CE - Sentencia 11001031500020240668801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240668801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Demandante: FANNY ARIAS MARULANDA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Derecho a la igualdad en decisiones judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de febrero de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 4 de diciembre de 2024 l a señora Fanny Arias Marulanda , por conducto de
Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 4 de diciembre de 2024 l a señora Fanny Arias Marulanda , por conducto de apoderado judicial, presentó tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de las providencias de 12 de septiembre de 2024 y 23 de noviembre de 2023 proferidas por las autoridades judicial es en mención, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, proceso con radicado 66001-23-33-000-2020-00566-00/02.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:
- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (artículo 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Declarar que las sentencias del 23 de noviembre del 2023 y del 12 de septiembre del 2024, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.
- Corolario de lo anterior, disponer quedan sin efecto las sentencias del 23 de noviembre del 2023 y del 12 de septiembre del 2024, emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera respectivamente del medio del control Nulidad y Restablecimiento del derecho.
- Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, profiera una nueva sentencia en el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado
- Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, profiera una nueva sentencia en el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 66001-23-33-000-2020-00566-02, en la que la nueva decisión tenga en cuenta el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024, declarando la caducidad del medio del control propuesto por la UGPP, negando de esta manera las suplicas de la demanda.1
1.3. Hechos2
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
La señora Arias Marulanda hizo referencia a que nació el 24 de febrero de 1941 y prestó sus servicios como docente en el Colegio Escuela Normal Belalcázar, a partir del 7 de marzo de 1963 hasta el 31 de enero de 1964 . Posteriormente, trabajó en el Colegio Escuela Normal de Pereira en los siguientes periodos : i) desde el 1º de febrero de 1967 al 8 de febrero de 1973 con vinculación nacionalizada y ii) del 4 de abril de 1978 al 31 de julio de 2002 con vínculo nacional.
Relató que mediante la Resolución 000361 de 25 de enero de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social , en adelante Cajanal, reconoció la pensión gracia a su favor, la cual fue liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico en cuantía de $102.375.63 y fue efectiva a partir del 24 de febrero de 1991.
Indicó que mediante el Decreto 963 de 10 de julio de 2002, el gobernador del
fue efectiva a partir del 24 de febrero de 1991.
Indicó que mediante el Decreto 963 de 10 de julio de 2002, el gobernador del departamento de Risaralda aceptó su renuncia, a partir de ese mismo día . En consecuencia, la extinta Cajanal reliquidó su beneficio pensional por retiro definitivo en la Resolución 10544 de 9 de junio de 2003, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía de $1.166.567.50 y efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, incluyendo el factor de la asignación básica.
Narró que presentó una acción de tutela 3 junto con otros profesores, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 29 de noviembre de 2004, en el cual se concedió el amparo solicitado y ordenó
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar que son relevantes para lograr una mayor comprensión del asunto analizado. 3 Tramitada con el radicado «2004-00397».Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reliquidar su pensión , según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales que recibió.
Mencionó que la entonces Cajanal expidió las resoluciones 06710 de 15 de marzo de 2007 y 21605 de 8 de junio de 2009 , en aras de cumplir la orden impartida por el juez constitucional. Sin embargo, en la Resolución RDP 012380 de 26 de mayo de 2020 dejó sin efectos los actos antes mencionados, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.4
Señaló que el 15 de diciembre de 2020 la UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el propósito que se dejara sin efectos las resoluciones 000361 de 25 de enero de 1993 y 10544 de 9 de junio de 2003 , en las cuales se le otorgó el reconocimiento de la pensión gracia y ajustó dicha prestación, respectivamente.
Explicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la señora no acreditó los 20 años
de Decisión que, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que la señora no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial territorial o nacionalizada , dado que su última vinculación fue como profesora nacional. Por ello, se declaró la nulidad de los actos acusados, pero no se le ordenó devolver los dineros que recibió por tal concepto.
Puso de presente que apeló la anterior decisión, pues para el momento en que se expidió la Resolución 000361 de 25 de enero de 1993 no existía una posición del Consejo de Estado en cuanto a la restricción del reconocimiento de la p ensión gracia a favor de los docentes con vinculación nacional y, a su vez, la UGPP interpuso recurso de apelación adhesiva , en el cual insistió que debía ordenarse la devolución de las sumas de dinero pagadas ilegítimamente y condenarse en costas.
Aludió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en providencia de 12 de septiembre de 2024 , confirmó el fallo del a quo por cuanto la pensión gracia fue concebida para compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación, quedando excluidos estos últimos.
Destacó que dicha autoridad judicial encontró demostrado que estuvo vinculada a la docencia territorial o nacionalizada por 10 años y 6 días, así que no cumplía con los requisitos para acceder a la aludida p restación, dado que el tipo de vinculación fue nacional cuando laboró como educadora de la Normal de Varones de Pereira , pues
docencia territorial o nacionalizada por 10 años y 6 días, así que no cumplía con los requisitos para acceder a la aludida p restación, dado que el tipo de vinculación fue nacional cuando laboró como educadora de la Normal de Varones de Pereira , pues fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional.
4 En la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Tercera de Decisión, se indicó respecto a los hechos de la demanda presentada por la señora Arias Marulanda lo siguiente: «Aduce que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 23 de octubre de 2019, ordenó CORREGIR la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por esta Sala de Decisión Penal, en el proceso seguido contra Néstor Gilberto Amaya Barrera, en el sentido de que el radicado de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado 1 Penal de Circuito de Bogotá, al que se hizo referencia en el acápite “IX. Tasación de perjuicios” y en la parte resolutiva de la decisión, corresponde al número: 2004 – 0397. (…)”, decisión revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2020.».Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sustento de la petición
La actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al prescindir dentro de su interpretación de lo previsto en el artículo 865 de la Ley 2381 de 2024 6, con base en el cual era viable declarar de oficio la caducidad del medio de control promovido por la UGPP, tal como lo hizo el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A en las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2024 dentro de otros procesos similares al suyo.7
Para la accionante, como la referida norma se encontraba vigente desde el 16 de julio de 2024 era aplicable a su caso, pues aún no se había resuelto en segunda instancia la litis y, comoquiera que la UGPP dejó transcurrir más de 5 años para controvertir la legalidad de las resoluciones 000361 de 25 de enero de 1993 y 10544 de 9 de junio de 2003, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Con base en lo anterior, consideró que se «abre paso a la determinación de privilegiar el criterio de autoridad que en otro tiempo histórico se mantuvo en el seno de esa misma Corporación, al concebir el reconocimiento de la pensión gracia bajo
Con base en lo anterior, consideró que se «abre paso a la determinación de privilegiar el criterio de autoridad que en otro tiempo histórico se mantuvo en el seno de esa misma Corporación, al concebir el reconocimiento de la pensión gracia bajo el paradigma que lo avalaba, pero que hoy fue variado, es decir, brindar categóricamente firmeza al concepto de fuero de estabilidad pensional de la actora de tutela, sin que se vea afectada su situación de agraciada».
En ese sentido, expresó que se debía n tener en cuenta los principios de favorabilidad y de retrospectividad para efectos de aplicar la Ley 2381 de 2024 a su caso tras ser más beneficiosa y, de este modo, declarar la caducidad del medio de control, especialmente porque se trata de una mujer que pertenece al grupo de la tercera edad , la cual contó por varias décadas con el ingreso económico del que ahora fue despojada.
Finalmente, t rajo a colación que la Sala Especial de Decisión 16 del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de enero de 2023 8, reiteró el criterio relativo a que «[p]or ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes».
5 ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a
ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. 6 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 7 Al respecto, se trajo a colación las providencias dictadas en los procesos con radicados 25000 -2342-000-2015-05734-01, 25000-23-42-000-2018-00756-01, 68001-23-33-000-2015-01492-01 y 2500023-42-000-2018-00889-01. 8 M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02124-00.Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, así como aquellos que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó a la UGPP en calidad de tercero con interés.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión
El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe por medio del cual explicó que no incurrió en los yerros planteados en la tutela, pues la decisión que profirió abordó el estudio de los presupuestos requeridos para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para declarar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la señora Arias Marulanda no cumplió los requisitos para ser beneficiaria de tal prestación.
Destacó que para resolver el asunto sometido a su consideración aplicó las leyes y
debido a que la señora Arias Marulanda no cumplió los requisitos para ser beneficiaria de tal prestación.
Destacó que para resolver el asunto sometido a su consideración aplicó las leyes y jurisprudencia relacionadas con la materia en discusión, «el cual no implicaba para la fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, estudiar la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues esta norma no había sido proferida, sin que existiera precedente al respecto».
Además, consideró que la presente acción constitucional era improcedente debido a su carácter residual, por lo que la parte actora debió demostrar la configuración de un perjuicio irremediable y no utilizarla como una tercera instancia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Se pronunció por intermedio del subdirector encargado de defensa judicial pensional de la entidad, quien solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentes invocados por la accionante por no configurarse alguna vulneración.
Hizo hincapié en que lo pretendido por la actora era sustituir la decisión proferida por el juez natural, el cual determinó que la señora Arias Marulanda no podía ser beneficiaria de la pensión gracia, con respaldo en la normativa y jurisprudencia vigente, así como en los hechos probados en el proceso.
1.5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
En la respuesta enviada por el magistrado a cargo del medio de control objeto de
vigente, así como en los hechos probados en el proceso.
1.5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
En la respuesta enviada por el magistrado a cargo del medio de control objeto de reproche se explicó que el cuestionamiento planteado por la actora carecía deDemandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relevancia constitucional, pues evidenciaba el desacuerdo que tenía con el resultado de dicho trámite, constituyéndose así como una instancia adicional.
Puso de presente que en el fallo cuestionado se expusieron las razones legales que justificaron la decisión que se profirió, tras encontrar acreditado que la accionante no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, pues solo se acreditó un total de 10 años y 6 días de vinculación a la docencia territorial o nacionalizada.
En lo concerniente a la configuración de la caducidad el magistrado recalcó que la justicia contencioso administrativa es rogada, así que era deber de la actora fundamentar su solicitud ante los jueces para que se adelantara su estudio, sin que sea dable abordar en sede de tutela un aspecto que fue no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6. Sentencia de primera instancia
sea dable abordar en sede de tutela un aspecto que fue no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia d e 6 de febrero de 2025 , declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto este mecanismo fue promovido por la acto ra como un recurso adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con el propósito de cuestionar la interpretación normativa que realizó el juez natural, con ocasión a que, bajo su concepto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 era aplicable a su caso.
En cuanto al argumento relacionado con que la Sección Segunda de esta Corporación declaró la caducidad en casos similares al de accionante, se advirtió que las providencias referenciadas fueron dictadas con posterioridad a las sentencias acá controvertidas y por una autoridad judicial diferente a la que dictó el fallo de segunda instancia.
Para finalizar, el a quo explicó que cuando una autoridad judicial se limita a pronunciarse en torno a las cuestiones que fueron objeto del debate resuelve la controversia que le fue puesta a su consideración , sin que el juez de constitucionalidad sea el llamado a decirle cómo debe solucionar el caso en particular, pues ello rompería el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir este tipo de litigios.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 19 de febrero de 20259 la actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la discusión ventilada tiene relevancia constitucional,
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 19 de febrero de 20259 la actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la discusión ventilada tiene relevancia constitucional, pues lo pretendido es obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa , por cuanto «la sentencia sometida a este escrutinio constitucional es contraria al ordenamiento superior del artículo 29, dada la orfandad de motivación respecto a la caducidad de la acción».
9 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 13 de febrero de 2025.Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela concernientes a que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron realizar un análisis respecto a la configuración de la caducidad del medio de control con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pese a que esta norma estaba vigente y dicho estudio sí lo efectuó la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2024 en procesos análogos al suyo.
vigente y dicho estudio sí lo efectuó la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2024 en procesos análogos al suyo.
1.8. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El 6 de marzo del año en curso esta entidad solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia, al considerar que lo pretendido por la actora con el ejercicio de la acción de tutela es suplir la decisión proferida por el juez natural, pese a que no es el mecanismo idóneo para revocar una sentencia , aunado a que la cuestión planteada en la solicitud de amparo es netamente económica.
A su vez, reiteró los argumentos por los que, en su sentir, la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fue acertada , en especial porque «no se puede seguir causando el error que cometió la extinta CAJANAL al reconocer una prestación al márgen de los requisitos legales».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 6 de febrero de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
Cabe aclarar que, si bien la actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por ser la decisión que puso fin al proceso objeto de debate.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Arias Marulanda.Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii)
www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el
10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Fanny Arias Marulanda Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06688-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales qu
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