CE - Sentencia 11001031500020240668900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240668900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
Accionante: Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06689-00
Accionante: Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez
Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces.
Temas: Acción de tutela por mora judicial. Niega el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Carolina Mercedes Muñoz Martínez, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó «ordenar al […] Tribunal Admin istrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, adoptar
apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó «ordenar al […] Tribunal Admin istrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, adoptar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial» con radicado 47001-23-33-000-2017-00042-00.
1.2. Los hechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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3. La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:
4. El 30 de enero de 2017, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Magdalena y le fue asignado el radicado 47001-23-33-000-2017-00042-00.
5. El 31 de marzo de igual anualidad, el despacho de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez de la corporación referida admitió la demanda y el 4 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial.
6. El 30 de agosto del mismo año, presentó alegatos de conclusión.
7. El 20 de febrero de 2019, los magistrados Maribel Mendoza Jiménez, Elsa Mireya Reyes Castellanos, María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla manifestaron su impedimento para continuar conociendo el proceso.
7. El 20 de febrero de 2019, los magistrados Maribel Mendoza Jiménez, Elsa Mireya Reyes Castellanos, María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla manifestaron su impedimento para continuar conociendo el proceso.
8. El 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
9. El 25 de julio de 2022, después de haberse programado en tres ocasiones el sorteo de conjueces (el 29 de julio de 2019, el 11 de octubre de igual año y el 24 de mayo de 2021), se fijó una nueva fecha para realizar dicho sorteo.
10. El 24 de agosto de 2021, el 5 de diciembre de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, presentó memoriales de impulso procesal, sin que la autoridad judicial accionada les hubiese dado trámite.
1.3. Fundamentos de derecho
11. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que han transcurrido más de 2.865 días desde la recepción de la demanda deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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3 nulidad y restablecimiento del derecho y, además, tampoco se han tramitado ninguna de las peticiones de impulso procesal radicadas.
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3 nulidad y restablecimiento del derecho y, además, tampoco se han tramitado ninguna de las peticiones de impulso procesal radicadas.
12. Adicionalmente, indicó que la Sala de Conjueces no ha realizado ninguna gestión para la designación del conjuez, a pesar de haberse convocado en cuatro ocasiones el sorteo. Por lo anterior, consideró que la autoridad precitada incurrió en una demora injustificada, constante y negligente que afecta gravemente sus garantías constitucionales.
1.4. Actuación procesal
13. El 13 de diciembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena; (ii) vinculó, como tercero interesado en los resultados del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejérc ito Nacional; (iii) requirió a la autoridad judicial precitada para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -23-33-000-2017-00042-00 [01]; y (iv ) reconoció personería jurídica al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo para actuar como apoderado de la parte accionante.
14. Posteriormente, el 30 de enero de 2025, el despacho del consejero ponente vinculó a la Sala de Conjueces del Tribunal precit ado, para que en el término de tres días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
1.5. Contestación de la demanda
15. La Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió
pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
1.5. Contestación de la demanda
15. La Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-44-000-2017-00042-00. Adicionalmente, informó que el referido proceso se encontraba a cargo del conjuez Oswaldo Gil García.
16. El conjuez Oswaldo Gil García afirmó que no le asiste razón a la accionante, ya que, si bien transcurrió tiempo para el sorteo y la designación de los conjueces, lo queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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4 impidió la conformación de la Sala, ello no obedeció a una conducta negligente o injustificada por parte de los magistrados del Tribunal , pues las circunstancia s que impidieron la conformación de dicha sala fueron «imprevisibles e ineludibles», por lo que no se configuró la mora judicial alegada ni se vulneró el derecho al debido proceso.
17. Sostuvo que la autoridad judicia l accionada, de acuerdo con sus facultades y obligaciones, actuó correctamente en la designación de los conjueces; sin embargo, debido a la carga de trabajo y a los inconvenientes que se presentaron con los conjueces designados, el trámite del proceso se h a demorado. Asimismo, adujo que la Rama Judicial, especialmente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo
debido a la carga de trabajo y a los inconvenientes que se presentaron con los conjueces designados, el trámite del proceso se h a demorado. Asimismo, adujo que la Rama Judicial, especialmente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo enfrenta un aumento significativo en la cantidad de procesos, lo que ha provocado una crisis estructural y la llamada congestión judicial, ocasionando retraso en los procesos y en la adopción de decisiones.
18. Adicionalmente, manifestó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable, comoquiera que la actora no demostró su existencia para justificar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo y, además, tampoco acreditó una situación particular que requiriera alterar el turno de ingreso del expediente al despacho.
19. En ese orden de ideas, aseguró que no se cumplen los requisitos para declarar la mora judi cial invocada por la parte accionante. Por tanto, solicitó decretar la improcedencia de la acción de la referencia.
20. El Ministerio de Defensa , a través de su apoderado judicial, afirmó que esa entidad no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de las competencias funcionales que le asisten, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, es el único encargado de dirigir el proceso que se discute.
21. Adicionalmente, indicó que la tutelante no logr ó acreditar los yerros que, en su criterio, se presentan en las decisiones de la corporación judicial referida y que justificarían la intervención del juez constitucional, como lo son los defectos orgánico,
criterio, se presentan en las decisiones de la corporación judicial referida y que justificarían la intervención del juez constitucional, como lo son los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, erro r inducido, decisión sin motivación,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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5 desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . Por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones contra esa cartera ministerial, debido a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
22. La Secretaría de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-44-000-2017-00042-00. Adicionalmente, informó que el referido proceso se encontraba a cargo del conjuez Oswaldo Gil García.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
23. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-0004200.
2.3. Sobre la mora judicial injustificada
25. El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Sentencia C -341 de 2014, señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales yRadicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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6 administrativas y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
26. En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 70 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
27. Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes a l despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
28. En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formul a una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».1
29. Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho.
30. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la
obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho.
30. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o
1 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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7 inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».2
31. Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,3 los siguientes: «(i) el incum plimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».4
32. En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como
constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omis ión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.5
2.4. Análisis de la mora judicial en el caso en concreto
33. La señora Diana Caroli na de las Mercedes Muñoz Martínez solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena por la tardanza injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado bajo el número 47001-23-33-000-2017-00042-00, pues han transcurrido más de 2.865 días desde la recepción de la demanda.
34. Pues bien, como la peticionaria del amparo discute una presunta mora judicial, resulta pertinente efectuar un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el referido medio de control. Así, de la revisión del expediente, la Sala observa que el 31 de enero de 2017, la señora Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez
2 Sentencia T-297 de 2006. 3 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 4 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007.
2 Sentencia T-297 de 2006. 3 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 4 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 5 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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8 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo con radicado 20163170998101 del 1.° de agosto de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
35. Adicionalmente, se avizora que el 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda . Posteriormente, el 4 de julio de 2018 y el 16 de agosto de igual anualidad celebró las audiencias inicial y de pruebas y, en esta última, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
36. El 20 de febrero de 2019, los magistrados Maribel Mendoza Jiménez, Elsa Mireya Reyes Castellanos, María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla , integrantes de la referida corporación, manifestaron su impedimento para continuar
36. El 20 de febrero de 2019, los magistrados Maribel Mendoza Jiménez, Elsa Mireya Reyes Castellanos, María Victoria Quiñones Triana y Adonay Ferrari Padilla , integrantes de la referida corporación, manifestaron su impedimento para continuar conociendo del proceso, con fundamento en la causal 1 a del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que podrían llegar a tener interés en la reliquidación de la prima especial del 30 % que discute la accionante y su incidencia prestacional.
37. El 4 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda , declaró fundando el impedimento y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal para que fijaran fecha con el fin de llevar a cabo el sorteo de conjueces.
38. El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció como fecha de sorteo de conjuez el 16 de igual mes y anualidad. Sin embargo, el 29 de julio de 2019 (sic) la autoridad precitada estableció la realización del sorteo de conjuez para el 2 de noviembre de 2020.
39. El 24 de mayo de 2021, la corporación judicia l mencionada fijó como fecha para efectuar el sorteo de conjuez el día siguiente. El 25 de igual mes y anualidad, resultaron elegidos los abogados Héctor de Jesús Visbal Saballet, en calidad de conjuez ponente, y Humberto Díaz Acosta y María Auxiliadora Za mbrano Castillo, como conjueces miembros de la Sala.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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y Humberto Díaz Acosta y María Auxiliadora Za mbrano Castillo, como conjueces miembros de la Sala.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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40. El 25 de julio de 2022, se programó un nuevo sorteo de conjuez para integrar la respectiva sala para el 4 de agosto de 2022 , comoquiera que el 29 de junio de igual anualidad se aceptó la renuncia del doctor Humberto Díaz Acosta . En la fecha mencionada, se llevó a cabo dicho sorteo y se designó al abogado Francisco
Hernández Parodys.
41. El 22 de octubre de 2024, la presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó realizar un nuevo sorteo con los actuales conjueces, para lo cual fijó como fecha el día siguiente. El 23 de igual mes y anualidad, se designaron a los abogados Oswaldo Gil García, como conjuez ponente, Evilieta Gómez Cotes y Claudio Oñate
Mendoza.
42. El 30 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho del conjuez Oswaldo
Gil García.
43. Finalmente, e l 6 de diciembre de 2024, la autoridad judicial precitada declaró cerrado el debate probatorio y, en consecuencia, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
44. Pues bien, de acuerdo con el recuento detallado de las actuaciones judiciales, la
cerrado el debate probatorio y, en consecuencia, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
44. Pues bien, de acuerdo con el recuento detallado de las actuaciones judiciales, la Sala advierte que, a pesar de las vicisitudes que se presentaron, en relación con la conformación de la sala de conjueces, debido a la renuncia de los que en su momento fueron designados, el proceso fue objeto de impulso procesal por parte de la autoridad judicial accionada, ya que el 23 de octubre de 2024 se escogió la sala de conjueces que asumiría el conocimiento del proce so y el 6 de diciembre de igual anualidad el despacho del conjuez ordenó correr traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.
45. En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, todoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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10 lo contrario, del repaso realizado, pu ede apreciarse que aquella está adelantando todos los trámites y etapas necesarias para resolver de fondo el referido medio de control.
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10 lo contrario, del repaso realizado, pu ede apreciarse que aquella está adelantando todos los trámites y etapas necesarias para resolver de fondo el referido medio de control.
46. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia, que impide a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata. En efecto, según el informe rendido en el marco de esta acción , el despacho del conjuez Oswaldo Gil García indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo presenta un aumento en la cantidad de procesos y que el Tribunal Administrativo del Ma gdalena solo contaba con tres magistrados para el año 2018, lo que obligó a la designación de nuevos magistrados. Por tanto, este factor de congestión judicial contribuye a que los plazos de resolución de los casos no siempre puedan ser tan breves como sería ideal, pero no por ello puede considerarse que haya existido una mora judicial injustificada.
47. En consecuencia, tras haber revisado las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en mora judicial, pues ha actuado de manera diligente garantizando que se realicen todas las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de la demanda, a pesar de las dificultades propias de la congestión judicial y la necesidad de reorg anizar la sala de conjueces.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por la señora Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez.
2.5. Conclusión
48. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por la señora Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez.
2.5. Conclusión
48. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio , la Sala concluye que en el presente asunto no se configuró la mora judicial injustificada ; en tal sentido, negará la protección del derecho fundamental invocado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06689-00
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49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA
Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Diana Carolina de las Mercedes Muñoz Martínez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.