FANNY ARIAS MARULANDA , a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.
CUARTA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del
C.P.A.C.A.
QUINTA. - Si la señora FANNY ARIAS MARULANDA, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA. - Que se condene en costas a la parte demandada señora FANNY ARIAS MARULANDA, si a ello hubiere lugar conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. […]” (mayúsculas y negrillas originales del escrito de demanda).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06688 00
Accionante: Fanny Arias Marulanda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión que, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 0361 del 25
de Risaralda , Sala Tercera de Decisión que, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 0361 del 25 de enero de 1993 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión gracia a la señora Fanny Arias Marulanda y la Resolución 10544 del 2000 por la cual se reliquida dicha pensión gracia a favor de la señora Fanny Arias Marulanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente […]”
4.2.3. Inconforme con la anterior decisión anterior, la señora Fanny Arias Marulanda interpuso recurso
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